Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1009/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 533/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSÉ GUILLERMO
Nº de sentencia: 1009/2015
Núm. Cendoj: 41091330032015100752
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14122
Núm. Roj: STSJ AND 14122/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 533/2015.
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a 26 de noviembre de 2015.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, los autos correspondientes al Recurso de Apelación núm. 533/2015, interpuesto por PROMOCIÓN
Y DESARROLLO DE ESTRUCTURAS Y TECNOLOGÍA S.L. Y DETEA S.L., representadas por la Procuradora
Doña Marta Ybarra Bores, contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla en el procedimiento ordinario nº 182/2013, habiendo presentado
escrito de oposición el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla dictó Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 cuyo fallo declaraba la inadmisibilidad del recurso deducido contra Resolución de la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla de 5 de abril de 2013 por carecer de legitimidad para ejercer la acción que insta, desestimando el recurso respecto de la pretensión referida en el apartado D) del fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Las entidades mercantiles demandantes formularon recurso de apelación en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, y tras dar el correspondiente traslado al Ayuntamiento de Sevilla, que formuló oposición, se acordó elevar las actuaciones a la Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso contencioso-administrativo estaba constituido por la resolución de fecha 5/04/2013 dictada por la Junta de Gobierno de la ciudad de Sevilla, que aprobó la propuesta de la Tte.
de Alcalde Delegada de Hacienda y Administración Pública, que acordó: 1) Inadmitir la reclamación efectuada por Detea S.A. por carecer de legitimidad para el ejercicio de la acción que insta; 2) Inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial de Prodetea S.L. por carecer de los requisitos exigidos legalmente; 3) Desestimar la reclamación de Prodetea S.L. en solicitud de indemnización por incumplimiento por el Ayuntamiento de Sevilla y porque la reclamante ya ha sido indemnizada conforme a lo pactado contractualmente, por concurrir litispendencia respecto de las pretensiones referidas en los apartados A), B) y C) del fundamento de derecho segundo de esta resolución.
La sentencia apelada llega a las siguientes conclusiones: a) Inadmisibilidad del recurso al concurrir la causa de litispendencia o cosa juzgada ( artículo 69.d) LJCA ), en relación con la reclamación de 20.628,30 euros por indebida compensación de la cantidad adeudada a la Entidad Urbanística de Conservación Parque Científico y Tecnológico de la Cartuja, al haber sido resuelta la cuestión mediante sentencia firme del juzgado de igual clase nº 12.
b) Inadmisibilidad del recurso por la misma causa, respecto a la reclamación de la cantidad de 20.670,59 euros de las facturas emitidas en concepto de indemnización por el Ayuntamiento por el retraso de la entrega, al formar parte esta suma del global que constituyó el objeto del recurso n.º 28/2013 resuelto por el juzgado de la misma clase n.º 1 en el que ha recaído sentencia desestimatoria, cuya firmeza no consta.
c) Inadmisibilidad igualmente por litispendencia respecto de las cantidades comprensivas de exceso de intereses por el aplazamiento de parte del precio de la compraventa pagados por el retraso en la ejecución de las obras del edificio La Ranilla (123.282,09 euros), la capitalización del exceso de intereses y exceso de gastos financieros por los avales y seguros constituidos. Ello al constituir el objeto del recurso n.º 62/2013 del juzgado contencioso n.º 4.
d) En cuanto a la reclamación de la cantidad de 797.340,16 euros en concepto de depreciación del inmueble adquirido considerado el valor que tenía en fecha 11/01/2008, fecha de entrega prevista en el contrato, y 5/07/2011 cuando se formaliza el acta de entrega, desestima la pretensión.
El recurso de apelación contiene los siguientes motivos de impugnación: a) La sentencia vulnera la cosa juzgada material.
b) Incongruencia omisiva e infracción de las normas reguladoras de los contratos administrativos especiales y los artículos que regulan las obligaciones del contrato de compraventa.
