Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1007/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 449/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA

Nº de sentencia: 1007/2015

Núm. Cendoj: 28079330042015101034


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección CuartaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0023054

Recurso de Apelación 449/2015

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PLAZA DE LA VILLA, 0004 Madrid (Madrid)

Recurrido: D. /Dña. Mónica , D. /Dña. María Antonieta y D. /Dña. Coro

PROCURADOR D. /Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 1007/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a 15 de octubre de 2015.

Visto el recurso de apelación número 449/2015 interpuesto por el LA LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la SENTENCIA N. 207/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid de fecha 19/5/2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 498/2014.

Habiendo sido parte demandada DOÑA María Antonieta , Y DOÑA Coro Y DOÑA Mónica

Antecedentes

PRIMERO:Dicta da la mencionada Sentencia la administración demandadas en el procedimiento mencionado interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO:La representación procesal de DOÑA María Antonieta , Y DOÑA Coro Y DOÑA Mónica presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO:Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las mismas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone la presente apelación contra la SENTENCIA N. 207/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid de fecha 19/5/2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 498/2014.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la resolución se acuerda: 'que estimo el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Antonieta , Doña Coro y Doña Mónica contra la resolución de 25 de julio de 2014 de la Directora General de Gestión Urbanística, que desestima la solicitud de Doña Coro y Doña Mónica y Doña María Antonieta de fecha 30 de mayo de 2014 en la que manifestaban no estar conformes con la segunda liquidación de intereses practicada correspondientes al art. 57 de la LEF y que se procediera al abono de los intereses legales por demora en el pago que se fijaban en la cantidad de 160.931,45 euros; resolución que se anula condenando a la administración demandada al abono alas recurrentes de la cantidad de 120.176,93 euros.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA se dice ' la misma suerte desestimatoria debe correr la pretensión del Ayuntamiento demandado relativa a la determinación del DIES AD QUEM alegando el efecto liberatorio de la Consignación efectuada en la Caja General del Ayuntamiento de Madrid el 22 de junio de 2006 pues la consignación solo produce efectos liberatorios cuando está bien hecha y en otro caso se devengan intereses'.

La sentencia cita ST de 12 de febrero de 1991 que recoge el principio según el cual para que la consignación produzca efectos liberatorios esta ha de hacerse a disposición del expropiado. Termina diciendo la sentencia que la consignación efectuada en la Caja General del Ayuntamiento no está bien hecha y en consecuencia no produce efectos liberatorios.

En la resolución que fue objeto de recurso se establece como fecha final 'la de la consignación de la cantidad acordada por dicho órgano tasador' en concreto el 22 de junio de 20006.

Por su parte las recurrentes fija la fecha final en el 8 de febrero de 2013, fecha del pago. Esta es la fecha que la titular del juzgado entiende ha de ser tenida en cuenta.

TERCERO.-La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

- La fecha final para el cómputo de los intereses del art. 57 de la LEF ha de ser 'la de la consignación de la cantidad acordada por dicho órgano tasador' en concreto el 22 de junio de 20006.

Entiende que se ha de tener en cuenta dicha fecha pues fue entonces cuando se consignó la cantidad en la Caja del Ayuntamiento de Madrid. Dicha consignación ha de considerarse válida por cuanto que por Acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 30 de abril de 1999 se acordó que a partir del mismo 'las consignaciones por expropiaciones .....queden consignadas en la Caja del Ayuntamiento de Madrid'. Dicho acuerdo se estableció con base a que el Reglamento de la Caja de Depósitos (RD 161/1997 de 7 de febrero, la configura como un instrumento para gestionar las garantías de los particulares frente a la administración General del Estado siendo necesario un convenio previo para que ante la misma se puedan presentar garantías a favor de otras Administraciones Públicas.

Con base en todo ello la administración fijó la cantidad por intereses en la suma de 25.701,80 euros.

-Sigue diciendo el escrito del Ayuntamiento: que siendo válida la consignación efectuada en la Caja Municipal ...... en el supuesto caso de que por la Sala se considere como fecha final la de su notificación al interesado, que se produjo el 21 de abril de 2009, los intereses legales correspondientes al art. 57 de la LEF ascenderían a la cantidad de 78.875,355 euros. Se acompaña documento acreditativo de la notificación de la consignación.

