Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
21/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 10074/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 942/2003 de 21 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 10074/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100271

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que las actuaciones inspectoras han de estar previstas en el Plan Nacional de Inspección, o, alternativamente, han de estar debidamente autorizadas por el Inspector Jefe, a fin de evitar que se dirijan arbitrariamente contra una persona o entidad concreta. En el caso, a criterio de la Sala, no está justificada la inclusión en el Plan Nacional, ni tampoco consta esa autorización especial, por lo que se incurre en vicio grave que conlleva la nulidad de las actuaciones. En consecuencia, la Sala estima el recurso, declarando la nulidad del procedimiento de inspección de que traen causa las liquidaciones.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10074/2008

Recurso 942/2003

SENTENCIA NÚMERO 10074

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

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En la Villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 942/2003, interpuesto por la entidad «ATL Asociados S.A.» representada por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz y asistida por la Letrada Doña Ana Carrasco Arellano, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2002, por la que se desestimaban la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: 1°) Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección), notificados el 13-01-2000, desestimatorios de los Recursos de Reposición interpuestos frente a los Actos administrativos de Liquidación referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95, derivados de las Actas A02-70163634, A02-70163643 y A02-70163652 y cuantías de 644,55 Euros (107.244 ptas.) a devolver (1993), 5.246,24 Euros (872.901 ptas.) a devolver (1994) y 24.806,87 Euros (4.127.516 ptas.) a ingresar (1995) y contra 2°) Acto administrativo de imposición de Sanción por infracción tributaria grave de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección), notificado el 14-03-2000, referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y cuantía de 9.908,3 Euros (1.648.603 ptas.). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad «ATL Asociados S.A.», formalizó su demanda el día 29 de Enero de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que o bien estimando íntegramente la misma, declarando la nulidad de las resoluciones objeto del recurso, o en su defecto fueran revocadas las mismas de conformidad con lo dispuesto en el cuerpo del escrito:

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 4 de junio de 2.004 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó declarar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, mas por providencia de fecha 9 de Marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley General Tributaría 58/2003, de 17 de Diciembre , cuya entrada en vigor se ha producido el día 1 de julio de 2004, se dio traslado a las partes por término de 10 días para audiencia por si la aplicación del nuevo régimen sancionador fuera más favorable.

CUARTO.- Evacuado el trámite por la recurrente y el Sr. Abogado del Estado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Febrero de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad «ATL Asociados S.A.» interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2002 , por la que se desestimaban las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: 1°) Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección), notificados el 13-01-2000, desestimatorios de los Recursos de Reposición interpuestos frente a los Actos administrativos de Liquidación referentes a los conceptos tributarios de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95, derivados de las Actas A02-70163634, A02-70163643 y A02-70163652 y cuantías de 644,55 Euros (107.244 ptas.) a devolver (1993), 5.246,24 Euros (872.901 ptas.) a devolver (1994) y 24.806,87 Euros (4.127.516 ptas.) a ingresar (1995) y contra 2°) Acto administrativo de imposición de Sanción por infracción tributaria grave de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección), notificado el 14-03-2000, referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y cuantía de 9.908,3 Euros (1.648.603 ptas.).

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna el referenciado acto administrativo, con base en motivos que hacen referencia a supuestas irregularidades respecto del inicio y duración de las actuaciones de comprobación y liquidación (caducidad del procedimiento y prescripción de las obligaciones tributarias), afirmando que, respecto del inicio de las actuaciones se produjo de manera irregular puesto que en lugar haber sido el Delegado Especial de la Agencia el que resolviese el acuerdo de inicio de actuaciones, tal y como establecía el apartado 2.1.b) de la Resolución de 24 de marzo de 1992, modificada por la Resolución de 16 de diciembre de 1994, fue el Jefe de la Dependencia de Inspección el que lo tomó, invocando el citado apartado 2.1.b), mas entiende que conforme al artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , el inicio de las actuaciones inspectoras, y salvo que exista un plan de inspección, precisa de una orden superior escrita y motivada. Y dado que la comprobación efectuada a AR Asociados, S.A. no arrancaba de un plan de inspección, es exigible que la misma traiga su causa en una autorización y orden del Delegado Especial de la Agencia, escrita y motivada, circunstancia que no habría cumplido, al haberse dictado el acuerdo, por órgano no competente y consecuentemente carente de motivación, entendiendo que concurría una causa de anulabilidad del acto de iniciación lo que habría de provocar la prescripción de los ejercicios correspondientes.

