Sentencia Administrativo ...re de 2006

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08/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1009/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2165/2003 de 08 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1009/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100354


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01009/2006

S E N T E N C I A nº 1009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

________________________________________________________

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2165/2003, interpuesto por D. Jose Enrique , Funcionario del Ministerio de Defensa, contra la resolución de fecha 13 de junio de 2003 dictada por el Ministerio de Defensa que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 5 de febrero de 2003 de la Delegación Regional del I.S.F.A.S. en Madrid, por la que deniega la solicitud de ayuda económica por tratamientos de psicoterapia a favor de su hijo.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos y se reconozca el derecho a percibir la prestación económica solicitada en la cantidad de 754 euros con los intereses legales desde la fecha en que se solicitó.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día dieciocho de julio de dos mil seis , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 13 de junio de 2003 dictada por el Ministerio de Defensa que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 5 de febrero de 2003 de la Delegación Regional del I.S.F.A.S. en Madrid, por la que deniega la solicitud de ayuda económica por tratamientos de psicoterapia a favor de su hijo.

Pretende la parte recurrente la nulidad de la expresada resolución, por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

su hijo, Carlos María , nacido en el año 1995, padece un trastorno por déficit de atención con hiperactividad grave y trastorno afectivo, y por el mismo Hospital del Aire se prescribió la realización de 30 sesiones psicotécnicas de apoyo, a las que fue sometido el menor, aportándose la factura abonada por importe de 754 euros y que correspondía a la realización de 13 sesiones;

al amparo de la Instrucción 113/2002, apartado 4.2 se efectúa esta reclamación, no siendo aplicable la Instrucción 363/2000 por estar derogada por la anterior, sin que, además, la Administración justifique que la enfermedad y el diagnostico de su hijo sea incompatible con las patologías descritas en el epígrafe VI.E de la Instrucción 363/2000.

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa sometida a revisión jurisdiccional, hay que destacar en qué consiste el trastorno por déficit de atención con hiperactividad grave y trastorno afectivo, en un niño de 8 años en la fecha de la reclamación.

Tanto en el Informe que emite el I.S.F.A. S. el 8 de abril de 2003 (folio 20 a 23 del expediente) como en el que emite la Asesoría Jurídica del Ministerio de Defensa de 29 de mayo de 2003 (folios 26 a 28 del expediente) este trastorno constituye una entidad neurológica propia incluida en los trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador dentro de los trastornos de inicio en la infancia, niñez y adolescencia.

Siguiendo la argumentación de la parte recurrente, en el sentido de ser aplicable la Instrucción 113/2002, la redacción de su apartado 4.2, que es el que corresponde para el caso presente, su redacción resulta idéntica a la que se expresa en el epígrafe VI.E de la Instrucción 363/2000, de 14 de diciembre, en los extremos que aquí interesan.

Apartado 4.2 de la Instrucción 113/2000: "Beneficiarios de la Prestación

Tendrá derecho a las ayudas para tratamientos de psicoterapia los titulares y beneficiarios que presenten alguno de los siguientes trastornos en fase aguda:

Trastornos afectivos, del humor o del estado de ánimo. Depresión.

Esquizofrenia

Trastornos de la alimentación: Bulimia, Anorexia nerviosa.

Trastornos neuróticos secundarios a situaciones estresantes y somatomorfos.

Trastornos por ansiedad.

Trastornos neuróticos reactivos: de pánico, agorafobia, fobia social, obsesivo-compulsivos, postraumáticos por estrés, por ansiedad generalizada."

Por lo expuesto, y de conformidad con la argumentación jurídica de los Informes antes citados, la patología del hijo del actor no está incluida, expresamente, en el cuadro de patologías psíquicas que dan lugar a la ayuda solicitada, por lo que resulta procedente la desestimación de las alegaciones de la recurrente y, con ello, del presente recurso.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 2165/2003, interpuesto por D. Jose Enrique , Funcionario del Ministerio de Defensa, contra la resolución de fecha 13 de junio de 2003 dictada por el Ministerio de Defensa que desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra anterior resolución de 5 de febrero de 2003 de la Delegación Regional del I.S.F.A.S. en Madrid, por la que deniega la solicitud de ayuda económica por tratamientos de psicoterapia a favor de su hijo, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico; sin efectuar imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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