Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1007/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1072/2020 de 08 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 1007/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022101081
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13936
Núm. Roj: STSJ M 13936:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0016833
Derechos Fundamentales 1072/2020 P - 07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 1007/2022
Ilmas. Sras.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistradas
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 8 de noviembre de 2022.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por las Magistradasreferenciadas al margen, los autos del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, número 1072/2020, en el que se ha tramitado el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, asistido por la Letrada Dña. Adoración Serrano González, en nombre y representación de la Federación Regional de Enseñanza de CCOO; la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, asistida del Letrado D. José Javier Agüi Palomo, en representación de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores; el Procurador D. Rodolfo García-Mochales Gutiérrez, asistido del Letrado D. Santiago Seijas Días, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (STEM)y la Procuradora Dña. Valentina López Valero, asistida del Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo, en representación de la Confederación Territorial de Madrid, Castilla la Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, frente a las Ordenes 2167/2020, de 14 de septiembre, 2205/2020, de 17 de septiembre, y 2200/2020, de 16 de septiembre, del Consejero de Educación y Juventud, por las que se establecían los servicios mínimos esenciales en los centros docentes y/o educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid con ocasión de la huelga convocada para los días 22 y 23 de septiembre de 2020.
Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada por Abogado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de las recurrentes, con fecha 22 de septiembre de 2020, se interpuso recurso contra las resoluciones reseñadas, por infracción del derecho fundamental de huelga.
Después de cumplidos los trámites preceptivos, fue admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente, dictándose decreto acordando la prosecución del recurso, así como poner de manifiesto el expediente a la actora a fin de que pudiera formalizar demanda del plazo de ocho días.
En la demanda, la parte reiteraba la infracción de los derechos fundamentales alegada, exponiendo los hechos que consideró relevantes, y citando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso. Concluyendo con la súplica de que, en su día y previos los trámites legales, se dicte sentencia que con estimación del recurso contencioso-administrativo las revoque y anule por vulnerar el derecho de huelga proclamado en el art. 28.2 de la Constitución Española
SEGUNDO.-La Administración demandada, en el plazo conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, suplicaba que se desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario con imposición de costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal igualmente, en el plazo concedido, formuló alegaciones, solicitando la desestimación del recurso interpuesto, por considerar que no se había producido la vulneración invocada por la parte actora.
TERCERO.-Por decreto de 27 de noviembre de 2020 se declaró indeterminada la cuantía del recurso. Y por auto de 14 de diciembre de 2020 se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba. Declarándose a continuación el pleito concluso para sentencia.
Por error informático en el registro del proceso, no fue constatada su pendencia, siendo comprobado en la revisión manual de autos. Señalándose seguidamente para votación y fallo, anteponiéndose en la agenda de señalamientos dada su naturaleza de protección de derechos fundamentales, el día 27 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso la impugnación que deducen la Federación Regional de Enseñanza de CCOO, Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (STEM) y Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo contra las siguientes resoluciones:
- Orden 2167/2020, de 14 de septiembre, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros docentes y/o educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid con ocasión de la huelga convocada para los días 22 y 23 de septiembre de 2020, publicada en el BOCM el 17 de septiembre de 2020.
- Orden 2205/2020, de 17 de septiembre, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros de Educación Infantil Públicos dependientes de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid con ocasión de la huelga convocada para los días 22 y 23 de septiembre de 2020, publicadas en el BOCM el 18 de septiembre.
- Orden 2200/2020, de 16 de septiembre, del Consejero de Educación y Juventud, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros docentes de enseñanza privada y en los centros docentes de enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en todos sus niveles educativos, en los centros privados de asistencia y educación infantil, y en las escuelas infantiles de titularidad pública y gestión privada, del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la huelga convocada para los días 22 y 23 de septiembre de 2020, publicada en el BOCM el 18 de septiembre.
SEGUNDO.-Las recurrentes alegan en la demanda, que las órdenes recurridas vulneran frontalmente el Derecho Fundamental de Huelga, consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución Española, toda vez que:
. - Los servicios mínimos han sido fijados de manera unilateral por la Administración educativa prescindiendo de la valoración efectuada al respecto por el comité de huelga.
. - No se ha seguido un criterio restrictivo acorde con el contenido esencial del derecho que entendemos quebrantado.
