Última revisión
29/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 10091/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1594/2008 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON
Nº de sentencia: 10091/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009102167
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10091/2009
Apelación nº 1594/2.008
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: Proc. Dª. Lucía Agulla Lanza (de "Seguridad Integral Control y
Custodia, S.L.")
Parte apelada: Letrado de la Administración de la Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 91.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a veintinueve de Enero del año dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación núm. 1594/08 interpuesto por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de "SEGURIDAD INTEGRAL CONTROL Y CUSTODIA, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid de fecha 13 de Junio de 2.008 que desestimó el recurso contencioso nº 161/06 respecto de resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad por deudas de Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 29 de Enero de 2.009.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 13 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid que desestimó el recurso contencioso nº 161/06 de "Seguridad Integral Control y Custodia, S.L." contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que la declaró, en su calidad de sucesora empresarial, responsable solidaria de las deudas contraídas por la mercantil "SICC de Servicios Empresariales, S.L." por importe total de 367.114'67 ? correspondientes a los periodos mensuales de Agosto de 2.002 a Abril de 2.005.
SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030 ?, razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" como indeterminada no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.
TERCERO.- En el caso presente, el acto administrativo impugnado es una resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre derivación de responsabilidad solidaria respecto de deudas frente a la Seguridad Social contraídas por determinada sociedad mercantil respecto de la que a la recurrente contenciosa, ahora apelante, se le atribuye la condición de sucesora empresarial.
Resulta así que el recurso no es de cuantía indeterminada sino que tiene cuantía referida al importe de las cuotas sociales que se deriven de la resolución administrativa en cuestión, y ello porque aunque directa ó indirectamente se esté impugnando la responsabilidad frente a la Seguridad Social determinada por la Administración, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de Abril de 1.999, 12 de Junio de 2.000, 21 de Noviembre de 2.000 y 27 de Junio de 2.001, entre otras) que la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (y no de la Social) para conocer de las resoluciones de la Seguridad Social deriva de que se vinculan a la gestión recaudatoria de la misma, anudadas a unas actuaciones administrativas respecto de las que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a los arts. 9.4 y 5 de LOPJ, 1.3.c) y 4 de LJCA y 3 .b) de LPL.
Sentado lo anterior, es también doctrina reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que a efectos de la cuantía de asuntos en materia de débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se liquidan e ingresan mes a mes y no por periodos de tiempo distintos (Sentencias de 24 de Junio de 2.001, 16 de Octubre de 2.002, 23 de Julio y 22 de Octubre de 2.003, 16 de Marzo, 20 de Abril, 4 y 25 de Mayo, 1 de Junio, 13 de Julio, 14 de Septiembre, 5 de Octubre y 2 de Noviembre de 2.004, y 17 de Enero de 2.006 , dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina), y que conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional - aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, por lo que no constando ni justificándose por la parte apelante, a la que corresponde acreditar la concurrencia del requisito cuantitativo habilitante de la admisión de su apelación, que los respectivos importes principales, sin recargos por aplicación del art. 42.1.a) de la Ley 29/1998 , de las cuotas sociales derivadas del caso a que remiten los autos que nos ocupan excedan mensualmente del límite de los 18.030 ?, procede la declaración de inadmisión de la presente apelación, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).
Es de advertir, a mayor abundamiento, que como ha dicho el mismo Tribunal Supremo en sus Sentencias de 25 de Marzo de 2.003 y 2 de Noviembre de 2.004 , "es irrelevante a efectos de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía que lo impugnado sea las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario, con los correspondientes recargos, pues en otro caso se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal, o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada ...".
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
CUARTO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación de "Seguridad Integral Control y Custodia, S.L." representada por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
