Última revisión
23/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1007/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 175/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1007/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101046
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación de sentencia nº 175/06
Partes:
Apelante: AYUNTAMIENTO DE REUS
Apelada: D. Jesús Luis .
S E N T E N C I A núm. 1.007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 175/06 interpuesto por el Ayuntamiento de Reus, representado por el procurador don Angel Quemada Ruiz y asistido por la Letrada doña Trinitat Castro Salomó contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en sus autos 55/2.005. Se ha personado como parte apelada don Jesús Luis representado por la Procuradora doña Anna María Gómez-Lanzas Calvo y asistido del Letrado don Xavier Segarra Girona.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la referida sentencia en cuanto estimó la demanda interpuesta. En su día la parte actora formuló oposición a la apelación.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto recurrido ante el Juzgado fué el Decreto del Teniente de Alcalde de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento de Reus de fecha 6 de julio de 2.004 por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por el demandante contra el anterior Decreto de 29 de marzo de 2.004 por el que se le denegó la licencia municipal de obras solicitada para el arreglo del local sito en la Av. President Macià nº 23-25 por no haber presentado el correpondiente proyecto firmado por técnico competente y visado por el respectivo colegio profesional, presentación a la que había sido requerido por anterior Decreto de 17 de febrero de 2.004 .
Las obras de arreglo del local comprendían, según instancia presentada el 28 de enero de 2.004 (fol. 6 del expediente administrativo), la instalación de un falso techo de 220 m2, la instalación eléctrica, la colocación de un toldo de aluminio con varillas metálicas para proteger la claraboya existente en la terraza del patio de manzana, y la pintura del local.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia incurre en la confusión de considerar que el acto administrativo exige la presentación de proyecto técnico firmado por técnico superior, razona que las obras pretendidas no afectan a la configuración arquitectónica del edificio y concluye que el proyecto firmado por arquitecto técnico es suficiente por lo que estima la demanda. A estos efectos incurre también en la confusión de considerar que el proyecto firmado por el arquitecto técnico don Donato , aportado como documento nº 1 con el escrito de demanda, pertenece al expediente de licencia de obras, cuando fué presentado en el expediente de licencia de apertura de la actividad de exposición y venta de muebles que concluyó con licencia de uso otorgada por Decreto de 4 de marzo de 2.003 .
Solicitada aclaración de sentencia por el Ayuntamiento fué denegada porque implicaría una modificación del sentido del fallo (de estimatorio a desestimatorio del recurso), si bien en el fundamento jurídico del auto de 8 de febrero de 2.006 se especifica que las obras citadas deben ser consideradas menores.
TERCERO.- En su recurso de apelación el Ayuntamiento de Reus pone de manifiesto las confusiones indicadas y alega que la sentencia incurre en incongruencia entre sus fundamentos y el fallo, que a su parecer debió haber sido desestimatorio; añade que las obras pretendidas implican un cambio de uso en el local, por lo que precisan proyecto técnico al amparo del art. 75.2.d) del Decret 179/95 por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales de Cataluña, y que además deben analizarse globalmente, no por separado, para concluir en que precisan de proyecto técnico sobre el que la Administración pueda efectuar un control previo de la actuación a fin de comprobar si se ajusta a las exigencias de seguridad, salubridad y normativa urbanística (como altura mínima y máxima de los locales abiertos al público, condiciones de los elementos centrales de la instalación, ventilación, iluminación, patios interiores, superficie del local que se haya de destinar a un uso comercial y el cumplimiento de los usos del Plan de Ordenación Urbanística Municipal).
Pues bien, excluyendo la referencia al control de los usos que no corresponde a la licencia de obras sino a la de actividad o de uso, y la cita del apartado d) del art. 75.2 del Decret 179/95 , que no resulta aplicable al presente caso, pues exige proyecto suscrito por técnico competente cuando las obras sustituyan o modifiquen los usos preestablecidos o previstos y en autos consta que el primer uso al que se va a dedicar el local es el de venta de muebles, por lo que no concurren aquellas circunstancias; excluidos estos dos extremos, decíamos, en lo demás deberá prosperar el recurso pues por un lado es patente la equivocación sufrida por el Juzgador a quo sobre el contenido del acto impugnado y el destino del proyecto de aparejador obrante en autos y por otro, unas obras como las pretendidas, al margen de que se consideren mayores o menores - discusión ajena al objeto de este proceso - son indiscutiblemente de las que recoge el citado art. 75.2 del D. 179/95 en su párrafo principal y en su apartado b) (por cierto ya citados en el Decret de 6 de julio de 2.004 impugnado) ya que modifican las instalaciones (en concreto la eléctrica) y afectan a la seguridad de lo existente (tanto la instalación eléctrica, como el falso techo de 220 m2 sobre un local abierto al público, como incluso el protector de la claraboya) por lo que, conforme a dicho precepto, junto con la solicitud de licencia debió acompañarse el correspondiente proyecto suscrito por técnico competente, siendo en consecuencia ajustados a derecho los dos Decretos impugnados.
CUARTO.- Conforme al art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar condena en las costas de esta segunda instancia, ni se aprecian méritos bastantes para imponerlas en primera instancia, amén de que el pronunciamiento en costas no ha sido apelado.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de 10 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona en sus autos 55/2005, sentencia que se revoca y deja sin efecto.
En su lugar procede desestimar la demanda interpuesta por don Jesús Luis contra los Decretos de fechas 29 de marzo de 2.004 y 6 de julio de 2.004 dictados por el Ayuntamiento de Reus en el expediente nº 67/2.004 del Departamento de Arquitectura y Urbanismo. Sin especial pronunciamiento en costas.
Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

