Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
09/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 10073/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2004 de 09 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SANCHEZ PURIFICACION, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 10073/2006

Núm. Cendoj: 02003330022006100297

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1196

Resumen
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha revoca el auto apelado que desestimó la solicitud de extensión de efectos de sentencia sobre reconocimiento de conceptos retributivos. No existió resolución alguna que impida la extensión de efectos ahora solicitada, pues no hubo resolución por parte de la Administración de la petición cursada por los hoy apelantes, la falta de contestación al recurso de reposición no puede considerarse como una resolución firme. El auto apelado es revocado y procede examinar la procedencia de extender los efectos de la sentencia a los apelantes.

Voces

Silencio administrativo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Funcionarios públicos

Silencio administrativo negativo

Sentencia firme

Centro docente

Seguridad jurídica

Denegación por silencio

Ejecución de la sentencia

Derecho Comunitario

Vencimiento del plazo

Obligación de la Administración de resolver

Concesión por silencio

Silencio administrativo positivo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Deber de resolver expresamente

Derecho de defensa

Plazos de interposición del recurso

Inactividad de la Administración

Desestimación presunta

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10073/2006

Recurso de Apelación núm. 272 de 2004 < /span>

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a nueve de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 272/04 del recurso de Apelación contencioso administrativo seguido a instancia de D. Joaquín, D. Aurelio, D. Carlos Alberto, Dª Rita, D. Manuel, Dª Alejandra, Dª Erica, D. Ignacio, Dª Marcelina Y Dª Verónica representado y dirigido por el Letrado Dª. Ascensión Martínez Tebar , contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representada por el Procurador Sr.: Ponce Riaza, sobre reconocimiento de conceptos retributivos; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación, dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

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Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal del Sr. Joaquín y demás apelantes antes indicados, todos ellos funcionarios docentes de la Diputación Provincial de Albacete, y profesores del Real Conservatorio Profesional de Música, se interpuso con fecha 14.10.2004 recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete de fecha 16.09.2004 que, al igual que hizo dicha Administración mediante Resolución de 18.02.2004, desestimó la solicitud de aquéllos para que se extendieran y les fueran aplicados a su situación funcionarial los efectos de la Sentencia dictada por éste Tribunal con fecha 25.01.2003 , que reconoció a la también funcionaria de la Diputación, Sra. María Esther, el derecho a percibir un complemento retributivo por "función permanente", ó también denominado "sexenios", desde el 11.01.1995.

SEGUNDO.- Tras su admisión a trámite por dicho Juzgado, mediante propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de 18.10.2004, se dio traslado a la Administración afectada por 15 días para formalizar su oposición, verificándolo en tiempo y forma, y remitiendo los autos y expediente administrativo a éste Tribunal mediante propuesta de providencia del Sr. Secretario de 29.11.2004.

TERCERO.- Mediante providencia de éste Tribunal de 11.01.2005, se recibieron los anteriores autos y expediente administrativo, registrándose, quedando pendiente para enjuiciamiento y deliberación cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Se señaló ponente y día para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar la resolución procedente, que se dicta por SSª Ilmª D Juan Manuel Sánchez Purificación, Magistrado ponente, en base a los siguientes,

Fundamentos

CUARTO.- Un adecuado examen de la presente apelación hace preciso recordar y expresar los hechos relevantes del caso (que se derivan con claridad del expediente administrativo y que no parecen cuestionar las partes, sino en su alcance jurídico):

Así, la Diputación Provincial reconoció el complemento retributivo litigioso a determinados funcionarios docentes de un colegio bajo su administración, por lo que otro grupo de funcionarios, ahora de otro centro docente (Real Conservatorio Profesional de Música) solicitaron (el 11.01.2000) el mismo reconocimiento con efectos desde 5 años antes (permitido por el art 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria , si no había prescrito hasta dicho plazo su derecho al devengo de dicha retribución) .

Con fecha 16.01.2001 dicha Administración reconoció el concepto retributivo a los ahora apelantes y a Doña. María Esther, si bien con efectos desde el 1.01.2000. Dicha resolución se les comunicó haciéndoles saber que podían llevar a cabo las "alegaciones" y "reclamaciones que estimen oportunas" (es decir -y con los efectos que después se dirá- sin expresar si era una resolución firme o si podía recurrirse, y, en éste caso órgano al que dirigir la impugnación y plazo hábil para ello).

Dicha limitación en el reconocimiento del complemento retributivo fue impugnada por todos los afectados, Doña. María Esther y actuales apelante excepto el Sr. Carlos Alberto, por recurso de reposición de 8.03.2001, interpuesto por cierto sin asistencia letrada.

