Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1009/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 434/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 1009/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013101010
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 001009/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
En Pamplona, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000434/2013interpuesto contra la Sentencia nº 226/2013 dictada con fecha 28 de Junio de 2013 , por la que se estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado frente a la inactividad del Ayuntamiento de Areso en lo relativo al cumplimiento de la obligación de hacer ondear la bandera española en el exterior del edificio consistorial, correspondiente a autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, recaída en su Procedimiento Ordinario 0000477/2012 - 00 y siendo partes como apelante el AYUNTAMIENTO DE ARESOrepresentado por la Procuradora Dª. ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el Abogado D. ARGI ZANDUETA CRIADO y como apelada LA ADMINISTRACION DEL ESTADO,representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El 28 de Junio de 2013, se dictó la Sentencia nº 226/2013 por el Jugado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, en su Procedimiento Ordinario 0000477/2012 - 00 cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia frente a la inactividad del Ayuntamiento de Areso en lo relativo al cumplimiento de la obligación de hacer ondear la bandera española en el exterior del edificio consistorial, procediendo la condena a dicho Ayuntamiento a realizar dicha actividad, con condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2013.
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUN CRISTOBAL GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora, el Ayuntamiento de Areso, Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº 226/2013 de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital , en su procedimiento Ordinario nº 477/2012, que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la inactividad del Ayuntamiento de Areso en lo relativo al cumplimiento de la obligación de hacer ondear la bandera Española en el exterior del Edificio Consistorial.
Alega la representación del Ayuntamiento de Areso en su escrito de apelación que, con carácter previo, se admitió una prueba presentada por la Abogacía del Estado en el escrito de conclusiones, lo cual, en su opinión, resulta manifiestamente extemporáneo; por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, considera que se produce un error en la valoración de la prueba, efectuando alegaciones de las que pretende concluir que la colocación de banderas, incluida la de España, es la prevista por la Ley, si bien un temporal de nieve y viento hizo que quedasen dichas banderas enrolladas, pero sin ninguna intervención del Ayuntamiento. Señala que debe tenerse en cuenta que el Ayuntamiento está situado en un alto del pueblo, en una región geográfica de la montaña de Navarra, y a una altura de 466 metros sobre el nivel del mar, habiendo pasado un invierno extraordinariamente duro respecto a las precipitaciones y al viento.
SEGUNDO
.- La
Ley Foral 24/2003, de 4 de Abril de Símbolos de Navarra, en su artículo 6.2 señala que
: 'El uso público de la bandera de Navarra como distintivo de edificio o sede administrativa excluye el uso conjunto y simultáneo de cualquier otra con ella, salvo la de España, la de Europa, y la oficial en cada una de las Entidades Locales de Navarra, cuando ello proceda legalmente, salvo lo previsto en el artículo 8.3.'.El artículo 7 establece que:
'La bandera de Navarra deberá estar expuesta en lugar preferente, sin perjuicio de la preeminencia de la de España, en el exterior de todas las sedes administrativas y edificios de servicios de las Instituciones Forales y de las Corporaciones de derecho público en Navarra.'.El
artículo 8.2 señala que:
'Ordinariamente, únicamente ondearán con la oficial de cada entidad local y en los edificios municipales, con exclusión de cualquier otra, la bandera oficial de Navarra, la de España en los términos establecidos en la
La mencionada
1. Cuando se utilice la bandera de España ocupará siempre lugar destacado, visible y de honor.
2. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de España ocupará lugar preeminente y de máximo honor y las restantes no podrán tener mayor tamaño. Se entenderá como lugar preeminente y de máximo honor:
Cuando el número de banderas que ondeen juntas sea impar, la posición central.
Si el número de banderas que ondeen juntas es par, de las dos posiciones que ocupan el centro, la de la derecha de la presidencia si la hubiere o la izquierda del observador.
TERCERO .- En primer lugar, y por sí existe alguna duda, ha de quedar bien sentada la obligación, en este caso de la entidad local apelante, de colocar la bandera de España en la fachada de la Casa Consistorial, y de una forma visible, lo dice la Ley. No obstante, en el presente caso, y apartándose de otros argumentos sostenidos en procedimientos muy similares, tal duda parece no existir porque en el escrito de apelación no se cuestiona tal obligatoriedad, aunque no se cumpla, ni se efectúan alegaciones incluidas en otros procedimientos, como el de la objeción de conciencia del alcalde. En el presente caso, por el contrario, se sostiene que se cumple la normativa, si bien son las condiciones metereológicas las que llevan a ocultar la bandera de España, siempre esta en todos los casos, al quedar envuelta en las que la rodean.
