Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1009/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 191/2013 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1009/2015
Núm. Cendoj: 28079330092015100917
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:15127
Núm. Roj: STSJ M 15127/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2013/0006695
Procedimiento Ordinario 191/2013
Demandante: INMOBILIARIA LOPEZ-BREA S.L.
PROCURADOR D. /Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 191/2013, interpuesto por INMOBILIARIA LÓPEZ-BREA, SL, representada por el
Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC) de fecha 18 de diciembre de 2012 (RG 2569/2010), desestimatoria del recurso de alzada
interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de enero
de 2010, que a su vez desestimaba la reclamación núm. 28/01881/07 contra liquidación 0012005035646,
confirmada en reposición, del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados,
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la
Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2015, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discute en el presente proceso el alcance del principio antiformalista que preside la renuncia a la exención del IVA que autoriza el art. 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 , reguladora del impuesto.
Mediante escritura otorgada el 27 de enero de 2004, la entidad aquí recurrente adquirió de la sociedad 2002 HOMESOLUTIONS, SA, el inmueble ubicado en la calle Fuencarral, 114, de esta capital. Entre las estipulaciones del contrato no figuraba el tributo a que se hallaba sujeto, limitándose a la estereotipada fórmula de remitirse a la ley para todos «cuantos gastos e impuestos se originen con motivo de la presente escritura».
El mismo día 27 de enero fue emitida factura por la compradora por el importe del precio y del IVA, calculado en un 7% sobre aquel.
El 12 de febrero siguiente los contratantes otorgaron escritura de subsanación donde declaraban que en la escritura anterior se omitió por error hacer constar que la venta estaba sujeta al IVA y no al impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP). Por tanto, se complementaba el contrato original con la siguiente cláusula: «Quinta.- El vendedor, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido [...] renuncia a la exención contenida en el número 22 del mencionado artículo [...] El comprador manifiesta ser sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de su actividad empresarial y tener derecho a la deducción total del Impuesto soportado por la presente adquisición. Ambas partes hacen valer la presente escritura pública como medio de notificación de la parte transmitente a la parte adquirente de la renuncia contenida en la presente cláusula. El vendedor declara haber recibido antes de este acto de el comprador la cantidad resultante de aplicar al total precio de la compraventa satisfecha, el siete por ciento en concepto de IVA a que está sujeta esta transmisión [...]» Y el 24 de febrero se presentó autoliquidación por el impuesto de actos jurídicos documentados, cuya cuota se calculó en un 1,5% del precio, tipo de gravamen previsto para las escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención admitida en el art. 20.Dos de la Ley del IVA ( art. 3 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , entonces vigente).
SEGUNDO.- Con estos antecedentes, la oficina liquidadora y, después, el TEAR, consideraron que el tributo aplicable era el ITP a causa de la invalidez de la renuncia a la exención documentada en una escritura posterior a la compraventa que causó el devengo del impuesto. El TEAC, en la resolución aquí impugnada, corroboró esta idea. Tras exponer la jurisprudencia sobre el carácter antiformalista de la renuncia, consideró que no era posible retrotraer sus efectos a la escritura de compraventa original.
La sociedad recurrente intenta rebatir la postura del TEAC afirmando que existió una renuncia tácita a la exención, como prueba la emisión de la factura que antes hemos mencionado, los libros contables y el hecho de autoliquidar el impuesto por actos jurídicos documentados al 1,5%. Considera que la falta de constancia de la renuncia en la escritura de compraventa de 27 de enero de 2004 es un defecto formal y que la voluntad de las partes contratantes era la de renunciar a la exención. También afirma que la operación está sujeta a IVA sin posibilidad de exención al tratarse de la venta de un edificio para rehabilitarlo y, por último, invoca el principio general que prohíbe la doble imposición.
TERCERO.- Como pone de manifiesto la resolución del TEAC, la última jurisprudencia ha flexibilizado enormemente el rigor formal de la renuncia a la exención del IVA. Las sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2012 (rec. 703/2010 ), y 20 de diciembre de 2012 y 16 de mayo de 2013, las dos últimas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina núms. 5389/2011 y 503/2012, declararon que la mera mención en la escritura de compraventa del sometimiento de la operación a IVA, además de la condición de empresarios de los contratantes, bastaba para acreditar el cumplimiento de las condiciones de la renuncia.
Ahora bien, considera esta Sala que los indicados pronunciamientos no caben ser interpretados como hace el TEAC, es decir, en el sentido de que resulta exigible la constancia en la escritura de transmisión de que el tributo aplicable es el IVA. Si así fuera, rescataríamos el formalismo que precisamente trata de abolir la jurisprudencia. Lo decisivo es que simultáneamente o con anterioridad a la entrega del bien conste la voluntad del adquirente de renunciar a la exención. Una más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 (rec. 427/2013 ) contempla como indicios válidos de esa voluntad la emisión de facturas con la repercusión del IVA correspondiente, su reflejo en los libros registro de facturas y la inclusión de su importe en las declaraciones periódicas del IVA.
Por otro lado, la eficacia de la escritura de complemento o subsanación de 24 de febrero de 2004 no puede quedar comprometida por la imposibilidad de otorgar carácter retroactivo a las declaraciones que contiene. En rigor, en la escritura manifestaron los contratantes que la estipulación relativa a la renuncia y, por ello, a la sujeción al IVA, formaba parte del contrato de compraventa, pero fue omitida en su día por error. Además, esta segunda escritura fue otorgada antes del transcurso del plazo para autoliquidar el tributo de transmisiones (30 días hábiles desde que se cause el negocio según el art. 102 del Reglamento de este impuesto). No puede sospecharse entonces que las nuevas declaraciones de los contratantes tuvieran la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la Administración tributaria, sino, precisamente, el de rectificar una omisión formal antes de efectuar la autoliquidación del impuesto.
En conclusión, dada la condición de empresarios de las sociedades contratantes, la emisión de factura por el IVA el mismo día de la compraventa y la adición al contrato, pocos días después, de las declaraciones precisas para la renuncia a la exención, debe entenderse que esta es válida, con la consiguiente estimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de las Administraciones demandadas conlleva la imposición de las costas procesales, aunque, de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo, debemos limitar la condena a la cifra máxima de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOBILIARIA LÓPEZ-BREA, SL, representada por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 18 de diciembre de 2012 (RG 2569/2010), la cual anulamos, imponiendo las costas procesales a las Administraciones demandadas con el límite de 2.000 euros por gastos de representación y defensa de la parte actora.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