El Ayuntamiento de Sevilla solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de la cosa juzgada material, citándose al efecto la Sentencia de esta Sala de 25/09/2014 , que se pronuncia sobre el momento en que se produce la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato a que se refiere el presente recurso al declarar que el inmueble en el momento de las escrituras no fue puesto a disposición del comprador, sino a la finalización de las obras en un plazo de dos años.
Como quiera que dicha sentencia de la Sala, confirmando la del juzgado, declaraba la obligación del Ayuntamiento de Sevilla de pagar las cuotas de los gastos de la entidad de conservación, se aprecia con claridad una duplicidad de reclamaciones, por lo que efectivamente concurre cosa juzgada respecto de tal pretensión. Lo propio sucede con las reclamaciones relativas a intereses de demora (Recurso n.º 28/13 del JCA n.º 1) y exceso de intereses, capitalización de intereses anteriores y exceso de gastos financieros por aval y seguros (Recurso n.º 62/2013 del Juzgado n.º 4), si bien en estos dos últimos casos, al no constar la firmeza de las sentencias, existiría litispendencia.
No se aprecia incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, pues a nuestro juicio resuelve y además con acierto todas las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo; y es esto lo que aquí sucede pues el juzgado se ha pronunciado sobre las pretensiones y ha analizado los motivos de impugnación, sin que tenga la obligación de seguir unos razonamientos paralelos al discurso argumentativo de la parte actora.
TERCERO.- En relación con el fondo del asunto, que no es otro que determinar las consecuencias del retraso en la entrega del bien inmueble adquirido, es decir, la devaluación del bien, o depreciación del inmueble adquirido, que la apelante cifra en 797.340,16 euros, la sentencia de instancia se pronuncia en el sentido de que la transmisión de la propiedad no se produce con la escritura pública sino con el acto de la entrega del inmueble.
El contrato de compraventa se celebra el 11/01/2008 siendo su objeto la parcela municipal SC-5 y edificio S-1; se estableció un plazo de dos años para su entrega con una penalización de 13.000 euros por cada mes de retraso, formalizándose acta de entrega el 5/07/2011. En aplicación de esta cláusula penal fue abonada por el Ayuntamiento la cantidad de 230.966,67 euros, aceptada por la ahora apelante, que no impugnó el acuerdo del Ayuntamiento que aprobó el pago. Por lo que se refiere a la transmisión de la propiedad existen una serie de datos de relevancia para la resolución de la controversia, en primer lugar, la Sentencia de esta Sala antes indicada, se centra en la cuestión del canon urbanístico, debiendo entenderse que la adquisición de la propiedad se produjo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa el 11/01/2008, y no solo porque así se disponía en dicho contrato (que preveía la entrega con retraso) y así lo establece el artículo 1450 del Código Civil , sino porque la apelante lo inscribió en el Registro de la Propiedad, lo hipotecó y lo cedió a un tercero. Estas circunstancias no se corresponden con la afirmación de la actora de que no era propietaria o no pudo disponer del inmueble.
En cuanto a la alegada vinculación de los contratos de venta de la parcela y ejecución de obras, a juicio de esta Sala no existe, pues se iniciaron dos procedimientos diferentes para conseguir dos adjudicatarios diferentes, con independencia de que con posterioridad la recurrente terminara siendo parte de ambos contratos.
Bajo las anteriores premisas, concluimos que la venta se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura, adquiriendo la propiedad del inmueble el ahora apelante, que realizó actos como tal propietario (inscripción registral, hipoteca, y transmisión a tercero), con lo cual bastaría para desestimar la pretensión de indemnizar la depreciación. En segundo término, el vendedor habría abonado la correspondiente indemnización establecida en la cláusula penal por el retraso en la ejecución del contrato de obras y consiguiente entrega demorada, indemnización (cuantiosa) que en cualquier caso cubre los perjuicios relativos a la devaluación del inmueble.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el art 139.2 LJCA no procede hacer especial pronunciamiento en costas, atendida la complejidad fáctica y jurídica de la cuestión.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles Prodetea S.L. y Detea S.A. contra la Sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 13 de Sevilla , la cual se confirma.2º Sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

