Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1007/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 394/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1007/2012
Núm. Cendoj: 28079330072012100905
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónAPELACIÓN Nº 394/2.012
PONENTE SRa. María Jesús Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 1007/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
En la Villa de Madrid a diecisiete de septiembre del año dos mil doce.
VISTO por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 394/2.012 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Dª Elena contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 1051/2.009, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid contra la resolución del Presidente del Comité Evaluador de la Carrera profesional del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús, de fecha 6 de mayo de 2009 por la que se desestiman las reclamaciones efectuadas, por la hoy apelante, en orden a que le fuera reconocido el Nivel IV de Carrera Profesional con los correspondientes efectos económicos a partir del 1 de octubre de 2010. Habiendo sido parte apelada el Servicio Madrileño de la Salud, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14 de julio de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 1051/2.009 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación también por silencio administrativo de la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo de reconocimiento de carrera profesional durante el periodo de permanencia en la situación de expectativa de destino presentada el 19 de junio de 2007, las que se confirman por ser ajustadas a derecho'.
SEGUNDO: Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por Dª. Elena se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 12 de septiembre del año 2.012, en que tuvieron lugar.
Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2.011, y en el Procedimiento Abreviado nº 1051/2.009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid -, alega la hoy apelante, como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia apelada es incongruente con las pretensiones por ella ejercitadas, centrándose realmente la cuestión litigiosa en si a la actora debió de serle reconocida su inclusión en el cuarto nivel de carrera profesional de acuerdo con las previsiones contenidas en los apartados 2, 10 y 11 del Anexo I del Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de Diciembre de 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la misma, sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios; 2º.- - Que el artículo 25.3 de la Ley 2/2.008, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2.009, no constituye óbice para el éxito de la pretensión ejercitada pues dicho precepto hace referencia, exclusivamente, a los efectos económicos del reconocimiento de nivel de carrera, pero no a la declaración de los requisitos exigidos para el cambio de nivel, como se pone de manifiesto por la propia actuación del Hospital Infantil Niño Jesús, que pese a que ya estaba en vigor dicha Ley 2/2008 abrió un periodo de presentación de solicitudes de reconocimiento y cambio de nivel de carrera profesional.
Por todo ello, solicita que con revocación de la sentencia apelada, se le reconozca en situación de apta para acceder al nivel IV de carrera profesional con los efectos economicos que pudieran derivarse de dicho reconocimiento, procediendo, en consecuencia, al abono de la cantidad de 10.500 euros en tal concepto.
Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, señalándose, además, que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la posible inadmisión del recurso que fue planteada, insistiendo en que el acto recurrido,-la propuesta del Comité de Evaluación de Area-, es realmente un acto de trámite, toda vez que la calificación de nivel de carrera profesional se ha de producir por resolución del Director General de Recursos Humanos.
SEGUNDO:Con carácter previo al fondo del asunto se debe señalar que, si bien es cierto que la sentencia apelada no examina expresamente la causa de inadmisibilidad alegada por el Servicio Madrileño de Salud, también lo es que ha de entenderse la misma desestimada en cuanto que, analizando el fondo del asunto, desestima las pretensiones de la recurrente y hoy apelante.
No obstante, se hace necesario señalar que, si bien es cierto como alega el Servicio Madrileño de Salud, que la resolución del Comité Evaluador del Hospital Infantil Universitario Niño Jesús de 29 de diciembre de 2008, por la que se declaraba no apto en el nivel IV a la hoy apelante es en realidad una propuesta, siendo competencia de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid la calificación del nivel de carrera profesional, también lo es que, como consta en el expediente remitido, la resolución hoy impugnada no contiene indicación alguna respecto de los recursos que ante ella se podían formular, formulándose por la hoy apelante recurso de alzada, que fue desestimado por silencio administrativo.