. - No se ha tenido en cuenta el criterio de proporcionalidad entre las diversas protecciones de derechos constituido por el interés de la comunidad y la restricción impuesta al legítimo derecho de huelga en su ejercicio
Indican que las Órdenes recurridas justifican de forma genérica los servicios mínimos argumentando lo siguiente:
'Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros docentes no universitarios, pero, como es conocido por todos, nos encontramos en este caso antes unas circunstancias sanitarias extraordinarias y graves como consecuencia de la pandemia internacional provocada por el COVID-19, lo que obliga a establecer unos servicios mínimos distintos a los fijados en otras huelgas, teniendo en cuenta, además, que la huelga que se convoca ahora lo es por cuatro organizaciones sindicales que conjuntamente presentan una alta representación del profesorado.
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y en el apartado 2 de ese artículo se señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Por ello, los servicios mínimos que se deben fijar para esta convocatoria de huelga debe ser tales que permitan el cumplimiento efectivo de los instrumentos aprobados por la Administración para la protección de la salud de los usuarios del servicio público educativo, como son las medidas preventivas de limitación de contactos mediante distancia física y mediante el mantenimiento de grupos estables de convivencia, y medidas de prevención personal, como la higiene de manos, en las que los alumnos menores de edad o con necesidades educativas especiales no van realizar por iniciativa propia.'
Que en la Orden 2167/2020, se establecen como servicios mínimos: Director y Jefe de Estudios. En defecto de cualquiera de ellos, el Secretario del centro docente para todos aquellos centros educativos con Educación Infantil y Primaria. Por cada grupo de alumnos presencial en el centro, un profesor encargado, con la prioridad de garantizar las medidas de prevención e higiénico-sanitarias, y poder garantizar el seguimiento de posibles contagios en el grupo, prevaleciendo su estabilidad, lo que de facto suponer neutralizar y por tanto eliminar los efectos de la huelga al establecer como servicio mínimo el mismo número de docentes que un día sin huelga.
E idéntica situación se produce en la regulación de los servicios mínimos de la Orden 2200/2020. Y en los servicios mínimos establecidos en la Orden 2205/2020, ya que en este caso supone un número de docentes que equivale al número de grupos por centro, es decir, que cuando se fija como servicio mínimo que tiene que haber un educador por cada 20 alumnos de alumnos menores de tres años, está diciendo que tiene que haber los mismos educadores que un día sin huelga.
Que estos servicios esenciales son atentatorios, por excesivos e inmotivados, con el derecho fundamental a colocarse en huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución Española. Desvirtuando totalmente el derecho fundamental del personal docente a colocarse en huelga, haciendo dicho ejercicio de huelga, en este caso, como irreconocible, sin haber hecho el mínimo esfuerzo por garantizar un derecho fundamental para los trabajadores.
Que el número de los docentes que se establecen como personal mínimo en cada una de los centros señalados previamente como esenciales, pone de manifiesto la voluntad de la Consejería de Educación, de impedir, o en su caso, obstaculizar el legítimo derecho fundamental a colocarse en huelga de su personal, no acomodándose a los principios de proporcionalidad entre las diversas protecciones de derechos constituidos por el interés de la comunidad y la restricción impuesta al legítimo derecho de huelga en su ejercicio.
TERCERO.-En resumen, se alega inobservancia del deber de motivación y justificación de los decretos impugnados restrictiva del derecho de huelga, que es necesaria para que los afectados conozcan las razones por las que su derecho se ha visto limitado y, en su caso, puedan acudir a los Tribunales de Justicia, sino también para que éstos puedan fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas.
Y vulneran del art. 28.2 de la Constitución Española por falta del principio de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos; considerando los establecidos abusivos y desproporcionados.
Indicando que no se ha tenido en cuenta el concepto de servicio esencial, ni la adecuación a la duración de la huelga, ni ninguna otra circunstancia, por lo que las órdenes recurridas deben ser declaradas nulas de pleno derecho, por cuanto conforme a la doctrina expuesta infringen el Derecho Fundamental a la Huelga.
Y no han sido aceptadas en forma alguna, sino impuestas, según se deduce de las actas del Comité de Huelga que aparecen en el expediente.
CUARTO.- La Comunidad de Madrid se opuso señalando, que ninguna duda puede ofrecer el carácter esencial de los centros educativos de las enseñanzas regladas no universitarias, a lo que hay que unir las circunstancias excepcionales concurrentes en el presente curso y que claramente se explicitan en la exposición de motivos de las ordenes en las que se dice:
'El carácter de servicio esencial para la comunidad que se atribuye al servicio público educativo, recogido en el artículo 27 de la Constitución Española , hace necesaria la determinación del personal que debe atenderlos, en régimen de servicios mínimos, y de acuerdo con las características que concurren en la huelga anunciada.
Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros docentes no universitarios, pero ante las actuales circunstancias sanitarias extraordinarias y graves como con secuencia de la pandemia internacional provocada por el COVID-19, que ha ocasionado una crisis sanitaria sin precedentes, es obligado adoptar medidas preventivas para evitar la generación de riesgos de propagación de esta enfermedad, promover un deber de cautela y protección y procurar el respeto a las medidas de seguridad e higiene en los centros docentes privados. En consecuencia, han de establecerse unos servicios mínimos distintos a los fijados en otras huelgas.
El artículo 43.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y en el apartado 2 de ese artículo se señala que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas. Por ello, los servicios mínimos que se deben fijar para esta convocatoria de huelga debe ser tales que permitan el cumplimiento efectivo de los instrumentos aprobados por la Administración para la protección de la salud de los usuarios del servicio público educativo, como son las medidas preventivas de limitación de contactos mediante distancia física y mediante el mantenimiento de grupos estables de convivencia, y medidas de prevención personal, como la higiene de manos, en las que los alumnos menores de edad o con necesidades educativas especiales no van realizar por iniciativa propia.'
Señala que la situación de pandemia sobradamente conocida, unida a la necesidad de evitar graves perjuicios a los alumnos de todas las edades, que durante el curso anterior vieron alterado gravemente su derecho a la educación por ese motivo de fuerza mayor, hacían imprescindible establecer unos servicios mínimos más amplios que en convocatorias anteriores, frente a lo que sostenían los comités de huelga.
Que como consta en las actas de las reuniones celebradas, las propuestas sindicales suponían la imposibilidad de garantizar las medidas sanitarias mínimas de los alumnos que acudieran a los centros, cuya actividad se había reanudado pocos días antes después de meses cerrados. Según se recoge en esas actas, se dice por los representantes de los convocantes que: ' no entienden la diferencia respecto a otros servicios mínimos en huelgas similares.'. Pero es obvio que las circunstancias concurrentes eran inéditas y exigían unos servicios mínimos diferentes.
Hace referencia la demandada a la exposición de la representante de la administración que consta en el acta de la sesión de 16 de septiembre, en la que señalaba: ' además de la necesidad de preservar el derecho a la educación se encuentra el derecho a la protección de la salud de los alumnos que acuden a los centros educativos, puesto que, como es conocido por todos, nos encontramos en este caso antes unas circunstancias sanitarias extraordinarias y graves como consecuencia de la pandemia internacional provocada por el COVID-19, lo que obliga a establecer unos servicios mínimos distintos a los fijados en otras huelgas, teniendo en cuenta, además, que la huelga que se convoca ahora, lo es por dos organizaciones sindicales que conjuntamente presentan una alta representación del citado personal laboral y de administración y servicios.
Los servicios mínimos propuestos no son del 100% de la plantilla y recuerda que, en todo caso, deben ser tales que permitan el cumplimiento efectivo de los instrumentos aprobados por la Administración para la protección de la salud de los usuarios del servicio público educativo, como son las medidas preventivas de limitación de contactos mediante distancia física y mediante el mantenimiento de grupos estables de convivencia.'
Destaca la demandada que la propuesta de los representantes sindicales era unos servicios mínimos de director y secretario por centro, lo que de facto equivalía a la ausencia de servicios mínimos y a la puesta en grave riesgo sanitario a los alumnos, incluidos los de educación infantil o con necesidades especiales.
Por otra parte, que los servicios mínimos no son del 100% de la plantilla, porque en los centros educativos hay administrativos, profesores y personal de apoyo, profesores de lengua inglesa de conversación, trabajadores de limpieza y cocina...
Y analiza la Orden 2205/2020, que es la que fija unos servicios mínimo más amplios, indicando que establecía:
'2.1. En Zonas de Casas de Niños: El Director o un Educación Infantil o un Maestro por cada sede.
2.2. En Escuelas Infantiles de gestión directa de la Comunidad de Madrid: Director, Secretario, un Ayudante de Control y Mantenimiento, un Maestro o Educación Infantil por cada 12 alumnos menores de un año o fracción, un Maestro o Educación Infantil por cada 18 alumnos menores de dos años o fracción, y un Maestro o Educación Infantil por cada 20 alumnos menores de tres años o fracción. En los horarios ampliados un Maestro o Educación Infantil por cada 14 alumnos. Además, un trabajador destinado en cocina, el 50 por 100 de la plantilla del personal del servicio que realice tareas de limpieza, así como un Graduado en Enfermería en aquellos centros donde exista este personal por contar con alumnos con necesidades sanitarias'.
Considerando que no hubieran podido garantizarse los derechos básicos de los alumnos con menos de un profesor por cada veinte alumnos menores de tres años, menos de un trabajador de cocina, es decir ninguno, o menos de un graduado en enfermería cuando haya alumnos con necesidades sanitarias especiales.