TERCERO.- El abogado del estado en su contestación a la demanda se remite a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el cual señala que "si bien el apartado cinco 2.1.b) de la Resolución de 24-03-1992 establece de forma general la competencia para adscribir a un contribuyente a la Unidad Regional de Inspección al Delegado Especial de la Agencia, el mismo apartado cinco 2.2 dice "El Jefe de la Dependencia Regional de Inspección podrá acordar la extensión de la competencia de dicha Dependencia para la realización de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación relativas a otros obligados tributarios, siempre que existan razones que lo justifiquen, notificándose el acuerdo en la forma prevista en el apartado cinco, 2.1 anterior" y que el número 2 del apartado 12.° de dicha Resolución establece que "A los efectos del reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector Jefe: a) El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores Jefes Adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia... b) El Inspector Regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección...". y añade que las cuestiones relativas a la pretendida nulidad de actuaciones por indebida adscripción a las Unidades Regionales de Inspección ha sido respondida de forma negativa por diversos pronunciamientos al respecto en los que se indica, de forma sucinta y por lo que aquí interesa: «... La adscripción a la Unidad regional no requiere norma con rango de Ley, dado que ésta no supone la permanencia en la inspección (artículo 10 -J LGT).. tal acuerdo, aun no siendo notificado, no causa indefensión (...) en cuanto son los servicios inspectores los que realizan la inspección y al tiempo de levantar el acta el recurrente conocía quién le estaba inspeccionando. Por otra parte consta notificación, si bien por fotocopia del acuse de recibo, del acuerdo de adscripción. De lo expuesto resulta que no nos encontramos ante una falta de competencia manifiesta del órgano. Este efectivamente se inserta en la estructura administrativa cuya competencia es la inspección de los tributos, luego nunca podría ser manifiesta la incompetencia, pero además, en virtud del citado acuerdo de adscripción -sin que resulte permanente la inspección-, se le atribuye la competencia para la concreta inspección realizada».

CUARTO.- Respecto de esta cuestión la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2004 , ha señalado que es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de Inspección como un acto de trámite que no es obligado notificar y que no es susceptible de recurso independiente. La doctrina jurisprudencial al respecto puede resumirse en los siguientes términos: a) El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril , precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras". El apartado 1 del artículo 19 del RGIT , referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección. b) Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1986 , modificó el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria , excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora. Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria c) La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, ni tampoco jurisdiccional. No sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son recurribles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativa , aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto , y en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en dichas Reclamaciones aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión", que no es el caso de autos, pero, a su vez, el acto de inclusión referido tampoco es susceptible de recurso potestativo de reposición, porque el artículo 1º, apartado 1, del Real Decreto 2244/1979, de 7 de Septiembre , por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, dispone que "todos los actos de la Administración General o Institucional del Estado reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto", lo cual implica que hay una absoluta identidad conceptual de los actos reclamables y de los no reclamables entre el recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas, de donde se deduce que el acto de inclusión en un Plan de Inspección tampoco es reclamable en reposición. d) Lo afirmado anteriormente no ha quedado desvirtuado por lo ordenado, con posterioridad, por el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , que dispone: "La Administración Tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección", sin que, obviamente, ello lleve consigo la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes incluidos en el Plan concreto de Inspección, el hecho de su inclusión, pero sí a respetar en dicha selección los criterios señalados, como disponía y dispone el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , cuyo texto es: "El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos se adecuará a los correspondientes planes de actuaciones inspectoras, sin perjuicio de la iniciativa de los inspectores actuarios, de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad". En consecuencia, con anterioridad a la promulgación de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , eran reservados y confidenciales tanto el Plan Nacional de Inspección y sus Planes desagregados, como el hecho concreto de inclusión de los contribuyentes, por tanto, lógicamente no existía, en absoluto, obligación por parte de la Administración Tributaria de notificar los actos concretos de inclusión, los cuales eran, de acuerdo con la normativa entonces vigente, meros actos de trámite, de naturaleza económico-administrativa, no susceptibles de impugnación mediante recurso de reposición y/o reclamación de esa naturaleza. A partir de la vigencia de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el régimen jurídico ha cambiado, pero sólo en parte, al disponer su artículo 26 la publicación de los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha dictado la Resolución normativa de fecha 27 de Octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de: a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la publicación dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes . b) Los Planes Parciales de Control Tributario de las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Aduanera e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación. c) (...)". Continuaron, pues, siendo reservados y confidenciales los actos concretos de inclusión de los contribuyentes en los Planes sectoriales y desagregados de Inspección, si bien los contribuyentes dispondrán de nuevos elementos de juicio precisos (directrices y criterios) para apreciar cualquier causa o motivo que haya podido viciar la correspondiente decisión de incluirlos en el respectivo Plan de Inspección, alegación que podrán hacer cuando se inicien las actuaciones inspectoras ( SSTS. de 20 de octubre de 2000, 17 de febrero y 23 de octubre de 2001 ).

