Última revisión
15/09/2005
Sentencia Administrativo Nº 1007/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Septiembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 1007/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100885
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5573
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERÁ
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 1007/05
En la Ciudad de Valencia, a quince de Septiembre de dos mil cinco.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 52/03, promovido por la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y Dª. Concepción, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de sus solicitudes efectuadas el 23/Mayo, 26/Junio y 13/Noviembre/02 ante el Ayuntamiento de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, las actoras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Rodríguez Gil y asistida por el Letrado D. Jesús Mateu Martínez, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, asistido por sus propios servicios jurídicos, y codemandada la mercantil THALER SA, representada por la Procuradora Dª. Maria Luisa Izquierdo Tortosa y defendida por el Letrado D. Carlos Escanciano González; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la administración demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la mercantil codemandada..
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por las actoras demanda de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Valencia, en reclamación de la suma global de 11.261 ,77 euros, como indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo marca Mitsubishi Montero, matricula VM-....-IG , propiedad de Dª. Concepción y asegurado por A.M.A., producidos el día 7/Mayo/2002, como consecuencia de la caída de un árbol del jardín público sito en la Plaza José Benlliure (Las Atarazanas), de esta Capital, cuando el mismo se hallaba correctamente estacionado en la vía pública.
El Ayuntamiento de Valencia, tras ser emplazado para contestar la demanda, adoptó el 17/Noviembre/03 , el acuerdo de estimar la pretensión indemnizatoria, procediéndose en fechas posteriores a consignar la suma adeudada, la cual fue entregada a la parte actora.
SEGUNDO.- A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 C.E.., que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado , y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa , en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte , el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas , calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vias públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.1.D) y 26.1. A) Ley 7/85, o art. 21.1 Real decreto Legislativo 1/92 , de 26 de junio), al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el tránsito de las personas.
TERCERO.- Así las cosas, en el caso de autos, propiamente no se plantea tanto la concurrencia o no de los anteriores requisitos -dado que la Corporación Municipal demandada reconoce expresamente su responsabilidad y satisface el importe del principal reclamado- , cuanto la obligación de la citada Corporación de satisfacer a los perjudicados el importe de los intereses devengados por la suma reclamada. Y es manifiesto que la obligación resarcitoria no puede entenderse plenamente cumplida hasta que no se abonan los intereses que devenga la cantidad satisfecha; tales intereses tendrán como dies a quo, por estrictas razones de congruencia con las peticiones de las partes, el reclamado por la parte recurrente , es decir , la fecha de presentación de la demanda , aún cuando esta Sala viene reconociéndolos desde la fecha de planteamiento de la reclamación en vía administrativa; y como dies ad quem, el de la fecha de su consignación.
En tales términos procede la estimación del presente recurso.
CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA y Dª. Concepción, contra la desestimación presunta, por silencio Administrativo, de sus solicitudes efectuadas el 23/Mayo, 26/Junio y 13/Noviembre/02 ante el ayuntamiento de Valencia, sobre responsabilidad patrimonial , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho.
II.- Se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Benidorm, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su Derecho a indemnizada en el importe de los intereses devengados por la suma reclamada y satisfecha, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de su consignación. , condenando a la administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.
III.- No procede hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
