Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1008/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1111/2011 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1008/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014101030
Encabezamiento
Nº 1111/11
RECURSO NÚMERO 1111/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 1008/14
En la ciudad de Valencia, a 25 de noviembre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, don FERNANDO NIETO MARTIN, doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1111/11, interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA SALUS, asistida del Letrado DOÑA MARIA DEL MAR PALOMAR RAMOS, contra la inactividad de la Generalidad Valenciana en abonar a la demandante la cantidad de 36.342,46€ más los intereses legales correspondientes, pretensión que fue reconocida por silencio administrativo positivo y subsidiariamente, contra la desestimación por silencio de dicha reclamación formulada el 11 de febrero de 2011, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MÁS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 11.11.14.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Generalidad Valenciana en abonar a la demandante la cantidad de 36.342,46€ más los intereses legales correspondientes, pretensión que fue reconocida por silencio administrativo positivo y subsidiariamente, contra la desestimación por silencio de dicha reclamación formulada el 11 de febrero de 2011, sobre la base de que la demandante es titular del Centro Docente Centre F. Profesional Enseñanza Cooperativa Salus -donde trabajaba como profesora doña Manuela - y viene suscribiendo con la Consellería de Educación conciertos educativos desde 1987 en el ámbito de la educación secundaria.
La modificación educativa operada por la LOGSE 1/90 determinó que personas como la citada profesora, diplomados en EGB, ya no podían impartir clases en los nuevos ciclos formativos al haberse suprimido la FP de primer grado, donde llegaban antes sus competencias, por lo que el centro en cuestión tuvo que prescindir de dichos profesores.
Como la implantación de dicha modificación fue progresiva, se suscribió con la Administración un documento por el que se proveía la situación con estos profesores, mediante su recolocación o indemnización que legalmente les corresponda, pudiendo ser incentivada en las cantidades que se establecen (hasta 55 años, dos millones y medio de pesetas y mayores de 55 años, cuatro millones y medio de pesetas).
La Comisión de seguimiento creada a raíz de este documento acordó incluir los supuestos de despido derivado de la falta de titulación sobrevenida.
La demandante insto un ERE con este motivo incluyendo a 4 trabajadores, si bien la citada trabajadora optó por la recolocación y al no hacerse efectiva en septiembre de 2006, solicitó de la Consellería la indemnización citada que le fue denegada por Resolución de 22.12.06, lo que motivó su reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral de 17.7.07 que fue desestimada por no haberse suprimido las unidades de FP de primer grado del centro, requisito para pagar la indemnización, sino su conversión en unidades de ciclos formativos de grado medio, lo que no es cierto ya que la FP de primer grado se suprimió y se convirtió en 3º y 4º de ESO.
La trabajadora demandó a la Consellería y el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y planteado recurso de suplicación se estimó parcialmente anulando actuaciones al momento inicial para que ampliara la demanda a la hoy demandante y concretara su petición lo que dio lugar en su día a nueva sentencia condenatoria solidariamente de la Consellería y la demandante al pago de una indemnización por despido objetivo de 14.782,18€ y otra complementaria de 21.560,22€, confirmada por la Sala de lo Social.
El 28.9.10 la demandante pagó a la trabajadora la cantidad total 36.342,46 € que se reclamaron posteriormente a la Consellería más los intereses legales, sin obtener respuesta por lo que considera que procede el pago de la cantidad reclamada en virtud de silencio positivo y subsidiariamente en virtud de silencio negativo. Con carácter subsidiario, reclama la mitad de la cantidad satisfecha a la trabajadora.
La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda por la causa contemplada en el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y en cuanto al fondo se opone la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la causa de inadmisibilidad, debemos destacar que fue objeto de subsanación por la demandante en trámite posterior al traslado de la contestación de la demanda y tratándose de un vicio subsanable, debemos desestimar la misma por no concurrir en este momento procesal.
Respecto al fondo de la cuestión planteada, la Administración demandada plantea en este procedimiento cuestiones que han sido objeto de un previo procedimiento jurisdiccional en la jurisdicción laboral donde ha sido objeto de condena solidaria con la hoy demandante al abono a doña Manuela de la cantidad total de 36.342,46 €, por las razones y circunstancias que obran en los hechos y la fundamentación jurídica de dicha sentencia que es firme, por tanto, ninguna de las relaciones jurídicas previas determinantes de dicha condena pueden ser objeto de nuevo análisis y resolución en la presente, cuyo objeto es, exclusivamente, el derecho de la parte recurrente de reintegrarse del todo o parte de la cantidad satisfecha al acreedor al haber satisfecho íntegramente su obligación con el fin de no incrementar los intereses de demora.