Entendiendo que los servicios mínimos son claramente proporcionales, atendiendo a las circunstancias expuestas tanto en las reuniones con los comités de huelga, como en las exposiciones de motivos, y conjugan el derecho de huelga con el derecho a la educación y a la salud.
QUINTO.-En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal destaca que en las Órdenes se expone que el servicio educativo tiene carácter esencial para la comunidad.
Y así, en ellas se indica que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, el servicio esencial se justifica por la exigencia constitucional de garantizar el derecho de la comunidad a no verse privada de determinados bienes o servicios, prevaleciendo sobre el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, concurriendo dicha esencialidad en aquellas actividades que se prestan desde el sector público o desde el sector privado y cuyo mantenimiento resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Continúan recogiendo El seguimiento de esta huelga, sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio educativo, podría generar perjuicios al derecho a la educación de los alumnos. Asimismo, el cierre de los centros educativos, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus padres o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de días laborables.
Del mismo modo, se considera esencial garantizar el derecho al trabajo del personal del centro que no secunde la huelga, así como garantizar la seguridad, integridad física, la movilidad y la higiene de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que requieran una mayor atención.
La Consejería de Educación y Juventud presta un conjunto de servicios educativos cuya fundamentación se justifica en garantizar a los usuarios de estos servicios una atención adecuada y, al mismo tiempo, la asistencia en consideración a sus circunstancias especiales, tales como alumnos menores de edad, alumnos con necesidades educativas especiales y alumnos de educación especial. El carácter de servicio esencial para la comunidad que se atribuye al servicio público educativo, recogido en el artículo 27 de la Constitución Española , hace necesaria la determinación del personal que debe atenderlos, en régimen de servicios mínimos, y de acuerdo con las características que concurren en la huelga anunciada.
Considera que la fijación de los servicios mínimos que se adoptan en la Ordenes, se basa en la ponderación de los criterios de esencialidad que se atribuye al servicio público educativo y teniendo en cuenta las circunstancias concretas ante la situación de pandemia y el número de organizaciones convocantes (cuatro respecto de la Orden 2167/2020, tres respecto de la Orden 2200/2020 y dos respecto de la Orden 2205/2020).
Señalando que las Órdenes establecen y concretan los servicios mínimos con la finalidad de proteger el derecho a la educación establecido en el artículo 27 CE y el derecho a la protección de la salud consagrado en el art. 43 CE, dadas las circunstancias excepcionales debidas a la pandemia.
Por lo que respecta a la falta de motivaciónen relación a la determinación de los servicios mínimos, tras citar la doctrina constitucional de la que son exponentes (entre otras las SSTC 261/81, 531/86, y 271/89) que han establecido como requisito indispensable para la limitación al derecho de huelga el riguroso deber de motivación por parte de la Autoridad Administrativa, entiende que se han expuesto, aunque se considere de forma sucinta, las razones que justifican la imposición de los servicios mínimos, teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales concurrentes y que se indican en las Órdenes.
Así, cuando se señala en la Orden 2167/2020 que 'por cada grupo de alumnos presencial en el centro, habrá un profesor encargado' se explica que la finalidad es la de garantizar las medidas de prevención e higiénico-sanitarias, y poder garantizar el seguimiento de posibles contagios en el grupo, prevaleciendo su estabilidad.
En centros ordinarios que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales, en centros específicos de Educación Especial y en Escuelas Infantiles de gestión directa de la Comunidad de Madrid con dicha finalidad, se indica el número de alumnos por profesor.
Lo mismo ocurre con las otras dos Órdenes.
Además, pone de manifiesto que en las Órdenes 2167/2020, 2200/2020 y 2205/2020 se hace referencia a la reuniones celebradas (respectivamente el día 11 de septiembre de 2020 con las organizaciones sindicales FREM de CCOO, FeSP-UGT, STEM y CGT; el día 14 de septiembre se celebraron dos reuniones y el día 15 otra a la que asistieron las organizaciones sindicales FREM de CCOO, FeSP-UGT y el Sindicato de Enseñanza de Madrid de la CGT; y el día 16 de septiembre de 2020 a la que asistieron las organizaciones sindicales FSC de CCOO y FeSP-UGT) con el fin de acordar los servicios mínimos para la huelga convocada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Española.
