Última revisión
23/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 10081/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 823/2006 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10081/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100535
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10081/2009
RECURSO Nº 823/06
PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº10081
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN SEXTA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Luaces Díaz de Noriega
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 23 de Octubre de dos mil nueve
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 823/06 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz actuando en nombre y representación de DOÑA María Esther , contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de fecha 28 de junio de 2006, que resuelve imponer a la actora una sanción de multa por importe de 182.700 euros, tipificada en los arts. 2.4 a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia de conformidad con las alegaciones de la demanda. Habiendo solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
TERCERO.- Finalizada la tramitación y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de Octubre de 2.009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 28 de junio de 2006, por la cual se impuso a la actora la sanción de multa por importe de 182.700euros como consecuencia de la comisión de "... una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Los hechos que motivaron dicha sanción los refleja la misma Resolución impugnada del siguiente modo: "El día 29 de Junio de 2005, en la aduana del aeropuerto de Madrid-Barajas, fue levantada acta de intervención de moneda al interesado, al ser portador de 188.700 euros sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 a) del Real Decreto 1816/1991 de 20 de diciembre , sobre transacciones Económicas con el Exterior, en la redacción dada por el
Las alegaciones de la demanda son en síntesis y básicamente las siguientes: 1º) Indefensión ya que no consta en el expediente un solo intento de comunicación al domicilio proporcionado sin que se le haya emplazado personalmente por lo que se le ha producido indefensión, por lo que se solicita la nulidad de todo lo actuado; 2º) que no se paralizo la tramitación del expediente en tanto no finalizara el procedimiento penal en curso según establece el art.6 de la
SEGUNDO.- Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
1º) El día 29 de Junio de 2005 en el Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, fue levantada acta de intervención de moneda a la interesada al ser portadora de 188.7000 euros, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España con destino a Bogotá.
2º) Instruido el oportuno expediente, notificado a través del Consulado General de España en Bogotá, siendo expuesto en el tablón de anuncios de dicho Consulado después de intentarse en dos ocasiones por el servicio de Correos, y ampliándose el plazo para resolver en seis meses dada la complejidad de la instrucción, se emitió Informe por el SEPBLAC en el que se señala que no puede considerarse acreditado el origen del dinero, formulándose el 13 de enero de 2006 la propuesta de resolución que se intenta notificar a la interesada, siendo devuelta por el servicio de Correros.
3º) El día 23 de febrero de 2006 se presenta escrito de alegaciones de la representación de la interesada en el que en síntesis manifiesta que como declaró su representada en el Juzgado de Instrucción de Madrid el dinero es de su propiedad y procedente de una venta de inmuebles en Colombia, aportando copia de 3 escrituras de compraventa de inmuebles con el fin de que se tengan en cuenta cuando se dicte la resolución, cuestionando el importe de la sanción que corresponde a la infracción que ha motivado la apertura del procedimiento sancionador, solicitando que se devuelva la cantidad establecida por la legislación vigente en concepto de mínimo de supervivencia y se resuelva el expediente aplicando la sanción correspondiente en concordancia con el principio de proporcionalidad
4º) Con fecha 10 de marzo de 2006 se solicitó nuevo informe al SEPLAC, remitiendo la documentación aportada por la representación de la actora, que se remitió el 30 de mayo de 2006 y en el que se señalaba que "En las primeras manifestaciones la actora dijo que el dinero se lo entregó un señor, al que no conoce parara trasladarlo a Bogotá, por lo que percibiría 3.000 euros, lo que difiere con lo manifestado posteriormente por su representante. Que el dinero se encontraba oculto en el doble fondo del bolso, y que no se intentó recuperar hasta que se ha propuesto la sanción una vez transcurridos 8 meses desde la aprehensión. Que no queda suficientemente acreditado el origen del dinero aunque pudiera hallarse en lo indicado por la interesada, ya que parece que lo recibió con anterioridad a los de marzo, abril y mayo de 2005, y que al no haber constancia de su paso por vía bancaria, no se tiene certeza de su existencia, en las citadas escrituras consta como divisa el peso, no aportándose el justificante de su cambio a euros. Sin que se aclare el motivo por que la encausada introdujo el dinero en España y por el que regresaba con el dinero a Colombia, ni se dice en que fecha introdujo el dinero en España, ni la forma, es decir si fue por vía bancaria o en efectivo, sin que presente la declaración de importación de dinero a la entrada en España en el modelo B-1.