A dicho recurso la Diputación no contestó, dejando sin resolver el mismo.

Ante dicha situación, Doña. María Esther consideró denegado su recurso administrativo e interpuso recurso judicial, dictándose Sentencia de éste Tribunal por el que se reconocía a la misma el concepto retributivo discutido con efectos desde el 11.01.1995.

Pues bien, dictada la referida Sentencia, los ahora apelantes solicitaron (ya en 2004) que se les extendieran los efectos de la misma, tal como actualmente permite el art 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , petición que dirigieron primero directamente a la Diputación y después al Juzgado Contencioso Administrativo, y que ambos denegaron (mediante Resolución de 18.02.2004 y Auto de 16.09.2004 , respectivamente) al considerar que no cabe extender los efectos de una Sentencia a supuestos ya resueltos y sobre los que hay una resolución firme: Tanto la Diputación primero como el Juzgado después, en definitiva, consideran que el silencio administrativo continuado en el tiempo suponía una "resolución" administrativa denegatoria o desestimatoria del recurso, y al no haber interpuesto recurso contra dicha denegación habría devenido firme y aceptado, implícitamente, por los recurrentes, por lo que ahora no podrían solicitar lo contrario a lo que habrían consentido y aceptado.

El Auto judicial que así lo acordaba es, ahora apelado y objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La controversia versa, así, sobre si puede (e incluso debe), o no, extenderse a los ahora apelantes el reconocimiento de un complemento retributivo (denominado "por formación permanente" o "sexenios", que prima dicha formación y la permanencia en el puesto de trabajo) con efectos de 11.01.1995, y que llevó a cabo la Sentencia de éste Tribunal de 25.01.2003 : los apelantes insisten, como ya alegaron en el Juzgado, que se les debe extender sus efectos, ya que estarían en la misma situación funcionarial que Doña. María Esther por lo que deben correr igual suerte retributiva, y que el silencio administrativo no es propiamente "resolución" ninguna, por lo que nunca aceptaron ni consintieron la denegación de su recurso; a lo que se opone la Administración afectada, Diputación Provincial de Albacete, al entender que no están dichos apelantes en idéntica situación personal y funcionarial, ni entre sí, ni entre ellos y Doña. María Esther (a quien se le reconoció -por la Sentencia indicada- dicho complemento retributivo desde 1995) , y, en todo caso, porque dichos apelantes habrían aceptado y consentido el reconocimiento de dicho complemento solamente con efectos desde 1.01.2000 al no haber impugnado la negativa implícita de la Diputación tras su recurso de reposición contra el Acuerdo de dicha Diputación, pues aún reconociendo ésta que los apelantes recurrieron la limitación del reconocimiento retributivo, no fue contestado el recurso, silencio administrativo que a su juicio fue otra denegación implícita que, por no haberse recurrido a su vez, supone una aceptación presunta de la denegación, que ahora no pueden contravenir -alterando la seguridad jurídica- solicitando nuevamente la extensión del complemento retributivo cuando hubo una decisión ya firme y consentida, aunque presunta (por el silencio de la Diputación).

TERCERO.- Efectivament e, establece el art 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en el que basan los recurrentes su petición), que:

· 20

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.

4. Antes de resolver, en los 20 días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate.

5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si existiera cosa juzgada.

b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99.

c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.

7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el art. 80.

Así, pues, se trata de determinar si el Auto judicial apelado (como la Resolución administrativa de 18.02.2004) ha aplicado correctamente la causa de desestimación legalmente prevista, consistente en que "se haya dictado resolución que, habiendo causado estado, fue consentida y firme por no haberse promovido recurso administrativo", por lo que los apelantes ahora no podrían pedir lo contrario de lo ya resuelto por la Diputación, y que no impugnaron en plazo: el Juzgado considera que "la Ley de la Jurisdicción establece un sistema de silencio administrativo y de recursos contra las resoluciones dictadas por silencio" y que "los actores sabían perfectamente cuándo su recurso debía entenderse desestimado y, a partir de aquí, cuándo vencía el plazo para recurrir...ante la jurisdicción".

CUARTO.- Sin embargo, tanto la Diputación al dictar la Resolución de 18.02.2004 como el Auto judicial ahora apelado, parten de una premisa errónea: entender que el silencio administrativo negativo ("callada por respuesta" de la Administración como denegación de lo solicitado) es un acto o "resolución".