Que en dichas reuniones, la Administración justifica la fijación de los servicios mínimos, refiriéndose a ' la necesidad de conciliar el derecho de huelga regulado en el artículo 28 del texto constitucional con el derecho de educación del artículo 27 y el derecho a la protección de la salud recogido en artículo 43 junto con la obligación de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Todo ello, en el marco de unas circunstancias sanitarias extraordinarias y graves consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el Covid a escala internacional, en lo que se ha revelado como una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos que exige a la Administración el deber de adoptar medidas preventivas para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID 19, el deber de cautela y de protección así como el deber de respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas'.
En la reunión de 16 de septiembre con el Comité de huelga respecto de las huelgas convocadas para el personal docente laboral y personal de Administración y Servicios, que presta servicios en las Escuelas Infantiles dice que además de la necesidad de preservar el derecho a la educación se encuentra el derecho a la protección de la salud de los alumnos que acuden a los centros educativos, puesto que, como es conocido por todos, nos encontramos en este caso ante unas circunstancias sanitarias extraordinarias y graves como consecuencia de la pandemia internacional provocada por el COVID-19, lo que obliga a establecer unos servicios mínimos distintos a los fijados en otras huelgas, teniendo en cuenta, además, que la huelga que se convoca ahora, lo es por dos organizaciones sindicales que conjuntamente presentan una alta representación del citado personal laboral y de administración y servicios.
Los servicios mínimos propuestos no son del 100% de la plantilla y recuerda que, en todo caso, deben ser tales que permitan el cumplimiento efectivo de los instrumentos aprobados por la Administración para la protección de la salud de los usuarios del servicio público educativo, como son las medidas preventivas de limitación de contactos mediante distancia física y mediante el mantenimiento de grupos estables de convivencia.
Recuerda la representación de la Administración que los servicios mínimos se adoptan para garantizar el mantenimiento de la educación como servicio esencial, y al establecerlos hay que ponderar las circunstancias que concurren en cada huelga y la naturaleza de los derechos constitucionalmente protegidos y afectados por la misma, por lo que se consideran un mínimo imprescindible para garantizar la prestación del servicio con seguridad.
Cita la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 (rec.1045/2014) de esta Sala cuando refiere que La jurisprudencia constitucional ofrece, en efecto, reiterados y abundantes precedentes de pronunciamientos acerca de la fijación de servicios mínimos en relación con servicios esenciales como el que nos ocupa, en el que resulta aplicable el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo: 'Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas'.
Dicho precepto ha sido declarado constitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8.04.81 cuyo apartado e) del nº 2 establece, 'Que no es inconstitucional el párrafo 2º del art. 10 que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad, en cuanto que el ejercicio de esa potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal'.
Indica que el carácter esencial de estos servicios determina la necesidad de asegurar unos mínimos en su prestación en garantía de los intereses generales, debiendo tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional establecida, entre otras, en las Sentencias 11/81, 26/81, 51/86 y 27/89, cuyo criterio está presidido por la armonización de los intereses en conflicto, de tal manera que pueda alcanzarse el mayor equilibrio entre el ejercicio legítimo del derecho de huelga y la garantía de los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.
Y, en este caso, considera que las Órdenes impugnadas ofrecen una motivación adecuada acerca de la fijación de tales servicios mínimos, cumpliendo la exigencia de la jurisprudencia constitucional y dicho motivo no puede prosperar.
En cuanto a la alegación de que los servicios son excesivos y no se ha respetado la proporcionalidad ente los intereses generales de la comunidad a la prestación de los servicios esenciales y los intereses de los huelguistas en defender sus propios intereses, ambos contrapuestos, señala, tras citar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional referente a la cuestión (así la STS de 19/1/2007, con citas de doctrina del TC) concluye que concurre la razonable proporción que se exige jurisprudencialmente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que deben valorarse en este servicio público - de carácter esencial -, como es el educativo, y la protección de la salud ante la grave situación de pandemia que exige la adopción de medidas para evitar contagios, como son el distanciamiento, el mantenimiento de grupos estables de convivencia y, respecto de los alumnos menores y alumnos con necesidades especiales, el poder ser atendidos adecuadamente para cumplir con las medidas de higiene.
Porque, además, en otro caso, se produciría el efecto contrario al motivo de la huelga, convocada por razones de seguridad ante la propagación del COVID-19, pues existiría mayor riesgo de producirse contagios si los grupos fueran más numerosos en el supuesto de que se redujeran los servicios mínimos.
En este sentido, cita la STS de 11/05/2007 (rec. 3155/2003) que dispone: Por lo que hace a la ponderación de intereses, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos.