Partiendo de estas consideraciones y habida cuenta de que, en primer lugar, se plantea la existencia de silencio positivo, debemos destacar que como ya hemos mantenido reiteradamente, entre otras, sentencia 207/09 de 10 de febrero de 2009, recaída en recurso el recurso contencioso-administrativo número 4076/06 :
' ... Efectivamente, se ejercita en el presente recurso la acción derivada del artículo 29.1 de la LRJCA : '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'
La propia demandante se muestra dubitativa en torno a la procedencia del ejercicio de esta acción en el presente caso, pero lo fundamental a estos efectos es que esta misma Sala y Sección ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la cuestión y así, entre otras muchas, la sentencia 79/06, entre otras, de 25 de enero de dos mil seis, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1201/02 , señalaba:
'TERCERO.- Se alega por la parte demandada la inaplicabilidad del art. 29 de la Ley Jurisdiccional y el planteamiento del procedimiento abreviado, y esta Sala debe sentar que, en ningún caso, se ha producido el silencio administrativo positivo alegado, sino por el contrario, la desestimación de su solicitud por silencio administrativo negativo una vez transcurridos tres meses desde su presentación y en su virtud, siendo que la reclamación de la recurrente fue desestimada por silencio administrativo, no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar un proceso instado al amparo de la vía especial del artículo 29.2 en relación con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa .
En efecto, tal criterio lo demuestra el hecho de que el recurso se tramitó por el cauce del procedimiento ordinario, habida cuenta que, considera la Sala, que no siempre la falta de resolución expresa por la Administración otorga efectos positivos a las peticiones ante ella formuladas, sino que en los procedimientos en general cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento(como es el supuesto que nos ocupa), la falta de resolución expresa produce una eficacia denegatoria(silencio negativo), centrando el debate en examinar si en el presente supuesto la Administración estaba o no obligada al pago del principal de determinadas facturas y sus correspondientes intereses y al abono de los intereses de demora reclamados, dimanantes del pago tardío de otras facturas.
La justificación de tal razonamiento viene dado por el propio marco jurídico, ya que la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 establece en sus arts. 25.2 , 29 , 32.1 y 71 la configuración de la inactividad de la Administración como un nuevo supuesto de impugnación en sede contencioso-administrativa, de manera que, además de las disposiciones generales y los actos, expresos o presuntos, de la Administración, también resulta admisible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la misma.
Tal posibilidad ya vino apuntada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 294/1994, de 7 de noviembre , cuando sentó el principio de que 'de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos'. A ello debe añadirse que los artículos 103.1 , 106.1 y 24 de la Constitución Española impiden que pueda existir comportamientos de la Administración pública, positivos o negativos, inmunes al control judicial.
De la misma forma, las sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero , y 136/1995, de 25 de septiembre , sientan que '...el orden contencioso-administrativo...ya no puede ser concebido como un cauce jurisdiccional para la protección de la sola legalidad objetiva, como un proceso al acto sino, fundamentalmente, como una vía jurisdiccional para la efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos de la Administración y de los administrados'. Más recientemente, la STC 86/1998, de 21 de abril , ha insistido en esta vía, que alcanzaría poco después rango normativo.
Los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva quedan vulnerado si se produce una inactividad de la Administración que afecta a sus derechos o intereses legítimos y no es susceptible de fiscalización ante los tribunales de justicia. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, señala que '...El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas'.
A tenor del artículo 29.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , la inactividad de la Administración se produce 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes', situación que permite a 'los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.
Sin embargo, en el presenta caso la parte actora parte de una errónea comprensión del instituto del silencio administrativo, ficción legal que permite actuar a un interesado en supuestos de falta de resolución expresa de una Administración Pública, a fin de que no se le produzca indefensión y pueda ejercitar sus legítimos derechos a pesar del incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, tal como exigen los artículos 42.1 y 43.1-2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Es una prerrogativa del interesado otorgada por el legislador en base al principio de seguridad jurídica, pues no cabe esperar que el ciudadano espere indefinidamente a que la Administración resuelva su petición o recurso, debiendo en el presente supuesto que su petición de cantidad económica fue desestimada a los tres meses desde la presentación de su solicitud.
