Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 10087/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 126/2007 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 10087/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009101724


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10087/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 10087

RECURSO NÚM.: 126-2007

PROCURADOR D. FERNANDO GALA ESCRIBANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Fco Gerardo Martinez Tristan

Magistrados:

D.Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez

D. Marcial Viñoly Palop

D. Fco Javier Canabal Conejos

D. Jose Ramón Jiménez Cabezón

En la Villa de Madrid a 20 de Febrero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 126-2007 interpuesto por D. Aquilino representado por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.10.2006 reclamación nº NUM000 Interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.2.2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Aquilino se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2006 por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el requerimiento de información patrimonial dictado por el Jefe de Unidad de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el expediente administrativo de apremio seguido contra la entidad Defensa Integral de Empresas SL.

Alega en el presente recurso falta de motivación del requerimiento efectuado, la necesidad de haber sido declarado responsable de las deudas contraidas por la sociedad para el caso de que se solicite información sobre su patrimonio como persona física, y la necesidad de que conste que el requerimiento se le haga como administrador de la sociedad para el caso contrario.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- En el presente caso los motivos por los que se recurre el requerimiento de información se centran en la legislación aplicable, la calidad en la que es requerido para que proceda a prestar la información solicitada y la falta de motivación.

En relación con la legislación aplicable, se trata de una cuestión sin trascendencia alguna en tanto que la Ley General Tributaria 230/1963 también preveía en su art. 133 la obligación de informar sobre los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para satisfacer la deuda, obligación que también se deduce del art. 113 del Reglamento General de Recaudación .

A tal efecto dispone el artº 133 LGT 63 lo que sigue:

"1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los arts. 110 a 112 de esta ley , con los requisitos allí establecidos. ....

2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bines y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 art. 131 de esta ley ".

TERCERO.- Examinado el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2004, en el mismo consta las claves de liquidación de las deudas de la sociedad, el concepto y periodo y el importe reclamado. Asimismo se hace constar la existencia de un procedimiento de apremio contra la mercantil Defensa Integral de Empresas SL y el requerimiento realizado en la persona del recurrente para que, como administrador de la empresa, proceda a informar sobre los bienes y derechos con los que hacer frente a la deuda tributaria.

En ningún momento se puede deducir que se está requiriendo información sobre el patrimonio del recurrente, ya que se está refiriendo de una manera expresa a las deudas de la sociedad y al procedimiento de apremio seguido contra ella, además de que para se diera tal posibilidad haría falta la existencia de un previo acuerdo de derivación de responsabilidad.

Ahora bien, dicho requerimiento de información, y aunque no se hace mención expresa en calidad de que se dirige contra el recurrente, es obvio que lo es en calidad de administrador solidario de la empresa como se deduce de la certificación del Registro Mercantil solicitada por oficio de la Dependencia Regional de Recaudación de fecha 7 de febrero de 2005, donde consta el recurrente junto con D. Felipe como administradores solidarios de la sociedad, razón por la que es a través de los representantes de la sociedad que se deben realizar y evacuar los requerimientos efectuados por la Administración tributaria, sin que tal requerimiento, y por el solo hecho de no hacerse constar que se requiere al recurrente en calidad de administrador de la sociedad, sea nulo, ya que ni la Ley General Tributaria, ni el Reglamento General de Recaudación establecen tal requisito de forma.

En cualquier caso, debe por último recordarse que tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 23 enero 1995, Recurso núm. 7086/1993 EDJ 1995/597 ) que "los defectos de forma en que se haya incurrido en el procedimiento de recaudación han de valorarse en atención al principio de conservación de los actos administrativos que preside nuestro ordenamiento y que en este punto se traduce en que sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión de los interesados (artículos 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 59.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas)."

CUARTO.- Por último, y por lo que se refiere a la falta motivación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de diciembre de 2000 (R. J. 2001/85 ) ha establecido la siguiente doctrina: " En verdad que los actos administrativos comprendidos en el apartado 1 del artículo 43 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo deben ser motivados, con suscinta remisión a los hechos y fundamentos jurídicos en que se basen, y esa motivación ha de ser necesariamente lo suficientemente amplia como para que se puedan conocer las razones determinantes de la decisión de que se trate; de tal suerte que si la motivación existe, o se formula en términos tan genéricos e inexpresivos que ninguna luz aporta sobre dichas razones, el acto debe considerarse anulable (Sentencias de 13 julio de 1998 y 25 de junio de 1999 , además de las citadas por la parte).

No obstante, la exigencia aludida no puede superar el límite indicado, convirtiendo esa necesidad de suscinta expresión de los motivos en exhaustiva expresión justificativa del acto administrativo, y sí basta, por el contrario, que se suministren los elementos necesarios para que el destinatario del mismo pueda conocer suficientemente el razonamiento lógico que ha conducido a la decisión de que se trate. Así lo proclama la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 29 de abril de 1997, 9 marzo de 1998 y 16 de diciembre de 1999 ).

También se ha cuidado de precisar la Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1994 referida a las resoluciones judiciales, Sentencias de 14 de marzo de 1994, 10 de diciembre de 1996, 29 abril de 1997 y 5 octubre de 1999, entre otras, de esta misma Sala ) que el acto debe considerarse suficientemente motivado aún cuando se limite a incorporar materialmente su texto los elementos y argumentos que han conducido a la decisión correspondiente, y que figuren en las referencias o informes previos que constituyan el antecedente de la resolución de se trate. Esa suficiencia se extiende al supuesto en que la resolución impugnada se remita al contenido de los mismos de manera inequívoca, siempre y cuando ello no ocasione indefensión al administrado y le permita conocer con precisión los motivos en que se funda".

En el presente caso en el requerimiento de información se hace constar tanto las deudas tributarias reclamadas como la empresa contra la que se dirige el procedimiento de apremio, así como que el requerimiento se hace en la persona del recurrente como administrador de la sociedad, por lo que procede desestimar este último motivo de impugnación alegado.

QUINTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procedemos a dictar el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Aquilino CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2006. SIN COSTAS.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe

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