Entendía, en definitiva que la ratio de alumnos por profesor y servicios mínimos indicados en las Órdenes resultaban necesarios y estaban justificados para garantizar el derecho a la educación y a la salud, pues las circunstancias excepcionales y especialmente graves hacen necesaria la ratio fijada, atendiendo al carácter esencial del servicio público educativo, y a los derechos de los alumnos, así como el derecho a la salud, habiéndose valorado todas las circunstancias concurrentes para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial establece, tal como exige la jurisprudencia constitucional, entre otras en STC 45/2016. Es por ello, que dicho motivo de recurso tampoco está justificado.
SEXTO.- El artículo 28.2 CE establece que ' Se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad'.
A tal finalidad atiende el Real Decreto Ley 17/1977, cuyo artículo 10.2, vigente desde el 10 de abril de 1981, establece que ' Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios'.
La doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales de la comunidad ( SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990 y 123/1990), se resume y estructura en STC de 16/01/92, destacando los siguientes aspectos:
'(...)
a) Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que 'a priori' ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial ( STC 51/1986 , f. j. 2º). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, f.j. 10 º; 51/1986 , f. j. 2º).
b) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, ff. jj. 10 º y 15º; 53/1986 , f. j. 3º).
c) Finalmente, por lo que hace a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, 'la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación' ( STC 26/1981 , f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que 'los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC 26/1981 , f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.
Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes 'indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto', de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, 'los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que, por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas' ( SSTC 53/1986, ff. jj. 6 º y 7º; 26/1981, ff. jj. 14 º y 15º; f. j. 4º; 27/1989 , ff. jj. 4º y 5º).
Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -'que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa'- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación 'ex post libere' del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989 , f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986, f. j. 4 º; 53/1986 , f. j. 6º). (f. j. 2º).
(...)'
En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2010, se sintetizan los criterios de aplicación -reproducidos en sentencias posteriores- en los siguientes términos:
''A) De la jurisprudencia constitucional:
a) Los límites del derecho de huelga derivan no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados ( STC 11/1981 , fundamentos jurídicos 7.º y 9.º) y el artículo 28.2 C.E ., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos, pues 'el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga' ( STC 11/1981 , fundamento jurídico 18).
b) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 10) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10 ; 51/1986 , fundamento jurídico 2.º).
c) En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute ( SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º).
Quiere ello decir que la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto, de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad pues en definitiva, han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas (por todas, STC 53/1986 , fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; también STC 26/1981 , fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986 , fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989 , fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).
d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15). El mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981 , fundamento jurídico 4.º), no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5 º; 53/1986 , fundamento jurídico 3.º) y el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986 , fundamento jurídico 5.º).
e) En fin, procede destacar lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio, que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: 'Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ('servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad') y otro, de carácter circunstancial ('y concurran circunstancias de especial gravedad'), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, 'en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución')'
B) De esta Sala:
a) La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias de 20 de febrero de 1998 y 28 de octubre de 2003 ).
b) Es reiterada la jurisprudencia al exigir, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a su fijación, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada (por todas, las SSTS, 3ª, 7ª de 29 de junio de 2005 , 19 de enero , 26 de marzo y 30 de abril de 2007 , 21 de enero de 2008 y 28 de septiembre de 2009 ).
c) Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que 'no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar'.'.
SÉPTIMO.-Pues bien, analizando en este caso las órdenes impugnadas, y la normativa y jurisprudencia citadas, tal como postula la administración y el Ministerio Fiscal, la fijación de servicios mínimos que se analiza debe considerarse conforme a derecho, sin que se aprecie lesión del derecho de huelga de los convocantes.
En primer lugar, indicar que en el expediente constan las actas de las reuniones mantenidas con los comités de huelga, en las que se refleja que se oyó la opinión de los convocantes. El hecho de que se prescindiera de la valoración realizada por estos, no implica necesariamente un defecto en la fijación de los servicios mínimos.
Según se deduce del acta de la reunión celebrada el día 11 de septiembre el comité de huelga de los sindicatos proponía la fijación de los servicios mínimos ' que se habían fijado en la última huelga'. En el acta de la reunión de 14 de septiembre de 2020, el comité de huelga se remitía a los servicios mínimos fijados para la huelga convocada por CNT para los días 10 a 30 de septiembre. En la reunión del día 15 de septiembre de 2020, con el comité de huelga del sindicato de enseñanza Confederación General de Trabajo de Madrid, su propuesta era de fijarlos servicios mínimos ' similares a los fijados en huelgas precedentes, esto es: Director, Jefe de Estudios y Secretario'. Y en la reunión del día 16, el comité de huelga manifiesta no llevar ninguna propuesta, porque 'no ve voluntad negociadora en la administración'.
No se hacen mayores aclaraciones. Las propuestas de los comités se limitan a considerar que habían de tenerse en cuenta los servicios mínimos fijados en huelgas anteriores, sin hacer ninguna reflexión sobre las circunstancias específicas que concurrían. Y en la del día 15, se expresó la consideración de que habían de fijarse en ' Director, Jefe de Estudios y Secretario'.
