Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 10084/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2013 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 10084/2015

Núm. Cendoj: 02003330022015100657

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10084/2015

Recurso Apelación núm. 311 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 84

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 311/13del recurso de Apelación seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CONSUEGRA, que ha estado representado por la Procuradora Sra. González Velasco y dirigido por el Letrado D. Benito Sardinero López, sobre PLAZAS DE OFICIAL DE OBRAS Y SERVICIOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, nº 138/2013, de fecha 28 de junio, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo PA número 65/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Consuegra (Toledo) de 8-11-2012 en el que se procede a la aprobación de las bases y la convocatoria de provisión por el procedimiento de oposición libre de plaza de oficial de primera Obras y Servicios como personal laboral por ser la resolución impugnada ajustada a derecho al no incurrir en infracción legal con expresa condena en costas a la recurrente'.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 2-3-2015 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó justificada la contratación por el Ayuntamiento de Consuegra de un oficial de primera de obras y servicios como personal laboral al no vulnerar la prohibición general establecida en el art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre por entender que según el expediente administrativo quedaba acreditada la carencia de personal para realizar los trabajos objeto de la convocatoria efectuada al proceder la jubilación parcial con un 85% de reducción de jornada del titular al que se quería reemplazar, debiendo la Administración proceder a realizar el contrato de relevo, entendiéndose justificada la convocatoria al poder encuadrarse el personal dentro de los servicios obligatorios que establece el art. 26 de la LBRL a que viene obligados los municipios como es el servicio de cementerio existiendo un informe favorable en el expediente de contratación, se alza la Abogacía del Estado mediante la apelación presentada solicitando la revocación de la sentencia dictada por insuficiente motivación de la misma al no expresar las razones por las que se considera acreditada la excepcionalidad de la situación que permite la contratación ni su urgencia ni la necesidad de atender a servicios públicos esenciales. Añade que no concurren los requisitos que validan la contratación de personal laboral temporal como es la excepcionalidad del caso, el carácter urgente e inaplazable de la necesidad a atender y que la necesidad de la contratación se justifique por el carácter esencial de los servicios públicos de los que hay que ocuparse.

El Excmo. Ayuntamiento de Consuegra en su oposición al recurso presentado estima correcta la sentencia dictada solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El presupuesto de base del que hemos de partir para la resolución del recurso es el art. 3.2 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre que establece lo siguiente. 'Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales'.

La sentencia apelada considera que se dan esos presupuestos que habilitan la contratación temporal en régimen de contrato laboral en la modalidad de relevo de un oficial de 1ª de obras y servicios de acuerdo con los datos que obran en el expediente administrativo al jubilarse su titular con una reducción del 85% de su jornada que cubriría el nuevo trabajador contratado al atenderse con esa contratación servicios esenciales de los que debe ocuparse el Ayuntamiento y existir un informe favorable para su contratación. Por el contrario el Abogado del Estado cuestiona en su recurso que se den esos presupuestos legales necesarios para la contratación.

En principio debemos rechazar el alegato de que la sentencia esté carente de motivación. Es parca y escueta pero entendemos que suficiente para colmar el mandato legal revisto en el art. 120.3 de a Constitución . En ella se explica la fuente de prueba de la que se obtienen los datos precisos para llegar a la conclusión de que la contratación está justificada y se expresa el razonamiento que ampara el ingreso de nuevo personal de acuerdo con la normativa legal que la rige, indicando que existe un informe favorable y que se atienden a servicios esenciales.

TERCERO.-Ciertamente el precepto legal al que ya hemos aludido- art. 3.2 del Real Decreto Ley 20/2012 de 30 de diciembre es muy restrictivo a la hora de permitir la contratación de nuevo personal laboral estableciendo el carácter excepcional de esos nuevos ingresos. Lo constriñe a una serie de requisitos que se desgranan en el recurso entablado por la representación del Estado. Esos requisitos son de obligatoria observancia; no importa, como ocurre en este caso con el contrato de relevo instrumentado, que el nuevo personal no suponga costes adicionales que aumenten el presupuesto de gastos sino que la nueva contratación dentro de su excepcionalidad esté justificada para la atención de necesidades urgentes e inaplazables y que afecten al funcionamiento de servicios prioritarios y de carácter esencial para la comunidad.

De acuerdo con estas premisas debemos examinar si se dan en el caso de la contratación discutida esos presupuestos. De entrada encontramos que ni en el acuerdo de la Junta de Gobierno (folio 2 del expediente administrativo) ni en la convocatoria (folio 3 al 7) ni en los Decretos de la Alcaldía, 881/2012 (folio 10) y en el 8/2013 (folio 16) se hace ninguna alusión a necesidades urgentes e inaplazables sino tan solo a necesidades del servicio. Se contraviene de esta manera la doctrina del Tribunal Constitucional, ATC 256/2005, de 20 de junio , que establece la obligación de motivación de las necesidades urgentes e inaplazables cuando la Administración quiere contratar en esas circunstancias. Sobre esta necesidad nos hemos pronunciado en la sentencia 269/2009, de 26 de mayo, recurso 447/2005 , en los siguientes términos: 'Por lo tanto, la revisión de la legalidad de la actuación administrativa pasa necesariamente por analizar si la urgencia e inaplazable necesidad concurre en cada caso.