QUINTO.- Por su parte la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid , con cita de las Sentencias de 12 de julio de 2006, dictada en el recurso 1181/2002 , siguiendo el criterio ya sostenido en sendas Sentencias de 9 de mayo de 2006 (recursos 854 y 855 de 2002 ), señalaba la potestad de comprobación e investigación se confiere a la administración tributaria en orden a que la liquidación definitiva de una deuda tributaria, responda a las exigencias del principio de legalidad; se trata, pues, de un haz de poderes conferidos por el ordenamiento jurídico a determinados órganos como instrumentos al servicio de las aspiraciones de lograr la máxima satisfacción de los principios de justicia tributaria. No cabe duda de que esto es así, pero sobre la base y dando por supuesto que las actuaciones de la Inspección se ajusten a esos requisitos, hay que añadir que nadie tiene en principio un derecho subjetivo a ser inspeccionado o a no serlo, pero sí, a una justificación y motivación razonada y razonable del porqué de una u otra situación. Es decir, no puede pretender el particular, el obligado tributario, sustituir la apreciación de la administración en este punto por la suya propia, pero sí puede formular la exigencia de que la actuación administrativa acredite que se basa en unos fundamentos acordes al derecho y persigue unos fines de interés general. Ha de señalarse que, con arreglo al artículo 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , "La administración pública -y por tanto también la fiscal- sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho"; esa exigencia de objetividad en la función fiscal, y el sometimiento pleno a la ley y al derecho, unidos a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos suponen una fuente de legitimación en el actuar de la administración y en el derecho de los ciudadanos que pueden -y deben- servir de base al control de la administración, pues, según el artículo 106.1 de la misma Constitución Española, "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". Si esto no es así, podrá oponerse a aquella actuación, bien a través de la utilización de la técnica de la interdicción de la desviación de poder (que siempre es problemática, como señala la doctrina), bien a través del instrumento del control de la proporcionalidad, e interdicción de la "excesividad". Ciertamente, en un primer momento no se podrá plantear la impugnación, por estos motivos, pues la decisión de inspeccionar o no a un contribuyente es un acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía de gestión; por lo que sólo al producirse el acto sobre el fondo, podrán aducirse esos motivos de impugnación. Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en los que la actora pone de manifiesto este defecto formal cuando recurre la liquidación derivada del acta instruida alegándose que, ni consta en el expediente la inclusión del actor en planes específicos de inspección, ni consta tampoco, autorización motivada del Inspector Jefe. Esa falta de constancia se traslada a este procedimiento contencioso, en la medida en que, se alega que no ha propuesto prueba la administración que acredite la existencia del Plan, o la autorización motivada, y ni si quiera se han formulado alegaciones para desvirtuar la tesis del actor. Le corresponde a la administración decidir cuándo y cómo actuar, así como determinar el momento en que actuará y las personas afectadas por esa actuación de la inspección, pero una vez más hay que afirmar que, la administración no debe actuar por otras motivaciones que no sean las del interés general, lo que es perfectamente controlable por la Sala, aunque en el supuesto que se contempla, ese control no puede materializarse porque falta, o está ausente del expediente, que para el caso es lo mismo, el acto que justifica la decisión de la administración. Con esta falta de acreditación no se aseguran las garantías del artículo 29.1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , que exige la inclusión en el plan específico de cada funcionario o bien la autorización motivada y escrita extra plan, antes de iniciar el procedimiento.

