Última revisión
23/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 101/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 824/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 101/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100089
Encabezamiento
Registro General 10617/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00101/2008
SENTENCIA Nº 101
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 824/07, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de julio de 2004- por la Procuradora Dña. Mª Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de D. Ramón , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa planteada frente a la Resolución de la Delegada de Economía y Hacienda de la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Madrid, de 18 de mayo de 2001, confirmatoria en reposición de sus Acuerdos de 8 de marzo, por los que se levantaban la suspensión de las liquidaciones por sanciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por importes de 25.242,51, 9.616,19, 6.010,12 y 24.040,48 ? y la liquidación de intereses de demora por importe total de 22.532,20 ?.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso -una vez se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava el 16 de noviembre de 2007, procedentes de la Sección Quinta a la que se repartió el recurso y que tramitó el procedimiento- se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 87.441,50 ?.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si en la fecha en la que la Administración inicia el procedimiento de ejecución de las sanciones impuestas -8 de marzo de 2001, notificado el 2 de abril- por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves, dichas sanciones habían prescrito.
Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de las pruebas practicadas, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos:
1) Por cuatro Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de julio de 1995 se impusieron las sanciones, frente a las que se interpuso recurso contencioso-administrativo tramitado, bajo el nº de autos, 1960/95, por la Sección Primera de su Sala de lo Contencioso-Administrativo.
2) Por Auto de la referida Sección de 13 de octubre de 1996 suspendió la ejecutividad de las sanciones impugnadas.
3) Por Sentencia de 22 de noviembre de 1996, notificada a la Abogacía del Estado el 9 de enero de 1997 , se desestimó el recurso, interponiéndose recurso de casación que fue declarado desierto por Auto del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1997 , confirmado en súplica por el de 21 de septiembre de 1998 (sin que conste fecha de notificación a la Abogacía del Estado).
4) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recibidos los autos del T.S., dictó Providencia -15 de febrero de 1999, notificada el 11 de marzo- del siguiente tenor: "Declarada firme la Sentencia en estos autos dictada, por resultar desierta la casación interpuesta contra la misma, hágase saber la llegada de estos autos a las partes y devuélvase el expediente administrativo al Ministerio de Economía y Hacienda con atento oficio, participando aquella firmeza e interesando acuse de recibo".
5) Por las Resoluciones de 8 de marzo de 2001 (aquí recurridas), en las que no consta fecha de notificación al actor, quien afirma le fueron notificadas el 2 de abril, extremo no cuestionado de contrario, se inicia la ejecución de las referidas sanciones.
SEGUNDO: Las sanciones que se pretenden ejecutar son muy graves y prescriben -ex art. 132 de la Ley 30/1992 - a los tres años. Su apartado 3 dispone que "el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución".
La prescripción de una sanción es, en esencia, la prescripción de la potestad de la Administración para hacerla efectiva, de ahí que será presupuesto inexcusable que la Administración tenga tal potestad o, lo que es lo mismo, que la sanción sea ejecutiva.
En el caso de autos al haberse suspendido la ejecutividad de las sanciones impuestas por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de octubre de 1996 (Rº 1960/95 ), dicho Auto interrumpió el plazo, reiniciándose su cómputo cuando la Sentencia devino firme y la Administración tuvo conocimiento de tan esencial circunstancia. La Sentencia quedó firme una vez la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró desierto el recurso de casación en Auto de 1 de septiembre de 1997, confirmado en súplica por el de 21 de septiembre de 1998 (sin que conste fecha de notificación a la Abogacía del Estado, ni a la Administración). No constando tan esencial dato (y era a la actora a la que incumbía la carga de esta prueba), hasta la notificación -11 de marzo de 1999- de la Providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de febrero del mismo año, parece claro que no puede iniciarse el cómputo de prescripción de la potestad de la Administración para hacer efectivas las sanciones muy graves impuestas en las cuatro Ordenes de 25 de julio de 1995, pues hasta dicha fecha no consta su conocimiento, por lo que cuando se notificaron al hoy actor -2 de abril de 2001, según sus propias manifestaciones no contradichas de contrario- las Resoluciones de 8 de marzo de 2001, de iniciación del procedimiento de ejecución, es claro que no había transcurrido el p lazo de tres años de prescripción.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 824/07, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de julio de 2004- por la Procuradora Dña. Mª Jesús González Díez, actuando en nombre y representación de D. Ramón , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa planteada frente a la Resolución de la Delegada de Economía y Hacienda de la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Madrid, de 18 de mayo de 2001, confirmatoria en reposición de sus Acuerdos de 8 de marzo, por los que se levantaban la suspensión de las liquidaciones por sanciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por importes de 25.242,51, 9.616,19, 6.010,12 y 24.040,48 ? y la liquidación de intereses de demora por importe total de 22.532,20 ?, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que, como Secretario de la Sección, doy fe.