Y al ser esto asi, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ya en su Sentencia 6/86, de 21 de enero , hizo notar que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva obliga a interpretar la normativa vigente de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad de dicho derecho, por lo que las inadmisiones del recurso frente a la impugnación de desestimaciones presuntas o notificaciones defectuosas al no haberse agotado la vía administrativa, no es razonable, pues comporta una interpretación que prima la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiese cumplido su deber de resolver y hubiese efectuado una notificación con todos los requisitos legales, por lo que considerando que dicha notificación en forma nunca se produjo al no haberse efectuado expresión de los recursos pertinentes y plazo para interponerlos, otorgó el amparo solicitado.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 204/87, de 21 de diciembre , mantiene dicha interpretación y da por válida, frente a lo que supone una notificación defectuosa, la interposición del recurso pertinente frente a ella, pues se entiende que de esta forma se prima la inactividad de la Administración y con ello se permite que ésta quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el artículo 106.1 de la Constitución .
Por todo lo expuesto, se concluye que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por resultar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 del Texto Constitucional, aunque es cierto que la clasificación en uno u otro nivel corresponderá en su caso a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejeria de Sanidad.
TERCERO:-Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, pese a compartir solo en parte los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo', llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia,.
En efecto, debemos partir, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en la sentencia apelada, del marco legal en el que se incardina el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid y al que ya hicimos referencia en la Sentencia dictada, con fecha 11 de Marzo de 2.011, en el recurso de apelación 450/2.010 tramitado ante esta propia Sección.
Veamos, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos efectos era la de 'promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad' del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de Diciembre de 1.998 sobre 'Consolidación y Modernización del Sistema de Salud'). En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2.003, de 28 Mayo, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la ' Carrera Profesional', que se configura como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Así mismo, se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 40 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de dicho precepto, que 'las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal Estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias'.
En coherencia con ello, el artículo 43-2ª, al regular las retribuciones complementarias de dicho personal, se refiere (apartado e) al 'Complemento de carrera ', que se configura como el 'destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'. Se vincula así el complemento a la categoría y la carrera profesional.
La regulación de ese complemento se hace, a nivel de legislación básica, en el Título III de la Ley 44/2.003, de 21 Noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dedicado precisamente al 'desarrollo profesional y su reconocimiento', del que nos interesa destacar, aquí y ahora, que tiene por objeto el 'reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios', que será 'sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial' y que tendría los efectos de la 'atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias' (artículo 37). Tales grados serán cuatro y 'requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación ... los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica ...'; evaluación que se llevará a cabo por un 'comité específico' (artículo 38); siendo homologables dichos grados en todo el Sistema Nacional de Salud. Interesa destacar, como premisa de partida inicial, que la carrera profesional constituye, por un lado, un derecho de los profesionales sanitarios y, su reconocimiento, por otro lado, va unido a la adquisición de conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad profesional que realizan, a la vez que se configura como un instrumento de la organización en la que el profesional sanitario desarrolla su actividad profesional.
Para poner de relieve la importancia que en nuestro sistema ha tenido la configuración del modelo de que venimos haciendo mención, podemos traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 201/2.008, de 3 de julio , que al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad, la número 8.383-2.007, planteada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, manifiesta 'Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2.003, de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema Nacional de Salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional , en su artículo 41, como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'.
Dada la finalidad, tanto del Estatuto como de las Leyes antes mencionadas, de establecer una normativa básica, el artículo 40 de aquél, antes transcrito, disponía que serían la Comunidades Autónomas las que, 'previa negociación en las mesas correspondientes', establecerían los 'mecanismos de carrera profesional ', habilitando la efectividad del derecho, reconocido legalmente, 'a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias'.
La descentralización política de la sanidad , en consecuencia, también se ha manifestado a la hora de regular la carrera profesional de los profesionales sanitarios y prueba de ello es que el artículo 40 de la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, tantas veces citado y ya trascrito, parte de la premisa de que son las Comunidades Autónomas las que se establecerán los mecanismos de carrera profesional , con el sólo respeto de los principios generales del artículo 38.1º de la Ley 44/2.003 , disponiéndose que 'los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos' ( art. 40. 4º Ley 55/2.003 ). Esto es, cada Comunidad Autónoma, una vez respetados unos principios mínimos a nivel nacional, establecerá los criterios del sistema de desarrollo profesional y lo adaptará a sus condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales.
