Última revisión
23/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 10090/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 879/2006 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 10090/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100487
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10090/2009
RECURSO Nº 879/06
PONENTE SRA. María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº10090
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA
SECCIÓN SEXTA (E)
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
Doña María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 23 de Octubre de dos mil nueve
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 879/06 interpuesto ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de DON Jose Carlos , contra la actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y subsidiaramente contra el Ministerio del Interior constitutiva de via de hecho y consistente en la violación de manera reiterada por aplicación del FIES de preceptos constitucionales y textos legales. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, se acuerde la supresión del actor del fichero FIES por considerar que es una norma ilícita a la vez que anticonstitucional y que dado los graves perjuicios que sufre como consecuencia de la inclusión en el citado fichero durante seis años, así como la ausencia de tratamiento penitenciario y la discriminación regimental respecto de otros presos , y condene a la Dirección General de Instituciones Peritenciarias al abono de una indemnización de 150 euros diarios por cada uno de los días que ha sufrido la aplicación de dicha normativa.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando que el presente recurso contencioso administrativo carece de objeto o al menos no ha sido debidamente identificado, por lo que no cumple con la exigencia del art. 45 de la Ley 29/1998 de 13 de julio de esta Jurisdiccional lo que determina ineludiblemente la inadmisibilidad del mismo y subsidiariamente suplicando se dictase Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de Octubre de 2.009 , teniendo así lugar.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña María Isabel Álvarez Tejero, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo, se interpone frente a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y subsidiariamente contra el Ministerio de Interior, con base a un encubrimiento en fraude de Ley y como responsable civil subsidiario a la Administración del Estado, por la aplicación por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del llamado F.I.E.S., (Fichero Interno de Especial Seguimiento), por entender el actor que vulnera preceptos constitucionales básicos y se aplican con carácter de ley, sin haber legislación al respecto. En la demanda no se especifica que Resolución administrativa se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo, se señala exclusivamente que desde el ingreso en prisión se le viene aplicando por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el llamado FIES, y que como consecuencia del mismo se le están aplicando entre otras una serie de medidas de vigilancia y discriminatorias respecto a otros internos, haciéndose una detallada y extensa descripción de los ficheros de internos de especial seguimiento.
El Abogado del Estado solicita se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso o subsidiaramente desestimando el mismo.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, que la doctrina jurisprudencial, en interpretación de la ley de esta jurisdicción referidos a las causas de inadmisibilidad, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".
Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en las concretas causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, estas se circunscriben a señalar que tanto la interposición del recurso como la demanda carecen de uno de los elementos esenciales para la tramitación procedimental correspondiente, en particular la identificación del objeto del recurso contencioso administrativo, señalando que el escrito de interposición tendrá por objeto, según lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta jurisdicción, citar el acto que se impugne exigiendo dicho artículo que dicho escrito de interposición se acompañe de copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se que se recurran, exigiéndose igualmente que si lo que se recurre es la inactividad de la Administración o una via de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra y en su caso el expediente en que tuviera origen, o cualquier dato que sirva para identificar suficientemente el objeto del recurso, añadiendo que cuando se inicie el procedimiento mediante demanda se concretará el acto impugnado, y en presente supuesto el escrito de interposición se limita a dirigir el recurso contra la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y contra el Ministerio del Interior por la aplicación del fichero de internos de especial seguimiento, pero sin que se concrete cual es la resolución de dicha Dirección General o del Ministerio del Interior que se impugna, ni se aporte la misma, tal y como exige el artículo 45 de la citada Ley 29/1998 , lo cual ya de por si debería conducir a la inadmisión del recurso, existiendo resoluciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que acuerdan la inclusión y el mantenimiento del actor en el citado fichero, resoluciones que son firmes y consentidas y por lo tanto inatacables, así como resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que desestiman las quejas del actor respecto a su inclusión en dicho fichero, resoluciones que tampoco han sido objeto de impugnación, ni pueden serlo en el presente proceso, por lo que el presente recurso carece de objeto, o al menos no esta suficientemente identificado, lo cual determina la inviabilidad del mismo.
Procede señalar como antecedentes del tema aquí debatido, que consta en el expediente administrativo Auto de febrero de 2004 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional por el que se desestima la queja planteada por el Sr. Jose Carlos en relación con su inclusión en el fichero de internos de especial seguimiento, por el que se desestima la queja formulada por la inclusión en el FIES, sin que conste que frente al mismo se interpusiera recurso alguno.
Consta igualmente Auto de fecha 19 de octubre de 2006 del Juzgado Central de Menores , con funciones de Vigilancia Penitenciaria de la Audiencia Nacional, en que igualmente se desestima la queja planteada por el actor, que tampoco consta que se haya recurrido.
En el Expediente administrativo figura escrito del actor de fecha 15 de junio de 2006, dirigido a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el que solicita que se le excluya del fichero FIES, asi como la contestación del Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria en el no se acoge su pretensión y se le indica que si estima que sus derechos fundamentales se ven afectados, le asiste el derecho de interponer queja ante el Juzgado de Vigilancia correspondiente, según lo establecido en el art. 76-2.g de la Ley Orgánica Penitenciaria , sin que conste que esta queja se haya presentado.
Pues bien, tal y como se alega por el Abogado del Estado, la demanda carece de uno de los elementos esenciales para la tramitación procedimental correspondiente, en particular la identificación del objeto del recurso contencioso administrativo, ya que efectivamente no consta, ni se identifica en el escrito de interposición del presente recurso cual es la Resolución impugnada, es decir no se identifica que Acto administrativo se impugna a través de este Recurso, entendiéndose que no se identifica la Resolución impugnada porque el recurso se presenta frente a una Resolución inexistente, es decir que el actor no ha seguido el camino procesal indicado por la propia Administración, que como hemos señalado era la presentación de queja ante el Juzgado de Vigilancia, sino que por su propia voluntad ha acudido directamente a los Tribunales de esta Jurisdicción, sin agotar la vía administrativa, y como quiera que esta Jurisdicción es esencialmente revisora de la actuación administrativa, sin que exista en el presente supuesto un Acto sobre el que proyectar el juicio de legalidad, procede acoger la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estad, sin necesidad de entrar en el análisis de otras consideraciones de la demanda.
TERCERO.- No se aprecian a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que acogiendo la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del estado, declaramos la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de DON Jose Carlos , contra la actuación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y subsidiaramente contra el Ministerio del Interior constitutiva de vía de hecho y consistente en la violación de manera reiterada por aplicación del FIES de preceptos constitucionales y textos legales. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación expresa de que contra la misma cabe interponer recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección en el plazo de diez días desde el siguiente a su notificación de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de esta Jurisdicción.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe
