Última revisión
14/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1007/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 765/2006 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1007/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100251
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01007/2009
SENTENCIA No 1007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid a catorce de julio de 2009.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 765/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Petra , doña Sabina , doña Tatiana , don Humberto , doña María Angeles y doña Adriana , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de junio de 2006; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentados por las partes escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Petra , doña Sabina , doña Tatiana , don Humberto , doña María Angeles y doña Adriana contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de junio de 2006, por la atención sanitaria recibida por su familiar don Samuel a raíz de su ingreso, el día 21 de diciembre de 2004, en el Hospital de la Princesa de Madrid, en el que falleció el día 10 de enero de 2005.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- Don Samuel , paciente de 78 años de edad, con antecedentes de hipertensión arterial, alergia a la penicilina, valvulopatía reumática mitraórtica por la que diez años antes se le colocó una prótesis valvular aórtica, fibrilación auricular, hiperplasia benigna de próstata, gota úrica, colecistectomizado, insuficiencia renal crónica y anticoagulado con sintrom, que, el día 21 de diciembre de 2004, fue remitido por su médico de cabecera a Urgencias del Hospital Universitario de la Princesa por un cuadro, de una semana de evolución, de aumento de su disnea habitual, incremento de edemas y perímetro abdominal y disminución de la diuresis.
b).- Con el diagnóstico de insuficiencia cardiaca leve, hipoxemia, insuficiencia renal crónica y sobredosificación de sintrom, medicamento cuya administración se suspende, el enfermo quedó en observación de urgencias, mejorando el edema con seguril intravenoso, pero la función renal empeoró por lo que el paciente ingresó en planta de Medicina Interna.
c).- Durante los días siguientes el Sr. Samuel fue mejorando con el tratamiento, pero, ante el riesgo tromboembólico que presentaba por la prótesis valvular y por la fibrilación auricular, el día 7 de enero de 2005, se reanuda el tratamiento con sintrom y heparina de bajo peso molecular, solicitando controles de coagulación para 48 y 72 horas después a fin de ajustar el tratamiento.
d).- En el primero de dichos controles, llevado a cabo en la mañana de día 9 de enero de 2005, presenta un INR de 4,5 por lo que se suspende otra vez el sintrom y se solicita nuevo control para el día siguiente.
e).- En la madrugada del día 9 al día 10 de enero de 2005, el Sr. Samuel presenta sangrado en boca con signos vitales normales, tanto de tensión arterial como de frecuencia cardiaca. La enfermera lo comunica al médico de guardia que lo interpreta como hemoptisis leve y, al día siguiente, 10 de enero de 2005, a las 8.30 horas, su médico evalúa al paciente y solicita radiografía urgente de tórax a la espera de la analítica que ya había sido extraída. En la radiografía de tórax se observa un infiltrado en pulmón derecho sugestivo de hemorragia pulmonar. La analítica muestra un descenso de hemoglobina a 8 e INR de 6,9. A las 12.30 horas se plantea con Neumología la realización de broncoscopia. Tras administrar concentrado de hematíes, plasma fresco y vitamina K para corregir INR, se realiza a las 23 horas la broncoscopia que muestra abundante sangre en tráquea y en todo el árbol bronquial. Se realiza aspiración de sangre y se instila adrenalina consiguiendo una remisión parcial del sangrado.
f).- Tras la broncoscopia, ante la inestabilidad, fundamentalmente respiratoria, que presentaba el paciente y el deterioro de la función renal mostrado por la analítica, fue derivado a la UCI donde su estado empeora y fallece con fracaso multiorgánico a las 24 horas del día 10 de enero de 2005.
g).- Se realizó autopsia que mostró, como hallazgos más importantes, edema y hemorragia alveolar generalizada, hipertensión pulmonar grado I, hipertrofia cardiaca, prótesis valvular aórtica, pericarditis adhesiva, cardiopatía isquémica crónica con estenosis del 50% de arterias coronarias, necrosis tubular, diverticulosis colónica y diverticulitis aguda en dos divertículos.
TERCERO: Se alega en la demanda que, en la madrugada del día 9 al día 10 de enero de 2005, el paciente tuvo vómito de sangre (hemoptisis) y, dada su situación de nueva sobredosificación de sintrom, cuya administración había tenido que suspenderse en la mañana del mismo día 9, se trataba de una situación que, en todo caso, debería haber sido valorada por un médico y no únicamente por el servicio de enfermería, que es lo que ocurrió. Considera la parte actora que esta deficiente atención sanitaria al tener dicho vómito de sangre, exclusivamente por el servicio de enfermería y no por un médico, es lo que provocó que la hemorragia se extendiera y que ello provocara su fallecimiento, pues, al ser atendido a la mañana siguiente por el médico, ya era tarde para tratar dicha hemorragia pulmonar de la que falleció. Por todo ello, la parte actora considera que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que se ejercita en la demanda y solicita una indemnización por importe de 150.000 euros.
Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, consideran que la atención sanitaria recibida por el Sr. Samuel ha sido correcta y plenamente ajustada a la "lex artis", por lo que consideran que la demanda debe ser desestimada al no darse los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que en ella se ejercita.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: Así centrada la cuestión, debemos ahora analizar la alegación central que vertebra la demanda, en cuya virtud, la atención sanitaria recibida por el Sr. Samuel , en la madrugada del día 9 al día 10 de enero de 2005, cuanto tuvo hemoptisis (expectoración de sangre), no fue correcta por no haber sido asistido por médico alguno, sino exclusivamente por el servicio de enfermería, deficiencia ésta que provocó que la hemoptisis no fuera abordada a tiempo, provocando tal situación su fallecimiento al día siguiente por hemorragia pulmonar.
Esta tesis de la demanda se sustenta en el informe pericial aportado por la parte actora en el que se sostiene, en esencia, que el cuadro que presentó el paciente en la madrugada del día 9 al día 10 de enero de 2005, requería atención médica urgente y que la omisión de la misma (y la sola atención por el servicio de enfermería), considerada contraria a la "lex artis", ha tenido incidencia causal en el resultado de su fallecimiento porque la hemorragia por boca que tuvo el paciente dicha madrugada, que es calificada de cuantiosa por el perito, no fue abordada por el médico con la prontitud que su gravedad requería.
Sin embargo, la Sala no puede aceptar las consideraciones que se efectúan por el perito de la parte actora ya que, en el acto de ratificación de su informe a presencia de la Sala, se ha puesto de manifiesto que dicho informe ha sido elaborado por el citado perito omitiendo las más elementales reglas del método científico. Y así, el perito declaró, a preguntas de la codemandada, lo siguiente: «Que el resumen de la historia que aparece en el informe pericial le ha sido suministrado por el letrado y no lo ha redactado directamente el declarante, y el perito lo que ha realizado son las conclusiones. Que el compareciente no acude a internet a buscar las consideraciones médico legales que constan en su informe dada su experiencia, y las consulta en otras fuentes bibliográficas, aunque a veces consulta con un sobrino suyo que es cirujano en Alicante y que le puede enviar información que él ha sacado de internet.»
Por tanto, el perito no sólo reconoce que los hechos que expone en su informe como sustento de las consideraciones médicas que en él se contienen ni siquiera los ha redactado él, tras el examen de la documentación clínica obrante en autos, como la más mínima diligencia profesional exige, pues afirma que tales hechos "le han sido suministrados por el letrado" de la parte actora, sino que, además, reconoce que tampoco las consideraciones médicas vertidas en su informe son íntegramente sus propias valoraciones, como haría suponer la firma sólo por dicho perito del informe que aporta, sino que están complementadas con las valoraciones de "un sobrino suyo que es cirujano en Alicante" que, a su vez, las extrae de internet.
La absoluta ausencia de rigor científico que todo ello supone descalifica de forma radical el citado informe y, en consecuencia, también las consideraciones realizadas por el perito en el acto de su ratificación contradictoria a presencia de la Sala.
Por el contrario, los restantes informes médicos que obran en autos, informe médico forense, informe de la Inspección Médica y, muy especialmente, el informe pericial médico aportado por la aseguradora codemandada -extenso, razonado y argumentado con soporte directo en la historia clínica, y ratificado a presencia de la Sala-, son coincidentes en afirmar que la atención sanitaria recibida por el Sr. Samuel se ajustó, en todo momento, a la "lex artis".
Así, tras razonadas y argumentadas consideraciones médicas sobre la base de los hechos que se extraen de la historia clínica, concluye el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada lo siguiente:
«1. El paciente falleció como consecuencia de una hemorragia alveolar difusa masiva que condujo a insuficiencia respiratoria, anemia grave posterior fracaso multiorgánico.
2. La hemorragia alveolar difusa se caracteriza por la presencia de hemoptisis, anemia ferropénica e insuficiencia respiratoria aguda. Las causas son múltiples y este enfermo presentaba dos de las causas conocidas: tratamiento anticoagulante y cardiopatía.
3. La anticoagulación era necesaria en este paciente por ser portador de una prótesis valvular aórtica y tener una fibrilación auricular.