TERCERO.- Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado a la actora disponen textualmente:
Art.2.4, apartado a) de la
Su art. 5.2 dispone: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el 3.7, anterior" y el 8.3: "3. En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.
En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".
Por su parte el ar. 2.3.a) del Real Decreto 925/95, en la redacción dada por el art. Único del Real Decreto 54/05 , es del siguiente tenor literal: "3. Estarán sujetas a la obligación de presentar declaración previa sobre el origen, destino y tenencia de los fondos las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago:
a) Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".
De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 ? (1.000.000 ptas. dice la norma), incumplimiento palmario por parte de la recurrente, que no declaró al salir de España con destino a Bogotá que portaba la suma de 188.700 euros, sin enjuiciarse en principio su intencionalidad o cual es el origen del dinero pues el acto que se sanciona es pura y simplemente el hecho de no declarar la salida de esta suma, Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad (en este caso inactividad: ausencia palmaria de declaración), y una vez dado el supuesto de hecho de la no declaración, cuando concurren las circunstancias señaladas en el punto 2 del apartado 3 del citado artículo 8 de la
CUARTO.- Al estarse en presencia de una sanción administrativa se han de destacar en primer lugar los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª, Secc. 4ª) de 29.1.94 , recogiendo una línea jurisprudencial consolidada, "tanto el T.C. (STC de 8.6.81 y 3.10.83 , entre otras), como el T.S. (SSTS de 26.4. y 17.7.82 ) han perfilado una doctrina en materia de derecho sancionador, de la que merecen destacarse como líneas maestras las siguientes: 1º Ciertamente el art. 25 CE admite la existencia de una potestad sancionadora de la administración, aunque sometida a las cautelas que garanticen los derechos de los ciudadanos, que son verdaderos derechos subjetivos, y se condensan en último extremo en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que legalmente puedan imponerlas. 2º En materia de derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales del derecho penal, coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE . en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE. 3º Lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada en el párrafo 2º de tal precepto, supone que la carga probatoria de los hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las previsiones prácticas aplicables al caso".
Por su parte, la doctrina constitucional en el ámbito sancionador administrativo se concreta en los principios siguientes:
(a) De legalidad, pues exige rango de ley ordinaria( SSTC 15/81; 25/84 y 140/86 , entre otras) respecto de la tipificación de infracciones y sanciones; sin perjuicio de que una norma reglamentaria pueda realizar dicha tipificación, fundado en "razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas y en el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en ciertas materias( SSTC 42/87 y 83/90 ), que motivó la redacción del vigente art. 129,3º de la ley 30/1992, de 26.11 ".
(b) De proporcionalidad o de "prohibición del exceso" en el ejercicio de la potestad sancionadora. En su vertiente material, se trata de un principio de creación jurisprudencial que ha sido catalogado como principio general del Derecho, informador del ordenamiento jurídico (art. 1,4º del código civil ), por el T.C. (STC 62/1982 ) que, finalmente, ha tenido su plasmación legal en el art. 131 de la ley 30/1992 (dentro del titulo IX " de la potestad sancionadora"), cuyo párrafo 3º dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.