Esta alternativa no fue planteada en la instancia.

Finalmente termina diciendo el ayuntamiento que el depósito se hizo en la Caja General de Depósitos del ayuntamiento de Madrid 'que no es una cuenta particular del Ayuntamiento y a al que tiene acceso el expropiado para retirar su crédito'.

CUARTO.-Por las expropiadas, se solicita en su escrito de oposición al recurso, sentencia que confirme el acto recurrido, así como condena en constas.

QUINTO.-La Ley de Expropiación Forzosa dispone:

Artículo 50

1.Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

En relación con ello, procede la cita de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo.

STS, Contencioso sección 6 del 11 de marzo de 2008 ( ROJ: STS 976/2008 - ECLI:ES:TS:2008:976)

Recurso: 11203/2004

SEGUNDO.- Lo mismo sucede con la pretensión relativa a la determinación del dies ad quem, alegando el efecto liberatorio de la consignación efectuada el 15 de abril de 1999 en la Caja General de Depósitos, pues la consignación solo produce efectos liberatorios cuando está bien hecha y en otro caso se devengan intereses.

A tal efecto, como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2002 , conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil , para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad; en el mismo sentido la sentencia de 22 de febrero de 1993 señala entre los presupuestos para que la consignación tenga efectos liberatorios, que el propietario rehuse percibir el justiprecio señalado y que haya existido un ofrecimiento real y efectivo del pago del justiprecio, señalando la sentencia de 12 de febrero de 1991 que ' la consignación se efectuará en la Caja General de Depósitos en metálico y en concepto de depósito necesario sin intereses, a disposición del expropiado, de donde resulta que para que la consignación produzca los efectos liberatorios equivalentes al pago, ésta haya de producirse conforme al criterio legalmente establecido, esto es, a disposición del expropiado',y en otro caso no surte los efectos liberatorios pretendidos y genera los correspondientes intereses.

En este caso, basta ver el resguardo del depósito para observar que la consignación se ha efectuado a disposición del Ayuntamiento de Siero y no del expropiado, y que no consta, como señala la Sala de instancia, ni el ofrecimiento real y cierto de pago al expropiado ni que este haya rehusado el mismo, lo que no puedeidentificarse con la falta de comparecencia al acta de ocupación, si se tiene en cuenta que en acta de pago de la cantidad en la que existía acuerdo, 17.397.804 pts., se hace efectiva la misma al expropiado, sin que conste ofrecimiento de pago de la cantidad restante, por lo que también en este caso ha de entenderse que el Tribunal a quo ha hecho recta aplicación de la regulación e interpretación jurisprudencial de la consignación , concluyendo que no está bien hecha y en consecuencia no produce efectos liberatorios, quedando sujeta la entidad beneficiaria al abono de los correspondientes intereses devengados por el justiprecio.

Todo lo cual lleva a la desestimación del motivo de casación formulado.

STS, Contencioso sección 6 del 30 de noviembre de 2005 ( ROJ: STS 7313/2005 - ECLI:ES:TS:2005:7313)

Recurso: 5350/2002 | Ponente: SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA

La Sentencia en el fundamento de Derecho segundo señala: 'Luego de esta última sentencia cabe concluir que en este tema se puede apreciar la conducta del expropiado para determinar si el ejercicio de su derecho a la retasación es o no abusivo, en el presente caso que nos ocupa además de resultar evidente que los recurrentes han interpuesto cuatro recursos jurisdiccionales contra la actuación expropiatoria que nos ocupa, también lo es que como aparece de la prueba documental practicada a su instancia consistente en el informe del Ayuntamiento de Burgos resulta que tenían conocimiento de la consignación efectuada por la Junta de Compensación en septiembre de 2000'

Y en el fundamento de Derecho tercero añade: 'Como se evidencia en el caso que nos ocupa no podemos hablar de indefensión alguna por cuanto los recurrentes han tenido conocimiento de la consignación efectuada....'.

SEGUNDO.- Por razones de método conviene anticipar el conocimiento del segundo de los motivos de casación que se formula al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción al entender la recurrente que la Sentencia ha incurrido en 'infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'. A juicio de la recurrente la Sentencia infringe los artículos 58 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa puestos en relación con el art. 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y art. 1177 del Código Civil .

Niega las afirmaciones de la Sentencia en el fundamento de Derecho tercero y mantiene que la cantidad transferida por la beneficiaria a una cuenta del Ayuntamiento era inferior al justiprecio fijado para los diversos expropiados de la unidad de actuación y ello porque la cantidad que tenía que aportar el ayuntamiento no fue transferida. Afirma también que nunca se consignó el justiprecio en la Caja General de Depósitos y que nunca el Ayuntamiento se dirigió a los recurrentes poniendo a su disposición el justo precio. De ese modo se infringieron los artículos 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1177 del Código Civil .

Opone la beneficiaria que los recurrente conocían la consignación a través de otros procedimientos y añaden que la consignación que se llevó a cabo en la caja de depósitos del Ayuntamiento era superior al justiprecio a abonar a los recurrentes

El Ayuntamiento opone que los recurrentes conocían que la cantidad se había consignado por la beneficiaria.

El motivo ha de estimarse. El art. 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que 'la fecha del acuerdo (del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el art. 58 de esta ley ' y el art. 58 de la propia norma legal a su vez expone que 'si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el cap. III del presente título'.

Como consta en el expediente administrativo el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se adoptó el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la petición de retasación se formuló ante el Ayuntamiento mediante escrito presentado en el Registro General de la Corporación el catorce de diciembre de dos mil expresando en el los recurrentes en esa fecha que no habían percibido el justo precio ni se había consignado el mismo en la Caja General de Depósitos.

La realidad de esas afirmaciones no ha sido destruida en modo alguno ni por la Corporación Municipal ni por la beneficiaria la Junta de Compensación, y, desde luego, la Sentencia de instancia erró cuando afirmó que no procedía la retasación por que no se había producido indefensión por que los recurrentes habían tenido conocimiento de la consignación efectuada en septiembre de dos mil por que ese conocimiento se refería a que en otro procedimiento se afirmaba que la cantidad del justiprecio la había ingresado la beneficiaria en la Depositaría del Ayuntamiento.

Lo que exige el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa es que el justiprecio se haga efectivo o se consigne, y es obvio que ello no había ocurrido en este caso. El ingreso a disposición de la Corporación Municipal de la cantidad del justo precio de los bienes expropiados no posee el efecto liberatorio que ha de producir la consignación efectuada en la Caja General de Depósitos, ingreso que además ha de ser notificado a los interesados para que produzca ese efecto.

...................................

Al haberse solicitado la retasación de los bienes y haber quedado acreditado que había transcurrido el plazo de dos años para hacer efectivo el justo precio así como al no haberse efectuado la consignación en la Caja General de Depósitos procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 citado de la Ley de Expropiación Forzosa evaluar de nuevo las cosas'.

Como ya se ha visto, en la última de las sentencias citadas, el Tribunal Supremo resuelve un caso casi idéntico. En efecto, en aquel supuesto la consignación se llevó a cabo en una Caja de Depósitos de Municipal, y como dice el Tribunal Supremo, dicho ingreso no puede tener efecto liberador, pues debió haberse llevado a cabo en la Caja General de Depósitos procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 citado de la Ley de Expropiación Forzosa .

En cuanto a la posibilidad planteada por el Ayuntamiento en el cuerpo del escrito (que como se ha dicho no lo fue en la instancia) en el sentido de que (subsidiariamente) se estime que la cantidad a ingresar ha de ser la de 78.875,355 euros, en el supuesto caso de que por la Sala se considere como fecha final la de la notificación al interesado de la consignación, lo que se produjo el 21 de abril de 2009, la misma suerte ha de tener dicha alegación, pues lo que se cuestiona no es la ausencia o no de notificación de la consignación, sino la Caja en la que fue hecha.

Por todo ello procede confirmar la sentencia.

SEXTO.-El art. 139 de la LJCA dispone: 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Procede la imposición de las costas al apelante hasta un máximo de 500 euros.

Fallo

1.- DESESTIMARel presente recurso de apelación, confirmando la Sentencia apelada.

2.- En relación con las costas causadas, estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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