Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
01/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1007/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2004 de 01 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1007/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101802


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

RECURSO NÚMERO 203/2004 F H

SENTENCIA NUM. 1007/2006

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a primero de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 203/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Rujas Martín, en nombre y representación de Alicia , nacional de Perú, provista de pasaporte de numeración NUM000 , en el expediente administrativo de numeración NUM001 , y contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 30 de Septiembre de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 28 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Tercera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 8 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 6 de Julio de dos mil cuatro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones ni la celebración de vista pública o la presentación de escrito de conclusiones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito de fecha de 14 de Septiembre de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por providencia de esta Sala, Grupo de Apoyo, de fecha de 30 de Septiembre de los mismos, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, lo que acaece el día veintiocho de Noviembre de dos mil seis, lo que ha tenido lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad peruana, y retorno a lugar de procedencia, Iltma, el día 28 de Mayo de dos mil tres, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no presentar los documentos válidos para su entrada, en concreto, por no portar documento válido, pasaporte, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, artículo 5. 1 a) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000, modificada por LO 8/2000 .

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede la concurrencia de la nulidad de la resolución recurrida por cuanto el interesado cumplía todos los requisitos para su entrada en España, se hallaba provisto de pasaporte válido que acreditaba su identidad. Con ello, la resolución resulta inmotivada, no se da traslado del informe propuesta que realiza el funcionario actuante tras la entrevista con aquel, se trata de una resolución arbitraria contraria al artículo 24 CE y por ello vulneradora del artículo 20.2 de la citada LOEX, sin estudiar el caso concreto e incongruente, que produce una denegación de justicia administrativa.

Frente a lo anterior la Administración demandada entiende la corrección de la resolución aquí recurrida, pues los extranjeros gozan de un derecho fundamental a entrar en España sino con el cumplimiento de determinados requisitos que deben estudiarse no sólo desde la legislación interna sino desde los Tratados internacionales, sin que los documentos que deban presentarse sean siempre los mismos, de forma que no se acredita el cumplimiento de la legislación de referencia, pues el interesado no porta pasaporte, ya que el mismo está falsificado, lo que se deduce de informe técnico obrante en las actuaciones, folios 7 a 13 del expediente, lo que posibilita la medida de retorno en el plazo más breve a lugar de procedencia, in fine artículo 60.1 de la LOEX , estando debidamente motivada la resolución recurrida.

TERCERO.- Procede por ello entrar a valorar definitivamente la oportunidad jurídica de la decisión policial, y para ello cobra especial relevancia el examen de la documentación obrante en el expediente remitido, del que débese concluir que la nulidad implícitamente pretendida no acaece pues la resolución recurrida determina que los hechos que generan tal actuar policial son constatados a lo largo del expediente, portando la interesada un pasaporte expedido por las autoridades peruanas en el que la fotografía del titular ha sido substituida, y además un permiso de soggiorno per stranieri de Italia, estando este ultimo documento falsificado, según se desprende de la Minuta del grupo de control de vuelos y del informe técnico que sobre dicho documento consta en el expediente, en el que refleja la incidencia de control del viajero citada, portador de un permiso de residencia expedido por las autoridades italianas, falsificado.

Pues bien, desde el momento de su entrada en lugar fronterizo ha tenido acceso el extranjero a la asistencia letrada, a la que ha apoderado, la que ha presentado con posterioridad el recurso de alzada contra la resolución denegatoria de entrada y ha interpuesto el recurso en esta Sede, motivo por que el que tal asistente jurídico, pudo y así conoció el contenido del citado informe propuesta así como las averiguaciones realizadas por la autoridad policial en relación con el documento pasaporte presentado y correspondiente permiso de residencia, cuya inadecuación y falta de validez para franquear la entrada en España ha sido precisamente la causa de denegación de la misma en nuestro territorio, causa de la que ha tenido cumplido conocimiento aquella. Por tanto, conoce ésta en todo momento cual era el motivo de la denegación, sin que se hubiere producido indefensión por falta del trámite de audiencia, que no está previsto empero en el procedimiento sumarísimo de denegación de entrada, pues como ya se ha indicado pudo aquel solicitar en cualquier momento vista del expediente conforme el artículo 35 de la Ley de Procedimiento administrativo, cuestión que enlaza con la de la suficiente y adecuada motivación de la resolución recurrida, tanto la inicial como la dictada ulteriormente en resolución de su recurso de alzada:

Ya que debe concluirse que la nulidad pretendida no acaece pues la resolución recurrida determina que los hechos que generan tal actuar policial son constatados a lo largo del expediente, existiendo un informe propuesta del funcionario actuante, así como un informe técnico presentado por el Grupo de Control de Vuelos, lo que equivale a la suficiente motivación del acto. La tacha que de la falta de prueba s realiza por el actor, no ha de tener virtualidad alguna por cuanto no se trata de que el documento pasaporte no fuera válido o estuviera falsificado, sino que el documento inútil para realizar aquella entrada en el permiso de residente en territorio Schengen que pretende hacer el viajero para evitar así la presentación de visado de estancia.

CUARTO.- Consecuentemente, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a la entrada en nuestro territorio, debiendo tener presente que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley (artículo 13.1 CE y STC 116/1993, de 29 de Marzo )", argumentación que se debe considerar al momento de determinar cuales sean los requisitos exigibles legalmente para la entrada en España y la adecuación a estos de la documentación presentada por la interesada y obrante en el expediente:

Y de este expediente remitido aparece que este pretende entrar en España como turista, manifestado residir en Italia desde hace doce años, careciendo de dinero alguno para aquella estancia, careciendo de billete de regreso, trabajando en el cuidado de niños. De esta forma, conforme el citado artículo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante artículo 5. 1 a) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba el documento válido para entrar en España, pretendiendo, a falta de un preceptivo visado, sustituir ese documento por un permiso de residente en territorio Schengen que le franqueara aquella libre circulación por ese territorio, y viajando con el pasaporte falsificado en el que se ha substituido la fotografía del titular y en el que no coincide la huella dactilar estampada en dicho documento con la de la viajera.

La exigencia de tal documento tiene su explicación última en la vigencia del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, como instrumento apto para la preservación de las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor, como sucedía en el tiempo en el que pretendía la actora su entrada en España, 21 de Noviembre de dos mil dos, procediendo en fin tal denegación y retorno a lugar de su procedencia, con la plena desestimación de este recurso, sin que pueda entenderse que existe una falta de motivación o fundamentación de la resolución aquí recurrida, por lo anteriormente argumentado y sin que pueda por ello entenderse vulnerado el artículo 25 de la LO de su razón ni tramite que afecte a sus derechos fundamentales.

QUINTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 992/2003 interpuesto en nombre de Alicia , contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, luego de fecha de 30 de Septiembre de dos mil tres, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 28 de Mayo de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída, y publicada, fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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