Frente a estas propuestas, la administración, al fijar los servicios mínimos, identifica los intereses afectados por la huelga, señalando, por ejemplo, la Orden 2167/2020 que:
'...el servicio esencial se justifica por la exigencia constitucional de garantizar el derecho de la comunidad a no verse privada de determinados bienes o servicios, prevaleciendo sobre el derecho fundamental de huelga de los trabajadores, concurriendo dicha esencialidad en aquellas actividades que se prestan desde el sector público o desde el sector privado y cuyo mantenimiento resulta indispensable para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
El seguimiento de esta huelga, sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio educativo, podría generar perjuicios al derecho a la educación de los alumnos. Asimismo, el cierre de los centros educativos, a los que asisten menores de edad, afecta directamente a sus padres o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, por tratarse de días laborables.
Del mismo modo, se considera esencial garantizar el derecho al trabajo del personal del centro que no secunde la huelga, así como garantizar la seguridad, integridad física, la movilidad y la higiene de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que requieren una mayor atención.
La Consejería de Educación y Juventud presta un conjunto de servicios educativos cuya fundamentación se justifica en garantizar a los usuarios de estos servicios una atención adecuada y, al mismo tiempo, la asistencia en consideración a sus circunstancias especiales, tales como alumnos menores de edad, alumnos con necesidades educativas especiales y alumnos de educación especial. El carácter de servicio esencial para la comunidad que se atribuye al servicio público educativo, recogido en el artículo 27 de la Constitución Española, hace necesaria la determinación del personal que debe atenderlos, en régimen de servicios mínimos, y de acuerdo con las características que concurren en la huelga anunciada.'.
Refiriéndose, frente a la genérica valoración de los comités de huelga, a la situación de pandemia, al hecho de que se secundara la huelga por sindicatos muy representativos, y a la necesidad de cumplir con las medidas preventivas de limitación de contactos y mantenimiento de grupos estables; además de las necesidades específicas de los alumnos menores de edad y con necesidades educativas especiales:
'Las razones que se han expuesto justifican la necesidad de fijar unos servicios mínimos ante cualquier convocatoria de huelga en el ámbito de los centros docentes no universitarios, pero, como es conocido por todos, nos encontramos en este caso antes unas circunstancias sanitarias extraordinarias y gravescomo consecuencia de la pandemia internacional provocada por el COVID-19, lo que obliga a establecer unos servicios mínimos distintos a los fijados en otras huelgas, teniendo en cuenta, además, que la huelga que se convoca ahora lo es por cuatro organizaciones sindicales que conjuntamente presentan una alta representación del profesorado.
...los servicios mínimos que se deben fijar para esta convocatoria de huelga debe ser tales que permitan el cumplimiento efectivo delos instrumentos aprobados por la Administración para la protección de la salud de los usuarios del servicio público educativo, como son las medidas preventivas de limitación de contactos mediante distancia física y mediante el mantenimiento de grupos estables de convivencia, y medidas de prevención personal, como la higiene de manos, en las que los alumnos menores de edad o con necesidades educativas especiales no van realizar por iniciativa propia.'
Esta motivación es concreta, específica, y rigurosa.
OCTAVO.-En cuanto a la proporcionalidad que se cuestiona, igualmente debe rechazarse.
Las Órdenes, fijan los siguientes servicios mínimos:
- Orden 2167/2020: Para todos los centros docentes: Director y Jefe de Estudios. En defecto de cualquiera de ellos, el Secretario del centro docente para todos aquellos centros educativos con Educación Infantil y Primaria. Por cada grupo de alumnos presencial en el centro, un profesor encargado, con la prioridad de garantizar las medidas de prevención e higiénico-sanitarias, y poder garantizar el seguimiento de posibles contagios en el grupo, prevaleciendo su estabilidad.
En centros ordinarios que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales: Además de los establecidos con carácter general para todos los centros, un maestro o profesor por cada 20 alumnos con dichas necesidades o fracción.
En Centros Rurales Agrupados: Además de los establecidos con carácter general para todos los centros, un profesor por cada localidad.
En Zonas de Casas de Niños: El Director o un educador infantil o un maestro por cada sede.
En centros específicos de Educación Especial: Director, Jefe de Estudios o, en su defecto, el Secretario, y un profesor por cada 15 alumnos o fracción.
En centros específicos de Educación Especial con residencia: Director, Jefe de Estudios o, en su defecto, el Secretario, y un profesor por cada 15 alumnos o fracción.
