Última revisión
25/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 1007/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 649/2002 de 25 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA
Nº de sentencia: 1007/2004
Núm. Cendoj: 10037330012004100963
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01007/2004
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 1.007
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA /
En Cáceres a veinticinco de junio de dos mil cuatro.-
Visto el recurso contencioso-administrativo número 649 de 2.002 , interpuesto por D. Juan Pedro representado por el Procurador Sr. Leal López , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura ; recurso que versa sobre resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 11 de Febrero de 2.002 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por el recurrente por extemporáneo contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, de fecha 18 de Octubre de 2.001, por la que se requiere el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en concepto de ayudas agroambientales correspondientes a las campañas de 1.998 y 1.999.- Cuantía: Indeterminada-.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Junta de Extremadura, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ELENA MENDEZ CANSECO que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 11 de febrero de 2002 de la Consejería de Agricultura y medio Ambiente de la Junta de Extremadura, inadmitiendo por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 18 de octubre de 2001, por la que se le requiere el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de Ayudas Agroambientales correspondientes a las campañas 1998 y 1999. Considera la recurrente que debe declarase la nulidad de tal Resolución. La dirección letrada de la Junta de Extremadura insta la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO .- De lo actuado en el expediente resulta, que la Administración demandada, inicia procedimiento de devolución de las ayudas concedidas al recurrente, con fecha 9 de abril del 2001, con base en que no se había presentado en el lugar y hora indicados al objeto de realizar el correspondiente control. Con fecha 15 de mayo de 2001, el actor formula alegaciones al trámite de audiencia concedido y con fecha 18 de octubre del mismo año 2001, se dicta Resolución acordando el reintegro de lo percibido. Esta Resolución se le notifica personalmente al actor con fecha 29 de noviembre de 2001, y contra la misma se interpone recurso de alzada, con fecha 16 de enero de 2002, el cual se inadmite por extemporáneo mediante la resolución que hoy se revisa. El actor aduce que las Resoluciones dictadas en el procedimiento seguido para acordar el reintegro de las subvenciones percibidas, en concreto la citación para efectuar el control, no le fueron notificadas en debida forma, pero sin embargo respecto de la notificación de la resolución acordando el reintegro que recurre en alzada, nada manifiesta. Así las cosas, resulta que si el recurso de alzada se interpone una vez transcurrido el plazo de un mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115,1 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/99, el recurso era extemporáneo. Tales preceptos disponen que el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes, y el artículo 48,2 de la misma Ley dispone que tales plazos se computan a partir del siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación; y por tanto vencen dentro del mismo día del mes siguiente, lo que traducido al caso que nos ocupa, supone que el último día hábil para la presentación del recurso sería el 29 de diciembre, y como se presentó el día 16 de enero, era extemporáneo, con lo que el acto ganó firmeza por consentido. De ahí que la Resolución recurrida sea ajustada a Derecho tal y como entiende la demandada, luego en consecuencia el recurso contencioso-administrativo que la actora interpone contra él debe ser desestimado por ser aquél conforme a derecho. Los argumentos que pretende hacer valer el actor respecto a defectos formales referentes a la notificación de la Resolución de la que trae causa la recurrida, debió hacerlos valer recurriendo dentro de plazo la misma.
TERCERO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho y en su virtud la confirmamos, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