4. La aparición de la hemorragia alveolar no era previsible ya que el paciente llevaba al menos diez años anticoagulado, sin problemas de este tipo y por ello no se pudo hacer nada para prevenir su aparición.
5. Cuando la hemorragia apareció se hizo todo lo posible para evitar la evolución fatal, pero las medidas instauradas no fueron eficaces. Ello indica que, aunque se hubiese iniciado unas horas antes el tratamiento, la evolución hubiese sido la misma.
...
7. La actuación médica ha sido correcta y acorde con la lex artis ad hoc.»
Asimismo, en el acto de ratificación judicial de su informe, el perito de la aseguradora codemandada aclaró lo siguiente:
«...Que quiere aclarar que el INR es el índice normalizado de coagulación internacional. Que el 1 es la medida normal y cuando el paciente está anticoagulado se intenta que lo esté con un índice de entre 2 y 3. Que entre 3 y 7 el paciente debe estar vigilado, salvo si sangra en cuyo caso se deben tomar medidas, dependiendo de la cuantía del sangrado y otras circunstancias. Que en caso de sangrados leves como hematuria, sangrado de encías y hematomas fáciles, basta con suspender la toma de anticoagulantes, en este caso, el sintrom, que es el que se suele usar. Que el día 9 el paciente presentaba un INR de 4,5, pese a lo cual se decidió suspender el sintrom porque era una subida demasiado precoz, porque sólo llevaba dos días tomando la medicación. Que en la noche del 9, que ya era día 10, la familia avisó a la enfermera que había tenido un vómito de sangre. Que la enfermera avisó al médico de que el paciente sangraba por la boca y el médico interpretó este síntoma como una hemoptisis leve, es decir, emisión de sangre roja con un golpe de tos ...
... Que no había ningún signo de que hubiera una hemorragia masiva y que la presencia de estos signos es la única manera de valorar la magnitud de la hemorragia. ...
Que en este caso se tomaron todas las medidas posibles e incluso más de las habituales, ya que la única posibilidad de evitar el shock hipovolémico era la transfusión sanguínea masiva que en este caso no hubiera soportado el paciente por la insuficiencia cardiaca. ...
Que con los datos que recibió el médico de la enfermera no era necesario que hubiera examinado directamente al paciente en ese momento y las medidas que tomó de práctica de análisis de sangre lo hubiera tomado igualmente de haber examinado personalmente al paciente. Que de hecho el motivo de la alarma del médico fue el resultado del análisis que se supo en la mañana del día siguiente. Que considera el perito que la visita del médico esa noche sólo hubiera servido para tranquilizar a la familia. Que en este caso la prueba para detectar la ocupación de los alvéolos pulmonares era la práctica de una radiografía de tórax, que se hizo al día siguiente al comprobar la anemia. Que una auscultación ya era patológica previamente y no hubiera aclarado nada. ...»
De lo expuesto se desprende que la atención sanitaria recibida por el Sr. Samuel durante su estancia en el Hospital de la Princesa y, muy especialmente en la madrugada del día 9 al día 10 de enero de 2005, se ajustó a la "lex artis" porque, por un lado, la hemoptisis que tuvo en dicha madrugada fue una hemoptisis leve, pues no había signos de otra cosa, y no previsible porque el paciente llevaba tomando anticoagulantes durante diez años sin sufrir percance similar alguno y la mañana del día 9, prudentemente, se había suspendido la toma del anticoagulante por llegar a un índice de 4,5; y por otro lado, a pesar de recibir la atención médico asistencial que requería dicha hemoptisis leve (el aviso por la enfermera al médico de guardia y la orden de éste de realizar una analítica), ello no pudo evitar que la hemorragia se produjera, como revelaron, a la mañana siguiente, la analítica y la radiografía de tórax realizadas, y a pesar de ser dicha hemorragia correctamente tratada, el paciente, de forma inevitable, falleció.
Por tanto, el fallecimiento del Sr. Samuel no ha tenido su causa en la atención sanitaria recibida, sino en la propia evolución de su enfermedad que, a pesar de haber sido abordada correctamente de acuerdo con el estado de la ciencia médica al tiempo de los hechos litigiosos, ha evolucionado de forma desfavorable hasta su fallecimiento.
La acción ejercitada no puede, pues, prosperar por no existir relación de causalidad entre la actuación de la Administración sanitaria y el daño por el que se reclama, el fallecimiento del Sr. Samuel , por haber éste estado motivado por la propia evolución de su enfermedad y no por la atención sanitaria recibida.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 765/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Petra , doña Sabina , doña Tatiana , don Humberto , doña María Angeles y doña Adriana , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con fecha 23 de junio de 2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