SEXTA.- En el presente caso, hay que coincidir con la parte actora en que ninguna de estas circunstancias ha podido acreditarse del expediente y ello supone un vicio de suficiente entidad como para determinar la invalidez del procedimiento, habida cuenta de que los requisitos que el artículo 29 contiene suponen una serie de mecanismos que impiden que la Inspección de los Tributos elija a su antojo la persona a inspeccionar, así como garantizar la actuación de los funcionarios con pleno sometimiento al superior jerárquico, quien controlará la misma. Señala la propia Exposición de Motivos del Reglamento de la Inspección de los Tributos que "la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad jurídica de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras", y por tanto, al no haber cumplimentado tan importante trámite se ha vulnerado dicho principio constitucional, determinando, en definitiva, la nulidad del procedimiento y de la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.- Es de añadir, como señala la sentencia del T.S.J. de Valencia de 25 de mayo de 2005 : " El carácter reservado de la inclusión en el Plan de que se trate en nada obsta a que, una vez iniciada una actuación individualizada con un concreto contribuyente, se haga constar en el expediente o, al menos, se acredite una vez denunciada la circunstancia, aquella inclusión o el acuerdo motivado; pues, con independencia de otro tipo de consideraciones (y al hilo de la principal justificación que se da al carácter reservado o confidencial de las inclusiones en Planes), es de observar que, en el momento en que se ha comenzado la actuación individualizada de que se trate, ya que no queda afectada la finalidad que justifica el carácter reservado de la inclusión en un Plan." Por lo tanto, si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En otro caso, para que exista validez en las actuaciones no contenidas en el plan específico, requieren que la inclusión del contribuyente en actuación inspectora, se motiven, con orden escrita del Inspector Jefe. Al no producirse, o no haberse acreditado ninguna de las dos circunstancias, el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las actuaciones practicadas y ello conduce a la necesaria estimación del recurso, sin necesidad de entrar a considerar las demás cuestiones suscitadas en el mismo, pues su eventual estimación o desestimación en nada alterarían el contenido de la sentencia".

OCTAVO.- Las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al caso, ya que: a) Ni se ha certificado al inicio del expediente ni, señaladamente, en ningún momento posterior, que el sujeto y objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del Plan; b) Tampoco se ha acreditado la existencia de la "autorización escrita o motivada del Inspector-Jefe respectivo" a que se refiere el artículo 29 a) del R.D. 939/1986, de 25 de abril , en su redacción vigente hasta el día 6 de marzo de 2000, y aplicable al caso. Conviene significar que en su actual vigencia, según redacción dada por la disposición final 1ª, 2. del R.D. 136/2000, de 4 febrero , el precepto exige, en defecto de plan previo, la "orden superior escrita y motivada del Inspector- Jefe respectivo", de lo que se deduce que, por entonces, bastaba con la autorización, incluso verbal, aunque siempre motivada, del Inspector-Jefe respectivo.

En el supuesto que nos ocupa y no constando en el expediente administrativo remitido a esta Sala dicha autorización , de forma que los únicos elementos de juicio de los que dispone el Tribunal son las propias alegaciones de la parte y de ellas no podemos, en modo alguno, estimar que de existir autorización por parte del Inspector Jefe, ésta haya estado motivada pues, como hemos visto, no existe ninguna referencia a la posible causa o motivo justificativo del inicio de las actuaciones contra la recurrente, lo que nos lleva a la estimación de recurso contencioso-administrativo sin necesidad de entrar en el examen del resto de las cuestiones suscitadas, extendiéndose la nulidad del acto liquidatorio del Tributo al expediente sancionador, pues las pruebas y los hechos establecidos en dicho expediente de gestión han de entenderse inválidas, no pudiendo fundarse con base en las mismas un expediente sancionador

NOVENO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad «ATL Asociados S.A.», y en su virtud ANULAMOS la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de noviembre de 2002 , por la que se desestimaban la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra: 1°) Acuerdos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección), notificados el 13-01-2000, desestimatorios de los Recursos de Reposición interpuestos frente a los Actos administrativos de Liquidación referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993/94/95, derivados de las Actas A02-70163634, A02-70163643 y A02-70163652 y cuantías de 644,55 Euros (107.244 ptas.) a devolver (1993), 5.246,24 Euros (872.901 ptas.) a devolver (1994) y 24.806,87 Euros (4.127.516 ptas.) a ingresar (1995) y contra (2°) Acto administrativo de imposición de Sanción por infracción tributaria grave de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Dependencia Regional de Inspección), notificado el 14-03-2000, referente al concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 y cuantía de 9.908,3 Euros (1.648.603 ptas.) sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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