Coherente con lo anteriormente expuesto, el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, dispone que:
'La desestimación por silencio administrativo (en procedimientos iniciados a solicitud de interesado) tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.'
Por tanto, estima esta Sala que no estamos en presencia de uno de los supuestos del artículo 29 de la Ley, sino ante una desestimación presunta por silencio que en aras del principio de tutela judicial efectiva debe ser abordada y resuelta en el presente procedimiento.'
Rechazado por tanto que nos hallemos ante un supuesto de silencio positivo, pasamos a analizar el silencio negativo que plantea la parte en segundo lugar, es decir, la desestimación de la reclamación en los términos en que se formula.
Y en este punto, forzoso es señalar que la presente resolución viene precedida de dos sentencias firmes de la Jurisdicción Social, de las que trae causa la presente reclamación y aunque es cierto que, los ámbitos de ambas jurisdicciones son completamente distintos y que en el presente caso nos hallamos ante una acción de repetición de uno de los declarados deudores solidarios por dicha Jurisdicción contra el otro, también lo es que los hechos declarados probados en aquella vinculan esta resolución, lo que -por lo demás- no constituye problema alguno en la medida en que la prueba documental en que ambas se basan son idénticas y así, forzoso es reconocer que no hubo oposición alguna por ninguna de las partes del presente procedimiento ni tampoco por la trabajadora cuando se sitúa a la misma en la bolsa de Centros en crisis y cuando se la llama en dos ocasiones para desempeñar distintos trabajos, aunque como señala la sentencia de lo Social, en ningún momento se procedió a la recolocación que era la opción elegida por la trabajadora y es esta falta la que la lleva a optar por una indemnización cuyo pago estima la Sala que corresponde a ambas partes en el proceso por lo que exponemos a continuación.
La Administración autonómica centra su oposición en el hecho de que no hubo supresión de unidades en el centro demandante -hecho determinante de su obligación de pago en virtud del concierto-, sino reconversión y la demandante en el hecho de que dicha reconversión, con la desaparición de los ciclos formativos a los que alcanzaba la formación de la trabajadora Sra. Manuela , supuso en la realidad la necesidad de amortizar su puesto de trabajo -junto a otros tres-.
Pero lo bien cierto es que según consta en las actuaciones, la Sra Manuela venía desempeñando funciones docentes de FP de primer grado -seis horas- y otras seis horas en otros niveles de los que no consta su supresión, por tanto, quiebra aquí el argumento de la parte demandante. Pero es cierto también que producido el despido e incluida la trabajadora en el listado de centros en crisis, como hemos señalado, es aceptado por la Consellería, por lo que ambas partes han cresado una situación que se prolonga a lo largo de varios años y que sólo se cuestionan en el momento en que se produce la condena solidaria de ambas, razones por las que estima la Sala que declarada la responsabilidad de ambas no se ha acreditado por ninguna de ellas en el presente procedimiento que los hechos sean imputables con carácter exclusivo a la contraria, por lo que debe estimarse la tercera de las peticiones de la demanda y reconocer a la parte demandante, exclusivamente, el derecho a percibir la mitad de la indemnización satisfecha a la trabajadora, por parte de la Administración demandada, es decir, 18.171,23 euros más los intereses legales desde el día en que se pagaron a la trabajadora hasta el día en que se produzca su efectivo pago por la Generalidad Valenciana.
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA LIMITADA SALUS, asistida del Letrado DOÑA MARIA DEL MAR PALOMAR RAMOS, contra la inactividad de la Generalidad Valenciana en abonar a la demandante la cantidad de 36.342,46€ más los intereses legales correspondientes, pretensión que fue reconocida por silencio administrativo positivo. La estimación del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de dicha reclamación formulada el 11 de febrero de 2011, que se anula y deja sin efecto, declarando como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a recibir la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTITRES CENTIMOS (18.171,23 euros) más los intereses legales desde el día en que se pagaron a la trabajadora hasta el día en que se produzca su efectivo pago por la Generalidad Valenciana.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días desde la notificación desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
