Última revisión
22/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 101/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 948/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 46250330052010100087
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Quinta
Asunto nº " Rollo 948-09 "
Recurso de Apelación nº 948/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de febrero de dos mil diez.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS y DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 101/2010
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 948/2.009, en el que ha sido parte apelante D. Pascual , representado por el Procurador Dº IGNACIO MONTES REIG y parte apelada la UNIVERSIDAD DE ALICANTE Y DON Jose Augusto , representados por los Procuradores DOÑA CELIA SIN SÁNCHEZ Y DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso Contencioso-Administrativo seguido ante el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de Alicante con el número 644/2.009, a instancias de D. Pascual, contra la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, con fecha 1 de septiembre de 2009 recayó Auto nº 251/09, cuya Parte Dispositiva literalmente dice: "Estimar el recurso de SUPLICA planteado y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del presente recurso Contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 21 de Mayo de 2008 por extemporaneidad. Se declara no haber lugar a la acumulación del presente procedimiento al seguido bajo el número 330 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número TRES de los de esta localidad."
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido , dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2.010, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en esta instancia todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante nº 4, de fecha 1 de septiembre de 2009, en cuya virtud se acordó la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
SEGUNDO.- Debemos destacar que con fecha diez del presente mes y año, en autos de recurso de apelación 757/09, se ha dictado por esta Sala y sección, en un caso idéntico a instancias del hoy apelante, la siguiente Sentencia:
"SEGUNDO.- El Auto apelado declara la inadmisibilidad del recurso al considerarlo extemporáneo en base a que, no existiendo notificación , como señala la parte, es evidente el conocimiento necesario que tuvo del acto Administrativo cuando, en el recurso contencioso-administrativo 955/08 en que era parte, se le da traslado de la ampliación del expediente Administrativo el 5.3.09, fecha de notificación de la diligencia de ordenación de 3 de marzo concediéndole un plazo de 17 dias que le restaban para formular demanda. En aquel momento pudo optar por solicitar la nulidad de dicho acto pero no habiéndolo hecho así, la presentación de este recurso en la fecha en que lo hizo, 29 de mayo, es extemporáneo.
La parte , cuando invoca el error fáctico del Juzgado está incurriendo a su vez en error puesto que el Juzgador de instancia está declarando la inadmisibilidad por extemporaneidad , precisamente, de este acto que constituye hoy el objeto del recurso Contencioso-administrativo, por lo que las alegaciones congruentes con la resolución apelada son las que se invocan en segundo lugar, relativo a la falta de notificación y a la consolidada jurisprudencia , ciertamente, que en estos casos establece que debe entenderse notificado el acto cuando el interesado se da por notificado, ahora bien , esta doctrina no es aplicable en un caso como este en que, como señala el Auto apelado, la parte ha tenido conocimiento , necesariamente, del acto que recurre, al dársele traslado del expediente Administrativo que lo contiene, si bien en lo que la Sala no comparte el criterio del Auto es en lo relativo al cómputo que lleva a cabo y así, estima que debe darse por notificado en la fecha de la notificación de la diligencia de ordenación de 3 de marzo concediéndole un plazo de 17 dias que le restaban para formular demanda, mientras que la Sala estima que no existe garantía alguna , que salvaguarde sus Derechos y el principio pro actione, relacionada con esa fecha, ya que, en la medida en que le restaban esos 17 dias, sólo el último de ellos implica necesariamente el conocimiento del que partir para el cómputo de los dos meses y puesto que ese día final del plazo para formalizar demanda (y , por tanto, para tener completo conocimiento del expediente Administrativo) es el día 31 de marzo de 2009, la interposición del recurso Contencioso- Administrativo el día 29 de mayo se produce dentro del plazo de dos meses contemplado en el artículo 46 de la ley Jurisdiccional y por tanto, procede estimar el presente recurso de apelación y revocar el Auto apelado."
Estos argumentos, que se mantienen por la Sala obviamente, determinan la misma suerte estimatoria en el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede su expresa imposición.del procurador.
Fallo
Se estima el Recurso de Apelación interpuesto por D. Pascual, representado por el procurador Dº IGNACIO MONTES REIG, contra el Auto 251/09 de 1 de septiembre dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo 4 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 644/2.009 que revocamos, debiendo continuarse el procedimiento por sus trámites.
No procede imponer las costas de la presente instancia.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

