Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10080/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 822/2006 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 10080/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100491


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10080/2009

RECURSO Nº 822/06

PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero

SENTENCIA Nº10080

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA

SECCIÓN SEXTA (E)

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Luaces Díaz de Noriega

Doña María Isabel Álvarez Tejero

En la Villa de Madrid, a 23 de Octubre de dos mil nueve

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 822/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Teodoro , asistido por el letrado del ICAM Don Javier Orsingher Rodríguez, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 17 de marzo de 2003, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 27 de junio de 2006, desestimatoria del recurso al alzada deducido frente aquélla. Habiendo sido parte la Administración del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando nula la resolución recurrida, reconociendo el derecho del actor a que se le conceda la indemnización solicitada al amparo del artículo 2.1 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de Octubre de 2009 , teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 17 de marzo de 2003, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , así como de la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 27 de junio de 2006, que desestimó el recurso al alzada deducido frente aquélla.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, son en síntesis los siguientes:

A) El demandante, funcionario de la Guardia civil, pasó a la situación de retirado por inutilidad física en acto de servicio (derivadas del accidente en acto de servicio sufrido el día 5 de Octubre de 1,986) de acuerdo con la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo, nº 7 de Madrid , que declara su incapacidad como producida en acto de servicio, siéndole reconocida pensión extraordinaria de retiro por Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa con efectos económicos de 1 de junio de 2004.

B) Con fecha 15 de febrero de 2005, el actor solicitó de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 EDL 1974/1492 , pretensión que le fue denegada por las Resoluciones recurridas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , en la redacción dada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre EDL 1998/46308 .

SEGUNDO.- El tema debatido en el presente recurso, ha sido resuelto por la Sentencia número 1488/2007 dictada en el Recurso 987/04 , criterio que compartimos y asumimos; se dice en la Sentencia citada : "Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, en diversas Sentencias, en el sentido de que había de reconocerse el derecho postulado por quienes reclamaban la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 , pese a que la Administración invocaba en apoyo de la denegación lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , según el cual "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él".

La norma mencionada, introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 1999 , de tal suerte que en los referidos supuestos no era en rigor de aplicación pues se trataba de casos en los que la situación de inutilidad para el servicio se había declarado antes de dicha fecha.

Como se decía en tales pronunciamientos, el derecho reclamado por el interesado (el percibo de la indemnización) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio, de tal forma que cualquiera que fuera la fecha de petición la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no podía ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio. La interpretación contraria (postulada por la Administración) supondría, se decía entonces, otorgar efectos retroactivos a una norma, la Ley 50/98, de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas, cuyas disposiciones no contemplaban en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales) y en el artículo 2.3 del Código civil (que declara que las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario).

Presupuesto lo anterior, se partía del hecho de que la normativa vigente en el momento en que se declaró la inutilidad para el servicio del interesado estaba constituida por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 y de contenido prácticamente idéntico al más arriba transcrito. Dicho apartado, sin embargo, aun cuando estaba incorporado a una disposición normativa con rango de Ley (el Real Decreto Legislativo 670/1987 ), tenía entonces (hasta la entrada en vigor de la Ley 50/98 ) simple carácter reglamentario. Y es que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 señaló que dicha norma suponía un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, que sólo otorgó la delegación para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos", expresión que no alcanzaba la modificación sustancial de las normas que debían ser refundidas ni implicar una supresión, restricción o limitación de los derechos en dichas normas reconocidos.

Por todo ello, y puesto que el precepto contenido en el artículo 49.4 (en la redacción anterior a la establecida en la Ley 50/1998 ) derogaba los beneficios que otorgaba el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio (de mejoras de Clases Pasivas del Estado), a cuyo tenor "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (el 1 de abril de 1974, según su artículo 6º ) un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará a su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios, por cada año de servicio, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas", se entendía que la supresión de tal beneficio por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87 , al excederse claramente de las potestades conferidas al Gobierno para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación en materia de derechos pasivos", debía considerarse inaplicable (artículo 6 de la Ley Orgánica del poder Judicial) cuando la inutilidad para el servicio del actor se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/74 y con anterioridad al 1 de enero de 1999 (vigencia de la Ley 50/98 ), lo que llevaba, como decimos, a la estimación del recurso y al reconocimiento del derecho a percibir la indemnización.

Tercero.- En el caso de autos la situación es sustancialmente distinta, pues la inutilidad para el servicio del Sr. Guillermo se declaró por resolución del Ministro de Defensa de 7 de enero de 2004, cuando se encontraba vigente ya la Ley 50/1998 y por tanto la modificación operada en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que tenía, desde la entrada en vigor de dicha norma -enero de 1999-, la cobertura de una norma con rango de Ley formal, no operando entonces el exceso en la delegación que había servido de fundamento para inaplicarlo en las Sentencias dictadas con anterioridad.

Frente a ello no cabe argüir que ha de estarse a la fecha de los hechos motivadores de la incapacidad (en el caso, el accidente en acto de servicio). Y es que lo que determina el derecho a la indemnización es la inutilidad para el servicio y ésta sólo se produce cuando es determinada por la Administración, previos los trámites pertinentes, mediante la correspondiente resolución (dictada en el caso en el año 2004). Es más, consta en las actuaciones que en noviembre de 2002 (ya vigente la Ley 50/1998 ) el demandante fue declarado "apto con limitaciones para el servicio", de donde claramente se infiere que ni siquiera en esa fecha se había producido la inutilidad para el servicio que es, cabalmente, la que provoca el nacimiento del derecho a la indemnización que se postula.

Por ello, y sin necesidad de otros razonamientos, es obligado en el presente supuesto aplicar la exclusión prevista en el tan reiterado artículo 49.4 y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando, en cuanto ajustadas a Derecho, las Resoluciones contra las que se dirige".

CUARTO.- En el supuesto estudiado y al igual que en la Sentencia transcrita la declaración de inutilidad permanente para el servicio, se hace por la Dirección General de Personal y en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Madrid, a partir del 20 de mayo de 2004 con efectos de 1 de junio de 2004, por lo que le es aplicable lo dispuesto en la citada Sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo Nº 822/2006, promovido en su propio nombre y derecho por DON Teodoro , asistido por el letrado del ICAM Don Javier Orsingher Rodríguez, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares de fecha 17 de marzo de 2003, que denegó al recurrente el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de fecha 27 de junio de 2006, desestimatoria del recurso al alzada deducido frente aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. María Isabel Álvarez Tejero, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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