Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
15/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1008/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 15 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1008/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100886

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5574


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 1008/05

En la Ciudad de Valencia, a quince de Septiembre de dos mil cinco.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1.813/02, promovido por Dª. Paloma, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 15/Mayo/02 ante el Ayuntamiento de Ibi, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Cerdá Michelena y defendida por la Letrada Dª. Concepción Santiago Tejada, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE IBI, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendido por el Letrado D. Román Román Pina Fuster; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada no se contestó a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea por la actora demanda de responsabilidad patrimonial frente al ayuntamiento de Ibi, en reclamación de la suma de 15.867,95 euros, como indemnización de las lesiones y secuelas padecidas, el 5/Septiembre/01, como consecuencia de su caída al descender por las escaleras de acceso al Cementerio de esa población, que se hallaban en deficiente Estado , de resultas de cuya caída sufrió lesiones que supusieron 2 días de hospitalización y 184 días impeditivos, así como secuelas consistentes en la pérdida de movilidad en la mano y muñeca.

La Corporación municipal niega su responsabilidad en los hechos, por falta de nexo causal entre el daño producido y la actuación de la Administración, aduciendo que existían otras salidas del recinto del cementerio, que no suponían barreras arquitectónicas, y que, en cualquier caso, la escalera estaba dotada de barandillas , que debieron utilizarse por la actora.

Tales son los términos delimitadores de la controversia.

SEGUNDO.- A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 C.E.. , que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo , o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo , evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo , como es el caso de la S. de 3/Julio/2003 , que con cita de la de 7/Marzo/2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige , para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Carácter objetivo de esta responsabilidad, que no supone que se responda de forma "automática" , tras la mera constatación de la existencia de la lesión; así, la S.T.S.. de 13/Septiembre/02 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo , porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico». Y en la Sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985, dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades , funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa" , texto que reitera el art. 223 del reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (R.D. 2568/86, de 28/Noviembre). Por otra parte, la competencia municipal en materia de Cementerios deriva del art.25.2.j) Ley 7/85.

TERCERO.- Así las cosas, el concreto caso que nos ocupa debe ser analizado desde la perspectiva que proporcionan los anteriores criterios doctrinales, así como desde una concepción estricta y en sus justos términos del alcance de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas , pues como ha señalado el TS (Sentencia de 27/Julio/2002): "... la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales , puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y , en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado".

La actora basa su pretensión indemnizatoria en el hecho de que su caída se produjo como consecuencia del mal estado de las escaleras de acceso al Cementerio de Ibi, no sólo por su excesiva pendiente -extremo éste que quedaría salvado por la existencia de las barandillas-, sino por la irregularidad de sus peldaños, extremos éstos para cuya acreditación aporta un informe técnico emitido a sus instancias por el Arquitecto Técnico D. Ernesto, en el que se señala que los dos tramos de la escalera se encuentran en buen Estado de conservación y cuentan con barandillas de protección con la altura reglamentaria y en buenas condiciones, si bien sus peldaños no cumplen las normas técnicas que rigen este tipo de construcciones -normas que, por otra parte, según el informe técnico municipal , sólo son orientativas y propias del buen hacer constructivo-, ya que existen huellas y tabicas de distintas dimensiones, lo que produce riesgo de caída pues, como aprecia el perito, y comparte este Tribunal, efectivamente "una persona cuando circula por una escalera en sentido descendente sobre todo, no mira constantemente las huellas de la escalera para colocar el pié, sino que tiene acostumbrado el paso a lo habitual , produciéndose un paso en falso cuando nos enfrentamos a una huella de dimensiones considerablemente inferiores". Ahora bien, debe descartarse que tal circunstancia concurra en el presente caso, ya que en el expediente Administrativo obra la manifestación expresa de la actora -reiterada en el hecho primero de su demanda-, afirmando que "ya en el momento en que inicié la bajada me dio un poco de miedo, pues a simple vista se puede apreciar que la pendiente de esta escalera es bastante mayor de lo normal y que sus escalones no son parejos" (fol.5). La recurrente conocía, pues , perfectamente, las irregularidades en los peldaños, a las que imputa la causa de su caída, y pese a ello descendió por dicha escalera, cuando, según consta en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal (fol.49 del expediente) "hay varios accesos a esta parte del cementerio y ninguno de ellos representa una barrera arquitectónica ya que los minusválidos pueden acceder perfectamente a cualquier parte del recinto. Si la accidentada hubiera empleado alguna de ellas , el accidente no se hubiera producido". La libre decisión de la recurrente de emplear el descenso que consideraba arriesgado -pues no se ha acreditado que los demás accesos fueran impracticables- unido a una distracción o falta de reflejos, está, por tanto, en el origen de su caída. Y llegados a este punto, debe acudirse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en Sentencia de 24/Mayo/1999, conforme a la cual "...aunque sea incorrecto el funcionamiento del servicio público, la administración queda exonerada de responsabilidad patrimonial cuando el comportamiento del perjudicado o de un tercero es el único determinante del daño o perjuicio causados (Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero , 13 y 29 de marzo y 6 de abril de 1999)".

Tales razones determinan la desestimación del recurso, al no ser imputable a la Administración demandada la responsabilidad dimanante de los hechos analizados.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas , a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Paloma, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 15/Mayo/02 ante el ayuntamiento de Ibi, sobre responsabilidad patrimonial.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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