QUINTO.- Pues bien partiendo de los citados parámetros, y entrando a analizar el fondo del proceso sometido a nuestra consideración, debemos empezar por analizar los hechos expuestos en el fundamento de derecho 1º, hechos que han motivado la sanción impuesta en el supuesto de autos; estima la resolución impugnada que si bien el origen de los fondos pudiera hallarse en lo indicado por la interesada, su procedencia no queda suficientemente acreditada: ya que el dinero se recibió al parecer con anterioridad a los meses de marzo, abril y mayo de 2005, y al no haber constancia de su paso por vía bancaria, no se tiene certeza de su existencia. Por otra parte la divisa que consta en las escrituras es el Peso, no aportándose el justificante de su cambio a Euros, sin que se aclare el motivo por el que la encausada introdujo el dinero en España y por el que regresaba con el dinero a Colombia, no se dice en que fecha introdujo el dinero en España, ni la forma si fue por vía bancaria o en efectivo, y no presenta la declaración de importación de dinero a la entrada en España en el modelo b-1-
Igualmente señala la resolución, que, en el momento de la intervención, la interesada manifestó que el dinero se lo entregó un señor que no conoce, para trasladarlo a Bogotá, poniéndose en contacto con él allí para devolvérselo, por lo que percibiría 3.000 euros, que difiere con lo manifestado posteriormente por su apoderado, que dice que proviene de la venta de inmuebles, por lo que constata contradicción entre amabas manifestaciones.
Y entrando a analizar las alegaciones de la demanda por lo que se solicita la nulidad de la resolución impugnada, señalar en primer lugar con carácter general que los defectos formales, de haber existido, únicamente engendrarán la nulidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de la parte. Respecto a la alegación de la actora, sobre que no resulta válida la notificación edictal al no constar los intentos de notificación en el domicilio indicado, no pueden prosperar al constar en el expediente que no pudieron hacerse las notificaciones y que nadie se hizo cargo de ellas; tampoco puede prosperar la alegación de que al estar incursa en una causa penal, se le debió comunicar en España, donde debía residir como consecuencia de la causa penal y que debió suspenderse el procedimiento sancionador a resultas del procedimiento penal indicado según establece el art. 6 de la Ley 19/03 , no puede ser acogido, ya que no consta la causa penal, ni si la misma tuviera alguna relación con estos hechos, pues lo que resulta del expediente administrativo es que para las autoridades que intervinieron en los hechos, no concurrían indicios de delito y por ello no pasaron el tanto de culpa correspondiente sancionador; la alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia no tiene más valor que el meramente defensivo, pues basta con examinar el Acta de intervención para afirmar, sin género de dudas, que dicha presunción ha quedado totalmente destruida: sin que pueda acogerse que la ampliación del plazo no esta justificada ni motivada y que por ello procede tener por caducado el procedimiento, ya que el plazo para dictar resolución y notificarla según el párrafo 2 del artículo 12 de la
Debiendo añadir también que la vulneración del principio de igualdad que se alegue, comparándose con otro expediente de esta sección, cuya documentación acompaña en el periodo probatorio, en referencia al criterio seguido en ese procedimiento, con el que se compara, a la hora de graduar la sanción, no puede acogerse, toda vez que en el momento de producirse los hechos estudiados en el procedimiento acompañado y utilizado como termino de igualdad, no se había publicado la normativa de desarrollo de la
El siguiente y último, de los motivos en los que se basa la demanda, se refiere a la desproporción de la sanción impuesta, solicitando que, dada la falta de motivación y de criterios lógicos en la imposición de la cuantía de la sanciones por la falta de declaración previa en la exportación de moneda, se debe declarar la nulidad de la sanción recurrida o subsidiariamente la imposición de la sanción mínima de 600 euros en virtud de las alegaciones realizadas.
Pues bien, como mas arriba hemos señalado, también el principio de proporcionalidad es aplicable en el ámbito sancionador administrativo. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresadas ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000) EDJ 2004/44688 :"Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción". En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que "El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 EDJ 2003/29807 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia". La de 20 de noviembre 2001 se pronuncia en parecidos términos: "Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre EDJ 1990/8660 y 30 de octubre de 1990 EDJ 1990/9897 , la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 y 15 de marzo de 1988 EDJ 1988/2182 , dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida".