En nuestra Comunidad Autónoma ese establecimiento de los mecanismos de la carrera profesional se lleva a cabo por el Acuerdo sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios suscrito, el 5 de Diciembre de 2.006, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad , aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente) que incorpora, como Anexo I el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y como Anexo II el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid.
CUARTO: Pues bien, dibujado someramente el marco general, estatal y autonómico, de la carrera profesional en los aspectos que ahora nos interesan, debemos significar en este momento que es en el apartado 11 del Anexo I del meritado Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 donde se regula, para los Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el Procedimiento para el reconocimiento e integración de los mismos en un Nivel determinado de Carrera.
Este procedimiento, básicamente, se inicia por una solicitud del interesado, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos y de una certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el Nivel anterior, al que sigue una Evaluación, llevada a cabo por el correspondiente Comité Evaluador de Área, que deberá ser comunicada al interesado y contra la que se puede formular la correspondiente reclamación. Finalizada la evaluación el Comité ha de elevar la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos el cual, a la vista de la propuesta, dictará resolución integrando a los médicos y titulados superiores, si procediera, en el Nivel correspondiente. Esta resolución se prevé tenga efectos el 1 de Enero del año siguiente al que sea dictada.
Pues bien, en el caso de autos existe constancia, pues así lo admite la propia apelante, quien por resolución del Director General de Recursos Humanos de 15 de mayo de 2007 fue integrada en el nivel III como personal estatutario fijo de la categoría de ATS/DUE, de que en el mes de mayo de 2.008 Dª Elena , solicitó le fuera reconocido el Nivel IV de Carrera Profesional, con los correspondientes efectos económicos. A esta solicitud, le siguió la correspondiente Evaluación que fue negativa por parte del Comité Evaluador del citado hospital. A esta propuesta no consta le siguiera la resolución correspondiente del Director General de Recursos Humanos reconociendo al hoy apelante el Nivel de referencia, no obstante interesa destacar que, siendo la propuesta correspondiente del mes de Diciembre de 2.008, necesariamente tal resolución debería haberse dictado con posterioridad y a lo largo del ejercicio de 2.009 por lo que, en aplicación de las previsiones del Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 a que antes hemos hecho referencia, los efectos económicos correspondientes no podrían producirse sino hasta el 1 de Enero del año 2.010.
Ocurre, sin embargo, que el artículo 25.3 de la Ley 9/2.009, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.010 dispuso, entre otras previsiones, que se suspendían los nuevos reconocimientos y pagos de los Niveles I, II y III a que pudieran acceder los Licenciados Sanitarios durante 2.010; que las cuantías a percibir por el concepto de carrera profesional serían las mismas que en el ejercicio de 2.009; y, en fin, que durante el ejercicio de 2.010 no se procedería el reconocimiento y pago a cuenta del 3º y 4º Nivel de promoción profesional.
Estas previsiones, contenidas en una norma con rango de Ley, imposibilitaban la estimación de la pretensión ejercitada en la Instancia y, por ello, la solución al recurso interpuesto ha de ser desestimatoria.
Debe recordarse que, como ya hemos reseñado en innumerables Sentencias, trayendo a colación lo que al respecto recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.002 , los Acuerdos retributivos con los empleados públicos están sujetos a la reserva de las Leyes presupuestarias, sin que exista un límite legal en la potestad de la ordenación del gasto publico derivado de la vinculación de los acuerdos. A lo expuesto debe añadirse que el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007 de 12 de Abril , dispone que 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.