En Escuelas Infantiles de gestión directa de la Comunidad de Madrid: Director, Secretario, un maestro o educador infantil por cada 12 alumnos menores de un año o fracción, un maestro o educador infantil por cada 18 alumnos menores de dos años o fracción, y un maestro o educador infantil por cada 20 alumnos menores de tres años o fracción. En los horarios ampliados un maestro o educador infantil por cada 14 alumnos.
En el complejo educativo 'Ciudad Escolar-San Fernando': Además de los establecidos con carácter general para todos los centros respecto de los grupos de alumnos presenciales, Director y Subdirector del complejo, Director o Subdirector de las residencias. Un educador por turno en Ciudad Escolar. Un educador por turno para las residencias.
- Orden 2200/2020: Para todos los centros docentes privados y privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos: Director y Jefe de Estudios; en defecto de cualquiera de ellos, una persona que desempeñe funciones análogas a las del Secretario de un centro público, para los centros docentes en todos sus niveles educativos. Por cada grupo de alumnos presencial en el centro, un profesor encargado, con la prioridad de garantizar las medidas de prevención e higiénicosanitarias, y poder garantizar el seguimiento de posibles contagios en el grupo, prevaleciendo su estabilidad.
En centros docentes ordinarios privados y privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales: Además de los establecidos con carácter general para todos los centros, un maestro o profesor por cada 20 alumnos con dichas necesidades o fracción.
En centros docentes específicos de Educación Especial privados y privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos: Director, Jefe de Estudios o, en su defecto, una persona que desempeñe funciones análogas a las del Secretario en un centro docente público, y un profesor por cada 15 alumnos o fracción.
En los centros de asistencia y de educación infantil (etapa primer ciclo de educación infantil 0/3 años), y escuelas infantiles de titularidad pública y gestión privada: Director, Secretario o en su defecto una persona que desempeñe funciones análogas a las del Secretario en un centro público, un maestro o educador infantil por cada 12 alumnos menores de un año o fracción, un maestro o educador infantil por cada 18 alumnos menores de dos años o fracción, y un maestro o educador infantil por cada 20 alumnos menores de tres años o fracción. En los horarios ampliados un maestro o educador infantil por cada 14 alumnos.
- Orden 2205/2020: En Zonas de Casas de Niños: El Director o un Educación Infantil o un Maestro por cada sede.
En Escuelas Infantiles de gestión directa de la Comunidad de Madrid: Director, Secretario, un Ayudante de Control y Mantenimiento, un Maestro o Educación Infantil por cada 12 alumnos menores de un año o fracción, un Maestro o Educación Infantil por cada 18 alumnos menores de dos años o fracción, y un Maestro o Educación Infantil por cada 20 alumnos menores de tres años o fracción. En los horarios ampliados un Maestro o Educación Infantil por cada 14 alumnos.
Además, un trabajador destinado en cocina, el 50 por 100 de la plantilla del personal del servicio que realice tareas de limpieza, así como un Graduado en Enfermería en aquellos centros donde exista este personal por contar con alumnos con necesidades sanitarias.
La relación entre los servicios mínimos establecidos y la necesidad de mantener los grupos estables de convivencia y la intención de que no queden comprometidas las medidas preventivas de limitación de contactos, resulta manifiesta en las órdenes impugnadas.
Los recurrentes no cuestionan que la administración traiga a colación y pondere, en la fijación de servicios, estos motivos sanitarios.
Y en cualquier caso, siendo cierto que, en puridad, se trata de motivos ajenos al servicio educativo, inciden en la seguridad de su prestación, y son por tanto altamente relevantes.
El contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, no solo el derecho a la educación, sino también el derecho a la salud, arroja como resultado que aquel sacrificio es necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos.
NOVENO.-Por tanto, procede la desestimación del recurso.
En relación con las costas, procede condenar a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 1500 €, más IVA.
VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, asistido por la Letrada Dña. Paloma Labrada Izquierdo, en nombre y representación de Federación Regional de Enseñanza de CCOO, Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (STEM) y Confederación Territorial de Madrid, Castilla La Mancha y Extremadura de la Confederación General del Trabajo, contra las Ordenes 2167/2020, de 14 de septiembre, 2205/2020, de 17 de septiembre, y 2200/2020, de 16 de septiembre, del Consejero de Educación y Juventud, por las que se establecían los servicios mínimos esenciales en los centros docentes y/o educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid con ocasión de la huelga convocada para los días 22 y 23 de septiembre de 2020, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, por no considerar que exista vulneración del derecho de huelga en las órdenes recurridas.
Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1500 euros, más IVA.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