Se ha de tener presente en este sentido que no estamos ante una facultad discrecional de la Administración, caracterizada porque la Ley misma le reserva un margen de apreciación para determinar cual sea la decisión adecuada de entre varias igualmente justas, sino ante lo que se ha denominado como concepto jurídico indeterminado, en el que existe una única solución posible, si bien no explicitada por la norma, lo que se traduce en la determinación de si concurre o no el supuesto de hecho que habilita para acudir a la forma extraordinaria de provisión que es la comisión de servicios, es decir, si había una urgente e inaplazable necesidad de cubrir los puestos controvertidos; determinación que en modo alguno puede abandonarse sólo al juicio administrativo pues se estaría con ello propiciando un ejercicio arbitrario de la potestad, opaco al control judicial, cuando la norma ha querido condicionar la posibilidad de la comisión a un hecho cierto: la concurrencia de la situación de necesidad, que existe o que no existe, pero que no depende del criterio administrativo.

El control de legalidad sobre el ejercicio de aquella potestad pasa -pues- por la comprobación de la concurrencia del concepto jurídico indeterminado 'urgente e inaplazable necesidad', pues éste, como dijimos, es su presusupuesto habilitante. Pues bien, es por ello igualmente innegable que la concurrencia de dicho presupuesto habilitante ha de resultar acreditada en el procedimiento administrativo y explicitado en la resolución de nombramiento, permitiendo en cualquier caso cuestionar la legalidad de la decisión mediante el análisis de la realidad del presupuesto fáctico en el que se asienta'.

Solo con fecha muy posterior a la de la convocatoria se presenta un informe de la Alcaldía de fecha 13-1-2013 (folios 22 y 23 del expediente) donde se justifica el carácter inaplazable y urgente de la contratación porque va a atender servicios esenciales como el de cementerios o pavimentación de las vías públicas y el nuevo personal no supone incremento de gasto ni de plantilla. A juicio de la Sala dicho informe, que debiera ser concurrente con el acto de la convocatoria y explicación de la misma, no es satisfactorio ni suficiente para avalar la nueva contratación. No basta con que el personal contratado atienda servicios esenciales o prioritarios de la comunidad, y el de cementerios o de pavimentación de calles hipotéticamente podrían serlo, sino que es necesario acreditar el carácter urgente e inaplazable de la decisión sobre el incremento de la plantilla y acerca de tal extremo el informe guarda un significativo silencio. El hecho de que un trabajador se jubile no significa que su plaza haya de cubrirse de manera inmediata ya que se puede aplazar o amortizarse. La necesidad de cubrirla vendría determinada en este caso por una necesidad urgente e inaplazable que dé coartada al relevo del trabajador jubilado parcialmente. Y sobre este punto sería necesario explicar si en la plantilla del Ayuntamiento no existe número suficiente de obreros para cubrir las funciones y trabajos que venía realizando el jubilado y porqué esa contratación no se puede aplazar más en función de las tareas que es necesario acometer. Los servicios de cementerio y pavimentación de calles pueden ser esenciales pero si las calles solo precisan de mantenimiento ya no darán lugar a un volumen de trabajo tan considerable que haga inaplazable la contratación si existen otros operarios de obras que sirven para esos cometidos. Lo mismo se puede decir del cementerio: si hay otros operarios que lo atiende y no concurren circunstancias excepcionales como pueden ser el aumento de decesos no se daría la situación fáctica que amparase la nueva incorporación de personal. En definitiva, falta la explicación de porqué con el volumen de plantilla del Ayuntamiento - (ni tan siquiera se indica el número de operarios en el área donde se inserta la nueva contratación)- no se puede cubrir la baja y porqué se hace inaplazable la contratación por razón del volumen de las obras y servicios que se acometen- (ni tan siquiera se indican planes de obras o actuaciones que supusiesen un aumento de la carga de trabajo imposible de atender con la plantilla vigente)-. Sin esta justificación, que se hace imprescindible, la contratación no está justificada y como en el presente caso no existe, se debe estimar el recurso con la consiguiente anulación de la resolución recurrida. .

CUARTO.-Al estimarse el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas tanto de la primera instancia como de esta según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso de apelación presentado.

2.ºRevocamos la sentencia apelada.

3.ºAnulamos el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Consuegra de fecha 8-11-2012 por el que se aprueban las bases y la convocatoria de provisión por el procedimiento de oposición libre de plaza de oficial de primera de obras y servicio y todos los actos posteriores que traen causa de dicho acuerdo.

4.ºNo hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de junio de dos mil quince.


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