Dicho precepto aplica en el ámbito de la negociación colectiva de los funcionarios públicos la cláusula 'rebus sic stantibus', que permite a la Administración, excepcionalmente, la revisión, suspensión o modificación unilateral de las obligaciones pactadas en la negociación colectiva, por alteración sustancial de las circunstancias económicas, fundamentada en el interés público. Conforme al precepto trascrito del Estatuto Básico del Empleado Público, y según se afirma en la Ley 9/2.009, de 23 de Diciembre, ésta acuerda suspender parcialmente la aplicación de determinadas cláusulas de contenido económico del Acuerdo sobre Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados Sanitarios suscrito, el 5 de Diciembre de 2.006, entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por Acuerdo de 25 de Enero de 2.007 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente) que incorpora, como Anexo I el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y como Anexo II el Modelo de Carrera Profesional de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid, dada la dramática coyuntura en que ha de desenvolverse la Economía Española y que afecta a la Comunidad de Madrid, así como el carácter urgente de la necesidad de reducir el déficit público, la que hace que no sea posible mantener determinadas medidas acordadas.
Por tanto, la Administración Autonómica ha actuado conforme a la previsión legal contenida en el apartado décimo del artículo 38 de la norma Estatutaria, ya que concurren circunstancias económicas imprevisibles y sobrevenidas que justifican la suspensión parcial de la aplicación de las cláusulas de contenido económico del Acuerdo tantas veces citado por razones de interés público.
Por lo demás, la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2.010, en el aspecto reseñado, no supone infracción del principio de irretroactividad de las Leyes desfavorables. En efecto, la STC de 19 de Abril de 1.988 , que se remite a la doctrina contenida en Sentencia 99/1.987 , afirma que 'Es indudable que en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar. Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( art. 103.3 CE ). Por tanto, no hay privación de derechos; sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible. Por otra parte, la prohibición de retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Por ello hay que reiterar la solución mantenida por la Sentencia de este Tribunal (108/1.986, de 29 de Julio ), al decir que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( SSTC 27/1.981 de 20 Julio , 6/1.983 de 4 Febrero, entre otras), y de ahí la prudencia que la doctrina del Tribunal Constitucional ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y 'afecta a situaciones agotadas', y que 'lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad' ( STC 42/1.986, de 10 Abril ). Tampoco se vulnera el principio de seguridad jurídica, porque las modificaciones operadas por la norma en cuestión están en el ámbito de la potestad legislativa que, no puede permanecer inerme o inactiva ante la realidad social y las transformaciones que la misma impone. So pena de consagrar la congelación del ordenamiento jurídico o la prohibición de modificarlo'. Aplicada la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta al supuesto debatido, hemos de concluir que no existen derechos adquiridos para los funcionarios o para el personal Estatutario, dada su situación sometida a una regulación legal y reglamentaria y, por tanto, modificable, por el hecho de que un Acuerdo o una Ley de Presupuestos estableciese unas determinadas retribuciones anuales. Por tanto es posible que una norma legal posterior lo modifique, no con carácter retroactivo, sino a partir de su entrada en vigor.
Por otra parte, no existe irretroactividad de la norma, pues ésta solo opera respecto a los derechos consolidados, afecta a situaciones agotadas y no a los pendientes y la Ley 9/2.009, de 23 de Diciembre, solo actúa sobre las retribuciones futuras aún no devengadas y, en todo caso, posteriores a su entrada en vigor. Hay que partir del hecho de que las retribuciones son una contraprestación a los servicios prestados, y aún cuando estén consignadas presupuestariamente, no se devenga el pago, es decir, no nace el derecho a su cobro, hasta que trascurra el mes en el que el servicio se presta; a lo más lo que existiría sería una expectativa de derechos a percibirlas, condicionado, claro está, a la realización del servicio, salvo aquellos supuestos legalmente previstos en que, aun cuando el trabajo no se efectúe, el funcionario tiene derecho a la retribución.
Finalmente tampoco la Ley 9/2.009 infringe la seguridad jurídica, por cuanto que la modificación del ordenamiento jurídico se ha efectuado por una disposición con rango de Ley, habiéndose seguido en su aprobación el procedimiento establecido, y sin que dicha modificación incurra e arbitrariedad o vulnere la Constitución, como hemos expuesto.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación pues la pretensión ejercitada en la Instancia, como se resolvió en la Sentencia cuestionada, debía ser rechazada.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido sus pretensiones totalmente desestimadas y no apreciarse circunstancias que, de contrario, justificaran su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2.011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 1051/2.009, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