Aunque es cierto, como expresó el Auto combatido, que la ley establece un régimen de recursos judiciales cuando la Administración guarda silencio ante una solicitud o ante un recurso administrativo (el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que el recurso judicial se podrá interponer en plazo de dos meses que, si hay silencio, se extenderá a seis meses desde que se produzca el acto o resolución presunta, según la normativa específica, que podrá variar según los casos, por lo que, en definitiva, el plazo para el recurso judicial será el resultante de sumar el tiempo en que haya de entenderse denegado por silencio la reclamación administrativa más otros seis meses), no es menos cierto que, sobre todo con más claridad tras la modificación del art. 43 de la Ley 30/1995, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (dada por Ley 4/1999, de 31.01 ), dicho sistema o régimen de plazos para recurrir son facultativos para el ciudadano afectado, esto es, un beneficio que la ley concede al interesado para poder acceder a los Tribunales y evitar que sus reclamaciones queden sin resolver por la Administración, pero no son plazos obligatorios de tal modo que de no recurrir a tiempo se pierda el derecho invocado.

Y ello porque el art 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones , antes citada, establece la obligación por la Administración de resolver expresamente las peticiones y recursos que se le hagan o interpongan (hasta tal punto que incluso en su apartado 7º prevé un régimen disciplinario para el funcionario o autoridad que omita tal obligación). De éste modo, ante dicha obligación, el ciudadano peticionario o recurrente siempre puede estar a la espera de que la Administración cumpla con su deber de resolver y contestar, pero a fin de evitar situaciones indefinidas y de impás, sobre todo cuando la "callada" es considerada legalmente como respuesta negativa, se faculta al interesado para que pueda combatir dicha presunción denegatoria accediendo a los Tribunales. Dicho derecho no es, por tanto, ninguna limitación de la que pueda derivarse perjuicios a quien lo ostenta; y, del mismo modo, el incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver las peticiones y recursos no puede acarrearla un beneficio y provecho (derivado de que haya de presumirse consentido y aceptado por el afectado lo que le perjudica cuando la Administración omite contestar, incumpliendo su obligación legal).

Así, establece el art 43 de la referida Ley 30/1992 que:

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

De aquí se deriva, también y según indica el punto 3º, el hecho de que el silencio positivo de la Administración (omisión de resolver que ha de considerarse como concesión de lo solicitado) sea propiamente, desde el punto de vista jurídico, una "resolución" o "acto" administrativo, pero el silencio negativo, por el contrario, no lo sea al no reconocerlo dicha norma, sino tan sólo, una presunción denegatoria a "los solos" efectos de poder recurrir. Nada menos, pero también nada más.

El actual art 43 vuelve, ya con definitiva claridad, al sistema establecido en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958: el silencio negativo es una ficción legal que permite al ciudadano acceder al recurso contencioso administrativo, al igual que ocurriría con una resolución expresa pero notificada defectuosamente.

Así ha venido a reconocerse tanto por el Tribunal Constitucional (no sólo en la determinante Sentencia nº 6/1986, de 21.01, sino en las posteriores Sentencias nº 204/1987, de 21.12, 63/1995, de 3.04, y 86/1998 ), como el Tribunal Supremo (en las Sentencias 23.01.2004, 12.06.2001, 21.06.1999, 19.06.1998, 17.12.1997 -ciertamente con alguna vacilación dada la redacción del precepto anterior a su actual modificación por Ley 4/1999 -). Como señala la indicada Sentencia del Tribunal Supremo de 21.06.1999 , "en los supuestos de relación entre el silencio administrativo negativo y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, ni aún menos, admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988)". Así pues, tanto la resolución de la Diputación de 18.02.2004 como el Auto judicial de 16.09.2004 , erraron al considerar "resolución" (incluso firme) el silencio administrativo derivado de no contestar aquélla Administración al recurso de reposición de los ahora apelantes contra el reconocimiento retributivo limitado al 1.01.2000 pero no desde el 11.01.1995.

QUINTO.- De éste modo, no existió "resolución" ninguna que impida ahora extender los efectos de la Sentencia de 25.01.2003 . Pero aún en el caso hipotético de que aquél silencio administrativo se considerara "resolución", el art 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impide la extensión de los efectos de una sentencia a casos distintos al resuelto en la misma cuando exista resolución consentida y "firme" (como antes se indicó).

Sin embargo, en el caso presente, no cabe derivar que la falta de contestación de la Diputación al recurso de reposición interpuesto por los recurrentes el 8.03.2001 pueda ser entendido como una resolución "firme", pues para que pueda calificarse así un acto o resolución es preciso que la misma haya sido notificada legalmente y haya transcurrido el plazo para su impugnación sin haberse recurrido.

