Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1008/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 484/2007 de 24 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1008/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101404

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01008/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 1008

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS/

En Cáceres, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 484 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de D. Narciso , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de fecha 8 de marzo de 2007, dictada en Expediente nº NUM000 .

C U A N T I A: 16.157,24 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Narciso formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de fecha 8 de marzo de 2007, que confirma la dictada con fecha 26 de enero de 2007 que declaraba el archivo del expediente de subvención, al no haber aportado los documentos exigidos en el plazo establecido. La parte actora expone en su escrito de demanda que concurrieron causas ajenas a su voluntad, además de que aportó toda la que era suficiente. La Administración Autonómica demandada, por su parte, interesa la desestimación del presente recurso con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, el actor con fecha 13 de junio de 2003, solicita una subvención para mejora y modernización de las Estructuras de Producción de las Explotaciones Agrarias de conformidad con el Real Decreto 613/2001. La Administración demandada con fecha 5 de junio de 2006 , emite propuesta provisional de ayudas. Y con esa misma fecha se le requiere para que en el plazo de tres meses aporte licencia municipal de obras expedida por el Ayuntamiento, y Proyecto Técnico de las inversiones a realizar, redactado por Técnico competente. Con fecha 4 de octubre de 2006, la hoy recurrente aporta el Proyecto y manifiesta que con fecha 24 de febrero de 2006, solicitó la oportuna licencia y que estaba en esos momentos en trámite. En fecha 6 de julio del mismo año, se le requiere para que justifique estar al corriente con sus obligaciones tributarias con la Hacienda Autonómica, y contesta a tal requerimiento con fecha de entrada del 1 de agosto de 2006 se contesta manifestando carecer de deudas y obrando al expediente al folio 19, la certificación aportada al efecto. La Administración con fecha 26 de enero de 2007, resuelve declarando al solicitante decaído en su solicitud por no aportar la documentación requerida en concreto la licencia de obras, y no estar al corriente con las obligaciones tributarias a fecha 28 de julio de 2006. Contra esta Resolución se formula en febrero de 2007, recurso de reposición, y por Resolución de fecha 8 de marzo se desestima en base a no haber aportado la licencia de obras solicitada. El tema de la acreditación de estar al corriente con las obligaciones tributarias, se abandona en la resolución del recurso y en cualquier caso, está suficientemente acreditada la subsanación. Consta en el expediente que la licencia de obras fue expedida por el Ayuntamiento en agosto de 2007, y notificado con fecha 4 de septiembre.

TERCERO.- Fue la propia Administración la que consideró incompleta la documentación aportada y concedió al recurrente plazo para subsanar la falta de los documentos exigibles. Este requerimiento recoge que es necesario completar la documentación para proceder a la tramitación del expediente y concede un plazo de diez días, actuación administrativa que es conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio general de la posibilidad de subsanación de las solicitudes dirigidas a la Administración, en éste caso, era posible completar la documentación que el interesado no había aportado en su totalidad. No podemos admitir como pretende la actora que la aportación de tales documentos no era necesaria, o que la podía haber averiguado por sí misma, no solo porque el propio Decreto faculta a la Administración a exigir los documentos que considere necesarios; sino también por cuanto como ya hemos expresado, nos encontramos ante una actividad de fomento y el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración. Ahora bien una vez concedido dicho plazo de subsanación, el demandante aportó los documentos que faltaban, excepto el referente a la licencia de obras a conceder por el Ayuntamiento, manifestando en mas de una ocasión que se había solicitado en el mes de febrero de 2006, y que no se había obtenido la resolución, la cual fue dictada en agosto de 2007, con posterioridad a la resolución que hoy se recurre. Es decir que en definitiva justificó documentalmente que la había solicitado y que no la podía aportar por causas ajenas. Así las cosas, no podemos por menos que entender que la actora cumplió diligentemente con el requerimiento en cuanto al plazo concedido y a la práctica totalidad de lo pedido, con la única excepción antes referida, y no le puede ser perjudicial a sus intereses el hacer una interpretación tan rígida como se pretende por la demandada, pues el recurrente no podía hacer otra cosa. Habrá que valorar la necesidad documental en relación a lo que ha de justificarse con ella, no como exigencia en sí misma. Las Administraciones, en sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone que los titulares de las unidades administrativas adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o sus intereses legítimos, imponiendo en definitiva un deber de eficacia y haciendo ejercicio de la regla de subsanabilidad de las deficiencias. El principio "pro actione" que emana del precepto, tiende a conseguir un pronunciamiento de fondo, salvando los obstáculos formales que no sean trascendentales, lo que implica que en caso de dudas habrá que estar a la mayor viabilidad de pretensión. Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, si a la Administración a la vista de la documentación aportada, le constaba que el solicitante había solicitado la oportuna licencia y no la había podido obtener, debió bien resolver a expensas del resultado de la concesión, o bien esperar a que el Ayuntamiento se pronunciase sobre la concesión de la licencia, pero en modo alguno podía convertir el defecto que no le era imputable al solicitante, en un obstáculo que impidiera entrar a valorar sobre el fondo de la pretensión. No actuó con la eficacia que debe ser exigida al personal al servicio de las Administraciones Públicas, ya que topándose con un obstáculo formal, no removió el mismo haciendo uso de las potestades que la Ley le concede, y por ello procede estimar en lo sustancial el recurso presentado, y habida cuenta que el defecto ha sido subsanado en el recurso, procede anular la Resolución dictada y ordenar a la demandada la continuación del expediente y que se termine con Resolución en cuanto al fondo.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Floriano Suárez, en nombre y representación de Don Narciso contra la Resolución de la Consejería de Agricultura referida en el fundamento primero de esta Sentencia, anulamos la misma por no ser conforme a Derecho, debiendo la demandada continuar con la tramitación del expediente y dictar Resolución en derecho en cuanto al fondo de la pretensión del recurrente.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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