Efectuando un breve examen cronológico de los hechos, nos encontramos con un requerimiento de fecha 19 de Septiembre de 2012, que efectúa la Delegación del Gobierno en Navarra al Ayuntamiento de Areso, a fin de que proceda a la preceptiva exhibición de la bandera de España. Con posterioridad a dicho requerimiento, a los folios 15 y ss. de las actuaciones consta informe emitido por la Guardia Civil del que se desprende que comprobada la fachada del Ayuntamiento de Areso durante diez días consecutivos, entre el 8 y el 17 de Noviembre de 2012, ambos incluidos, y tres veces cada uno de dichos días, mañana, tarde y noche, en ninguna de esas ocasiones se exhibía la bandera de España (ni ninguna otra).. Ello motivó, con fecha 14 de Diciembre de 2012, la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la interposición del recurso estaba plenamente justificada, habida cuenta del absoluto incumplimiento de la legislación vigente, por parte del Ayuntamiento de Areso. Una vez iniciado el presente procedimiento judicial, varios meses después, con fecha 4 de Marzo de 2013 emite la Guardia Civil otro informe, folios 30 y ss. de las actuaciones, donde se hace constar que visitado el lugar los días 27 de Febrero de 2013 (dos veces), 28 de Febrero (dos veces), 1 de Marzo (una vez), 2 de Marzo (una vez) y 3 de Marzo (dos veces), '..... en la fachada del balcón del Ayuntamiento de Areso se observan dos mástiles juntos anclados en el mismo soporte, en los cuales se aprecian dos banderas enrolladas sobre los mástiles, una totalmente roja y la otra si bien es de color rojo y tiene un trozo amarillo resulta imposible de determinar fehacientemente de si se trata de la bandera nacional. Así mismo, se hace constar que en el mismo balcón esta colocado un cartel con el escudo de Euskal Herria con el lema 'HAU BAI GUREA', con una esquina doblada dejando ver los colores rojo y verde', a dicho informe se adjunta fotografías en donde se aprecia que la bandera española, caso de existir en ese lugar, se encuentra tapada por las que le rodean.
Lo anterior es suficiente, como se ha dicho, para justificar la interposición del recurso por parte de la Abogacía del Estado y, como no podía ser de otro modo, la condena del Ayuntamiento de Areso al cumplimiento de la normativa. En un primer momento no colocan la bandera de España y, cuando ya se ha interpuesto el recurso contencioso administrativo, dicen que la han colocado pero que ha quedado tapada como consecuencia de las inclemencias metereológicas. Eso sí, en el folio 63 de las actuaciones consta aportada por el Ayuntamiento de Areso una fotografía de la fachada del Ayuntamiento en donde figuran tres banderas, siendo la española la del centro y estando perfectamente visible. Certifica la Secretaria del Ayuntamiento que dicha fotografía fue tomada el día 15 de Abril de 2013. Pues bien, ni más ni menos eso es lo que certifica esa fotografía, la situación de la fachada del Ayuntamiento el día 15 de Abril de 2013, seguramente en ese momento en el que se tomo la fotografía, no durante todo el día, pero nada más acredita, salvo que el Ayuntamiento sabe como realmente deben colocarse las banderas, y no es otra forma que la que figura en dicha fotografía.
El incumplimiento es evidente, el requerimiento y la interposición del recurso está justificado, no obstante lo cual, y ya en fase de conclusiones, la Abogacía del Estado aportó otro informe de la Guardia Civil en el que consta que comprobado el lugar, dos veces el 14 de Mayo de 2013, y una vez el 15 de Mayo y otra vez el 16 de Mayo, la presencia de banderas en el Consistorio Municipal es, nuevamente, el de banderas enrolladas, y la que supuestamente queda debajo es la española. Desconocemos esos días, mediados de Mayo, las precipitaciones de nieve y fuerza del viento que pudo hacer en Areso, si bien ambas cuestiones son perfectamente imaginables, máxime cuando no rebate la representación del Ayuntamiento lo aportado sino mediante la oposición de una cuestión procedimental. Tal cuestión es la de la imposibilidad de aportar prueba documental en fase de conclusiones, debiéndolo haber hecho con anterioridad. Es totalmente irrelevante, la desestimación del recurso de apelación, a la condena inicial al Ayuntamiento, no deriva de la prueba aportada en fase de conclusiones por la Abogacía del Estado, sino de lo actuado anteriormente, lo que motivó, en primer lugar, el requerimiento y, posteriormente, la interposición del recurso contencioso administrativo. No es necesario utilizar en absoluto tal prueba, no sirve más que para ratificar una farsa sobradamente conocida, no obstante lo cual, y a mayor abundamiento, su admisión no iría en contra de lo recogido en el Artículo 56.4 de la Ley Jurisdiccional , desde el momento en que tal disposición no tiene otra finalidad que la de evitar la indefensión de una de las partes mediante una aportación de la que no hayan tenido conocimiento, lo cual no sucedería en el presente caso dado que, también en fase de conclusiones, tal aportación fue rebatida por la representación del Ayuntamiento de Areso que, perfectamente, podría haber también aportado o propuesto alguna prueba, para contradecir la anterior, lo cual no llevó a cabo.
Por todo ello, considerando ajustada a Derecho la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital, procede la desestimación íntegra del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos.
CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma, sin perjuicio de la evidente concurrencia de una temeridad que, en definitiva, no va sino en perjuicio y detrimento de los ciudadanos de dicha localidad que ven sus recursos económicos utilizados en parte en cuestiones como la que nos ocupa.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos Desestimar como Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia Nº 226/2013, de fecha 28 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital , en su procedimiento Ordinario nº 477/2012, confirmando la misma e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
