Última revisión
05/02/2004
Sentencia Administrativo Nº 101/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4951/2000 de 05 de Febrero de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 101/2004
Núm. Cendoj: 15030330022004100187
Encabezamiento
RECURSO 02/0004951/2000
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha
pronunciado la:
SENTENCIA N° 101 2.004
Ilmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ.- PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a cinco de febrero de dos mil cuatro.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004951/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Manuel, representado por D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por D. JOSE MARTINEZ TOREA, contra vía de hecho de "AUGAS DE GALICIA" y Ayuntamiento de GONDOMAR, por instalación de parte del colector correspondiente al Proyecto del Plan Especial de Saneamiento Integral, en finca denominada "Molino de Quintas". Es parte como demandada "AUGAS DE GALICIA" representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y actúa como codemandado el AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, el cual no se encuentra personado en estos autos, pese a haber sido emplazado conforme determina la Ley Jurisdiccional. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: La parte codemandada no se encuentra personada en estos autos, pese a haber sido emplazada conforme determina la Ley Jurisdiccional.
CUARTO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero de 2004.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de este recurso la actuación material consistente en la instalación en la finca llamada "DIRECCION000" de parte de un colector perteneciente al Proyecto de del Plan Especial de Saneamiento Integral de Gondomar.
SEGUNDO: Frente a las protestas del actor contenidas en la demanda y referidas a la invasión de su finca con actuaciones en vía de hecho con motivo de la colocación de infraestructuras para el proyecto indicado, la contestación de la Administración Autonómica, única comparecida en estos autos, lo hace en términos que no pueden ser asumidos por este Tribunal. Se afirma en ella que nunca su Administración incurrió en vía de hecho para decir en otro apartado, de manera en cierta forma contradictoria con lo anterior, que esa vía desapareció desde el momento en que las obras quedaron paralizadas por la oposición del actor, elevando incluso estas alegaciones a la categoría de fundamentadoras de la inadmisibilidad del recurso.
TERCERO: Pero ha de significarse que si por vía de hecho ha de entenderse, entre otros supuestos que ahora no importan, la actuación administrativa efectuada con desprecio del procedimiento legalmente previsto, pocos desprecios mayores cabe imaginar que la falta de notificación y trámite de audiencia a los afectados, que de esta manera quedan en la ignorancia e indefensión por mucho que en lo demás el procedimiento se haya esmerado en trámites internos o entre Administraciones, y eso es lo cabe predicar aquí en que se ha llevado a cabo una modificación del proyecto técnico inicial -eso está ampliamente reflejado en el expediente autonómico y en realidad no se discute- pero brilla por su ausencia todo contacto que se hubiera debido tener con los propietarios o titulares de derechos reales sobre los terrenos afectados por el paso de las conducciones; y en cuanto a la posterior desaparición del agravio por la paralización de las obras, ello no quita para que ya se hubiera producido una intromisión en la finca del recurrente, importando poco la mayor o menor medida de la invasión, pues la vía de hecho no responde a conceptos cuantitativos; en todo caso, cuanto menos se haya invadido menos esfuerzo requerirá la reposición.
CUARTO: Y la misma suerte ha de correr la pretendida elusión de responsabilidades que pretende transferir en exclusiva a la Administración municipal; si el Departamento de Gestión del Dominio Público Hidráulico constató la disponibilidad de los terrenos, habrá que convenir que a lo sumo se trataría de la disponibilidad física por ausencia de obstáculos naturales, pero no a la disponibilidad jurídica, como la propia contestación asume al hablar de la incerteza de los datos en tal sentido facilitados por el Ayuntamiento, del que importan poco los términos en que se expresase en su sesión plenaria de 22 de abril de 1997 puesto que se estaba en fase de aprobación del proyecto básico, muy anterior a su subsiguiente modificación, y que en aquel momento no afectaba a la propiedad del recurrente; si la falta de disponibilidad jurídica del suelo supuso una deslealtad institucional por parte del Ayuntamiento podrá la Xunta de Galicia ejercitar los derechos de que se crea asistida, pero sin que ello la exonere de una responsabilidad en que incurrió puesto que a ella le competía la ejecución de las obras a través de la empresa contratista, lo que hace la Administración Autonómica la principal destinataria de esta sentencia al ser la que está en condiciones de dar instrucciones a dicha empresa en orden a la restauración de los terrenos.
QUINTO: Lo que no se pueden estimar son los abigarrados términos del suplico de las demandas, sobre todo de la segunda, que o bien se salen del objeto del recurso e inciden en cuestiones ajenas a los intereses del recurrente y sobre los que no existe acción pública, o bien se anticipan a futuras e hipotéticas expropiaciones de las que es el caso tratar aquí.
SEXTO: No procede hacer expresa condena en costas.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte, previo rechazo de su inadmisibilidad, el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Manuel contra la actuación material consistente en la instalación en la finca llamada "DIRECCION000" de parte de un colector perteneciente al Proyecto de del Plan Especial de Saneamiento Integral de Gondomar, actuación que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar condenamos a las Administraciones demandadas a que restituyan la finca del actor a su estado original con reposición de todo lo alterado o destruido, desestimando el recurso en lo demás; sin costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