En el presente supuesto la sanción impuesta fue la de multa en cuantía de 182.700 euros, el máximo posible, es decir el tanto del contenido económico de los medios empleados lo que representa la cantidad total que portaba la actora, salvo el mínimo de supervivencia de 6.000 euros, que le fue devuelto.
Acogiendo la distinción que establece el artículo 66 del vigente Código Penal respecto a la aplicación de las penas (mitad inferior y superior), como principio informador de consideración también en el ámbito sancionador administrativo, la multa impuesta se movería en el nivel mas alto de de su mitad superior, por lo que estima la Sala que se ha de incorporar la necesaria motivación.
La resolución impugnada motiva las razones tenidas en cuenta para graduar la sanción, en los términos siguientes: destaca el hecho de que se sobrepasó de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo sin anotación en cuenta o transferencia a/de países de riesgo -artículo 7.2ª y b del Real Decreto 925/1995 ); y por otro lado, que la cifra no declarada supera la cuantía que sirve de presupuesto para la posible existencia de un delito fiscal (120.000 Euros), motivos que se expresan únicamente como referencia para determinar la relevancia de la pérdida de información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales y valorar "la naturaleza de los perjuicios causados". Se ha de precisar en este punto que la causación de un perjuicio económico grave no se exige por la normativa especial expuesta, resultando oportuno citar la Sentencia de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 la cual recuerda que "el bien jurídico protegido por la Ley de Control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia diaria enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión o perjuicio, sino simplemente su propio beneficio económico. Cosa distinta es que tales conductas perjudiquen los intereses de la economía nacional, mas la concreción de tal perjuicio -en la generalidad de los casos- constituye una pretensión inalcanzable y, en cualquier caso, impropia de un proceso penal". Conclusión que aplicada al derecho sancionador en esta concreta materia, relativiza la relación entre el concreto perjuicio económico ocasionado a ese interés nacional y la intensidad de la sanción impuesta. Ahora bien, es evidente que existe un interés de la Administración en recibir la información precisa para el necesario control de los pagos internacionales con muy diversos objetivos de política económica, blanqueo de capitales, etc. y en tal sentido la no declaración de la importante cantidad objeto de autos, que además supera de forma sustancial la cantidad de 30.000 euros que se fija en la normativa sobre prevención del blanqueo para que los sujetos obligados comuniquen al Servicio Ejecutivo de la Comisión cualquier operación que conlleve movimiento de efectivo, motiva que si pueda apreciarse la existencia de un perjuicio relevante en el sentido y con la finalidad expresada.
Sentado lo anterior, la propia Administración en su razonamiento, estima que no se ha probado la reiteración o reincidencia, y admite la resolución recurrida que el origen de los fondos pudiera hallarse en lo indicado por la interesada, (que alegaba en las alegaciones presentadas el 23 de febrero de 2006, que el dinero es de su propiedad procedente de una venta de inmuebles en Colombia, acompañando copias de unas escrituras en las que aparece como vendedora en marzo y abril de 2005), aunque su procedencia no queda suficientemente acreditado, por lo que la Sala entiende que, conforme a los criterios expuestos, y aplicando lo dispuesto en el art. 131 de la ley 30/1992 (dentro del titulo IX " de la potestad sancionadora"), cuyo párrafo 3º dispone que en la imposición de sanciones por las Administraciones públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, estableciéndose como criterios para la graduación de la sanción: la existencia de intencionalidad y reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia, y acogiendo la distinción que establece el artículo 66 del vigente Código Penal respecto a la aplicación de las penas (mitad inferior y superior), como principio informador de consideración también en el ámbito sancionador administrativo, y los razonamientos de la propia Resolución impugnada, la Sala entiende que la sanción no respeta el principio de proporcionalidad y que si bien el transcrito artículo 8.3 de la
SEXTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Carretero Herranz actuando en nombre y representación de DOÑA María Esther , contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de fecha 28 de junio de 2006, que resuelve imponer a la actora una sanción de multa por importe de 182.700 euros, tipificada en los arts. 2.4 a), 3.9, 5.2 y 8.3 de la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificar en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