Solamente cabe considerar notificada una resolución cuando se lleve a cabo conforme prevé el art 58 de la Ley 30/1992 , esto es, cuando se comunique al interesado el texto íntegro de la resolución, "con indicación de si es o no definitiva en via administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos".

En el caso presente, el referido silencio administrativo no contenía tal información, esencial para el ejercicio de defensa de los interesados sobre todo cuando carecían de asistencia letrada (como se destacó al narrar los hechos), por lo que nunca se inició el cómputo del plazo para recurrir, luego no cabe derivar que hubiera "firmeza" ninguna que impida aplicar la extensión de la sentencia. No cabe, pues, concluir como expresaba el Auto recurrido que "los actores sabían perfectamente cuándo su recurso debía entenderse desestimado y, a partir de aquí, cuándo vencía el plazo para recurrir...a la jurisdicción": no solamente no se notificó en forma con tan esencial información para el ejercicio del derecho de defensa, sino que al carecer de asistencia letrada que supliera dicho incumplimiento administrativo, la referencia al conocimiento pleno por los ahora apelantes a cuándo debía entenderse desestimado su recurso es, cuanto menos, gratuita y carente de base.

Tal como indicaba la Sentencia de ésta Sala (Secc 1ª) de 20.07.2005 (nº 370 ): "ya se hable de recurso contra desestimación presunta, que es lo que es en este caso, ya de recurso contra inactividad de la Administración, es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo aplicada reiteradamente por la Sala, que el cómputo del plazo para interponer el recurso, no se inicia sino desde que la Administración resuelve expresamente y notifica la misma al Administrado con todos los requisitos legales".

SEXTO.- El Auto apelado, por tanto, ha de ser revocado y, en sustitución del mismo examinar la procedencia de extender los efectos de la Sentencia de ésta Sala de 25.01.2003 a los ahora apelantes, sin que obste a ello la objeción esgrimida por la Diputación y por el Auto apelado.

En éste sentido, a la procedencia de dicha extensión se opone también por la Diputación otra objeción añadida, consiste en la especial situación en la que se encuentra uno de los apelantes: el Sr. Carlos Alberto, a diferencia del resto de quienes ahora solicitan que se les aplique la Sentencia de 25.01.2003 , no habría recurrido en reposición la resolución de dicha Administración de 16.01.2001 (que denegó el reconocimiento del concepto retributivo desde 1995): para él sí habría una resolución (esta vez expresa, y no derivada del silencio administrativo) que nunca recurrió, por lo que suponiendo ello su aceptación ahora no podría solicitar la extensión de los efectos de aquélla sentencia obtenida por su compañera.

Dicha objeción sin embargo no puede ser estimada: es introducida por la Administración en la apelación, no durante el incidente suscitado en el Juzgado, y, además, en fase de conclusiones finales: no se objetó al informar o contestar a la solicitud de los ahora apelantes (ni en vía administrativa ni en el proceso judicial), impidiendo así al Sr. Carlos Alberto combatir o defenderse de tal excusa (con infracción del art 24 de la Constitución y de cualquier garantía de contradicción y defensa). No puede introducirse por las partes pretensiones fuera del momento procesal oportuno.

De haber sido así, el Sr. Carlos Alberto bien pudiera haber opuesto, como el Tribunal advierte tras comprobar la documentación del expediente administrativo, que tampoco para él hubo resolución "firme" que impida solicitar la extensión de la Sentencia: tal como se deriva del folio 39 del expediente remitido (y así lo expresaron el resto de los ahora apelantes en su recurso administrativo de 8.03.2001) cuando la Diputación comunicó su resolución de 16.01.2001 reconociendo el concepto retributivo pero limitado a partir de 1.01.2000 indicaba la posibilidad de los interesados de hacer "alegaciones" (extraño, cuando se trataba de una decisión definitiva resolviendo la solicitud de reconocimiento) o "reclamaciones que estimen oportunas", pero sin expresar el carácter de la resolución, el régimen de recursos, plazo y órgano ante el que interponerlo, tal como obliga el art. 58 de la Ley 30/1992 , antes mencionado, falta de información que cobraba mayor relevancia cuando carecían de asistencia letrada que pudiera haberle asesorado sobre la información omitida por la Administración, por lo que nunca se inició tampoco para él el cómputo del plazo para recurrir, y nunca adquirió firmeza tal decisión.

