Última revisión
05/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 101/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1042/2005 de 05 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 101/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100047
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1042/2005
Parte actora: Marta
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT
SENTENCIA nº 101/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a cinco de febrero de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Marta , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Javier Ram de Viu i de Sitatte, y asistido por el Letrado D./ª. José Mora Baladas, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT y , actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni i Bas, y asistido por el Lletrat de l'ICS Dª. Pilar Prims Calleja.
Es parte codemandada la Administración DEPARTAMENT DE SALUT, representada y asistida por l'Advocada de la Generalitat de Catlaunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, por mala praxis en la intervención qurúrgica que padeció la demandante, cuando contaba 68 años de edad y de la que resultó una gasa olvidada que le provocó tratamiento y posterior intervención quirúrgica. Reclama la cantidad de 450.000 euros
Los hechos en los que se funda la acción jurisdiccional, expuestos de forma resumida, se refieren a que está plenamente acreditado que en junio de 1998 la demandante sufrió una intervención quirúrgica para practicarle una histectormia vaginal y colpoperineoplástia en el Hospital de la Vall d'Hebron de Barcelona. El postoperativo se caracterizó por molestias y malestar general, que provocó otra intervención en julio de 2004 en que se le practicó una laparotomia que demostró la existencia de una gasa intraabdominal. Desde la operación de agosto de 1999 y julio de 2004, la demandante tuvo treinta y una asistencia médicas por patología genital relacionada con el cuerpo extraño olvidado en la operación de 1999.
En la demanda se alega que la cantidad reclamada lo es en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia médica recibida. Afirma que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión causada. Añade la existencia de daño moral en una paciente que ahora tiene 75 años que sufre sangrados vaginales y ello afecta seriamente a sus relaciones sexuales; existencia de relación de causalidad.
El ICS reconoce los hechos expuestos y ofrece una indemnización en importe de 10.846'14 euros, por la intervención quirúrgica, valoración de la secuela en un punto, días de hospitalización, impeditivos y no impeditivos. Según informe presentado por el Dr. Esteban , especialista en Cirugía y Traumatología la paciente refiere, en la fecha de 18 de julio de 2005, molestias ocasionales en región inguinal derecha y disuria ocasional; presenta cicatriz de laparotomía media infraumbilical de 14 centímetros que corresponde a la operación de 14 de julio de 2004; se reconoce que hubo un olvido de una gasa en la intervención practicada en junio de 1999; valora la cicatriz con un perjuicio estético de tipo ligero en su grado mínimo.
La Generalitat de Catalunya solicita la desestimación del recurso y de forma subsidiaria que se la indemnice con la cantidad de 10.846'14 euros.
El informe del Médico Forense destaca la relación de causalidad entre la intervención practicada en 1999 y la formación de un absceso debido al olvido de una gasa. Añade que la cicatriz de laparotomía constituye un perjuicio estético ligero. Por último, afirma que la existencia de dicho cuerpo extraño no es determinante exclusivo de las pérdidas sanguineas periódicas que sufrió la demandante.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, informes periciales aportados, legislación aplicable y doctrina jurisprudencial existente, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.
El funcionamiento irregular en la actividad administrativa, en este caso, la prestación del servicio público sanitario, se manifiesta en la negligencia demostrada en la intervención quirúrgica al olvidar una gasa en el abdomen de la paciente que le ha provocado numerosas molestias y malestar general durante el tiempo que media entre 1999 y la operación quirúrgica llevada a cabo en julio de 2004.
Entendemos que el sufrimiento de la parte demandante no puede quedar compensado económicamente con la indemnización exclusiva de la operación quirúrgica de julio de 2004, como pretende el ICS, sino por la situación de desesperación que sufrió la paciente, lo que la llevó a padecer treinta y una visitas médicas en busca de alivio o curación a las dolencias que padecia, provocadas precisamente por la gasa olvidada. Esta es la prueba más evidente del funcionamiento irregular del servicio público sanitario que la demandante no tenía por qué padecer de forma tan angustiosa y larga en el tiempo.
Acreditados los hechos, sobre los cuales no existe controversia alguna, sino sólo en la cuantificación de la indemnización solicitada, debemos atender, como se ha indicado anteriormente, ese período de tiempo que también es cuantificable a nivel económico, y no de forma exclusiva y terminante la cicatriz que resultó de la laparotomia practicada, lo que indudablemente también es una consecuencia directa del funcionamiento irregular de la actividad administrativa.
Es obvio que la cantidad consignada en la demanda es harto exagerada, máxime, cuando no se fundamenta en ningún criterio de valoración. Pero también resulta evidente que la cantidad ofrecida por la Administración Pública demandada no alcanza a cubrir ni compensar ese largo periódo de tiempo en que la demandante se mantuvo en la incertidumbre sobre su estado, mientras padecía las consecuencias de pérdidas de sangre por vía vaginal con la perturbación tanto fisíca como psíquica que ello puede representar.
Por ello, valorando conjuntamente las circunstancias subjetivas y objetivas que concurren en el presente caso, así como la edad de la interesada y la dolencia psíquica producida, valoramos en 30.000 euros el perjuicio causado.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso y condenar a la Administración Pública demandada al pago a la parte demandante en concepto indemnizatorio de la cantidad de 30.000 euros, más intereses devengados desde la interposición de la reclamación administrativa.
2º. No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE FEBRERO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
