Última revisión
26/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 10082/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2087/2003 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10082/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101183
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10082/2008
RECURSO Nº 2087/03
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
SENTENCIA N 10082
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dña. Fátima de la Cruz Mera
Dña. Carmen Álvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero del año dos mil ocho.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 2087/03 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de ASESORES DEL CENTRO S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de abril de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al acto administrativo de imposición de sanción de la A.E.A.T. por infracción tributaria grave, relativa al concepto tributario de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, y cuantía de 498,855 euros.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y, revocando la resolución impugnada, se declare la nulidad de la sanción que ha sido impuesta al actor.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- La Sección en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable.
CUARTO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 21 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de abril de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al acto administrativo de imposición de sanción de la A.E.A.T. por infracción tributaria grave, relativa al concepto tributario de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, y cuantía de 498,855 euros.
Frente a la citada resolución se alza la parte recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando se revoque la Resolución del T.E.A.R. de Madrid, así como la nulidad de la sanción que le ha sido impuesta, alegando en fundamento de sus pretensiones, en esencia, que conforme al artículo 33 de la Ley 1/98 , ha de presumirse su buena fe como contribuyente, dado que la causa del error padecido obedecía a que la opción elegida el día 2 de febrero de 1998, para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades, entendió que era válida para ese ejercicio y posteriores, en tanto no fuere modificada la misma.
El Abogado del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso en base a los argumentos que obran en su escrito de contestación a la demanda unido a las actuaciones, y que básicamente se concreta en que el ámbito sancionador tributario se asienta en un principio de responsabilidad subjetiva, sea a título de dolo o de culpa.
SEGUNDO.- Resultan del expediente administrativo los siguientes hechos relevantes, a efectos de resolver la controversia que nos ha sido planteada:
La sociedad actora, con fecha 2 de febrero de 1998, formula opción para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades, sujetándose a dicha elección en los pagos sucesivos de dicho ejercicio, así como en el primer plazo del ejercicio siguiente, pese a no haber efectuado solicitud alguna sobre dicha materia.
La Administración tributaria, ante el ingreso de menor cantidad de la debida por el Impuesto de Sociedades, y por el periodo de referencia, procede a practicar liquidación con repercusión de cuota, que no consta que fuere objeto de recurso o reclamación, así como impone a la parte actora una sanción tributaria grave, prevista en el artículo 79 de la LGT .
TERCERO.- Efectivamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , para que la opción de referencia sea válida y eficaz deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos la misma, de modo que si el recurrente tenía interés en prolongar los pagos a cuenta en el impuesto de referencia en el ejercicio siguiente, debió de presentar la correspondiente solicitud en el plazo señalado para que surtiera los efectos pretendidos. No discute la parte recurrente la procedencia de la liquidación provisional girada con repercusión de cuota como consecuencia de haber ingresado la sociedad actora menor cantidad de la debida por el concepto tributario y ejercicio 1999, por el contrario, centra su impugnación en la exoneración de responsabilidad de su actuación, en atención a la buena fe que del contribuyente ha de ser presumida, en virtud del art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.
En este estadio de la argumentación, resulta procedente hacernos eco de la jurisprudencia sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria en la redacción que le dio la
Pues bien, por más que afirme la actora que concurre buena fe en su actuación, lo cierto es que no podemos admitirlo. En el presente caso, las normas aplicadas en cuanto a los pagos a cuenta en el Impuesto de Sociedades no ofrecen oscuridad que originen una razonable discrepancia interpretativa, siendo el tenor literal de precepto anteriormente trascrito perfectamente claro, sin que de lugar a duda interpretativa. Efectivamente, la buena fe no puede deducirse de una actuación presuntamente guiada por un error, cuando la norma es clara y la minoración del ingreso debido causa un perjuicio a la Hacienda, motivo por el cual no podemos sino concluir que el supuesto de hecho se subsume en el artículo 79 a) de la LGT .
CUARTO.- La Sección en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador aplicable.
Por lo que se refiere a la calificación de la infracción, esta Sala se muestra de acuerdo con la aplicación del art. 191 de la Ley 58/2003 , tal y como propugna la demandante,
Por último, hemos de concluir no sin antes señalar que conforme al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre 2003 , por la que se aprueba la Ley General Tributaria, "Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ", a lo que se añade en el siguiente apartado, que la infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 por 100.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española; en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo numero 2087/03 promovido, en su propio nombre y representación, por el Procurador de los Tribunales D. Mariano de la Cuesta Hernández en nombre y representación de ASESORES DEL CENTRO S.A. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 28 de abril de 2003, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente al acto administrativo de imposición de sanción de la A.E.A.T. por infracción tributaria grave, relativa al concepto tributario de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, y cuantía de 498,855 euros, la cual, por ser ajustada a Derecho, confirmamos; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