Ello no supone que quede "indefinidamente abierto" el plazo para recurrir (como denuncia la Administración), pues sencillamente el plazo nunca llega a abrirse en dichas condiciones. Si la Administración quiere evitar dicha situación y promover la seguridad jurídica que derivaría de la existencia de un plazo en el que puedan e incluso deban interponerse recursos más allá del cual no sean éstos posibles por la firmeza de la resolución administrativa, resultando ésta inatacable, no tiene más que cumplir sus obligaciones de resolver expresamente y con indicación del régimen de recursos (como imponen los art 42 y 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). No puede quejarse de lo que está en su mano evitar. La Administración, y la Diputación Provincial en particular en éste caso, no puede ocultar ni desconocer que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa.

SEPTIMO.- Por último, alegó también la Administración en el procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Contencioso, que no es posible ampliar los efectos de la Sentencia obtenida por Doña. María Esther al no encontrarse los solicitantes y ahora apelantes en idéntica situación que ésta (causa para desestimar la extensión solicitada, según el art. 110.1. "a" de la Ley de la Jurisdicción ): el reconocimiento del complemento retributivo litigioso exigiría, según el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11.10.1991 (que estableció el mismo), no sólo permanencia del funcionario solicitante en la función pública docente en el mismo puesto de trabajo durante un tiempo determinado sino además unas horas de formación acreditado en cursos o seminarios, requisito éste último que cuestiona, ahora, la Diputación.

Sin embargo dicha excusa (novedosa al no haberla opuesto nunca en el expediente administrativo) no es admisible por dos motivos: primero, porque a pesar de cuestionar que los ahora apelantes hayan llevado a cabo la actividad de formación exigida para que les sea reconocido el complemento retributivo, constando en el expediente administrativo la documentación acreditativa de cursos y seminarios (certificados en los que constan créditos y horas de duración) no se especifica qué formación falta o porqué es insuficiente para obtener el reconocimiento; y, segundo - y sobre todo-, porque dicha alegación es contradictoria con su propio Acuerdo o resolución de 16.01.2001 que reconoció dicho concepto retributivo tanto a Doña María Esther como a todos los ahora apelantes: si ha reconocido ya a todos el derecho a percibir el complemento por formación permanente (o "sexenios") no cabe, ahora, cuestionar que se tenga derecho a ello.

La cuestión no es tanto si la situación de Doña. María Esther es idéntica a la de los apelantes, porque aquélla cumpliera la formación exigible para obtener el complemento retributivo y éstos no, ya que se acepta por la Diputación que están en la misma situación cuando reconoció a aquélla y también a éstos el complemento (aunque con efectos únicamente desde el 1.01.2000), reconocimiento que realizó -es de suponer- tras una valoración efectiva del trabajo desarrollado por los solicitantes; sino que la cuestión es si habiéndose reconocido (aún por ésta Sala, mediante la Sentencia cuya extensión se insta) el derecho a obtener dicho complemento desde el 11.01.1995 a Doña María Esther hay alguna razón que justifique que las características de su actuación o de su puesto de trabajo sean distintas a las de los ahora apelantes que impida que el reconocimiento del derecho sea también desde dicha fecha, a lo que nada se indica ni alega por la Diputación, por lo que deben extenderse los derechos reconocidos a Doña. María Esther a quienes se encuentran en igual situación jurídica, al igual y por los mimos motivos que a aquélla se le reconocieron los mismos efectos que ya la Diputación reconoció a otros funcionarios (del Colegio Giner de los Rios), como se indicó en el último fundamento de la Sentencia de 25.01.2003 , cuyas consecuencias se extienden también -y por todo lo dicho- a los apelantes, cuyo recurso se estima íntegramente.

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OCTAVO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

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Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Joaquín, D Aurelio, D Carlos Alberto, Dª Rita, Dª Alejandra, Dª Erica, D Ignacio, Dª Marcelina y Dª Verónica contra el Auto de 16.09.2004 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete ; y en consecuencia:

2º.- Revocar el mismo y anular la Resolución de la Diputación Provincial de Albacete de 16.01.2001 en cuanto a la fecha del reconocimiento de los conceptos retributivos a que se refiere;

3º.- Extender los efectos de la Sentencia dictada por ésta Sala el 25.01.2003 a los referidos apelantes a quienes se les reconoce el derecho a percibir el concepto retributivo por formación permanente (ó "sexenios") a que se refiere la mencionada Resolución administrativa con efectos desde 11.01.1995, con abono de los importes que procedan; y,

4º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad.

Notifíquese a las partes, indicándoseles que la presente Sentencia es firme, pues no cabe interponer recurso ordinario ni extraordinario de casación; y déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de Mayo de dos mil seis.

< /o:p>

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 10073/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2004 de 09 de Mayo de 2006

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