Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 101/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 362/2011 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de marzo de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 362/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: CONTRA RESOLUCION DE 28 DE DICIEMBRE DE 2010, RECURRIDA CON FECHA 25 DE ENERO DE 2011, POR LA QUE SE ACORDABA SUSPENDER EL ABONO DE LA PRESTACION DE RENTA DE GARANTIA DE INGRESOS RECONOCIDA EN FECHA 20.01-2000.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteDª Rafaela , representada y dirigida por la Letrada Dª BLANCA ESTHER RUIZ DE EGUINO ARACAMA; como demandadaINSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.- Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo día para la vista.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 362/2011 la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por doña Rafaela contra la Resolución del Director Gerente del Instituto de Bienestar Social de 28 de diciembre de 2010 por la que se suspende el abono de la prestación de garantía de ingresos y la complementaria de vivienda, disponiendo el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Se alega como causa de nulidad de la resolución originariamente impugnada la falta de motivación de la misma, lo que origina una situación de indefensión.

Por la Administración demandada se opone al recurso interpuesto considerando la resolución recurrida ajustada a derecho conforme a las alegaciones y fundamentos vertidos en el acto de juicio y que se tienen por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-La STS de 28 de septiembre de 2004 (Ar. 8164) nos recuerda, en relación con la falta de motivación, la STC 6/2002 de 14 de enero , que establece que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)'.

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)'; añadiendo la STC 187/2000, de10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'.

Como se ha expresado con la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, ya que ello se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla.

En el supuesto analizado en la resolución impugnada se expresa, sin bien de forma escueta, la siguiente motivación de la misma: motiva etas suspensión la périda temporal por parte de la peticionaria de la obligación y / o requisito de aplicar la prestación económica a l cobertura de necesidades básicas de todos los miembros de la unidad de convivencia, y en su caso, a la cobertura de gastos derivados de su proceso de inclusión social y/o laboral según exige el art. 19 de la Ley 18/2008 . Pues bien, tal y como dijo la Administracion demandada, tal motivación es del todo punto suficiente por cuenta la resolución dictada se ha adoptado previa presentación por la recurrente de las libretas de ahorro actualizadas con los movimientos desde enero de 2010 y su pasaporte, documentos de los que se desprenden al menos determinados gastos no destinados as cubrir las necesidades básicas, como cuota mensual de 60 €en un gimnasio, viajes a Marrakech y a un país árabe, tal y como consta en el pasaporte, gastos que el sentido común indican claramente que no están destinado a la satisfacción de necesidades básicas para la supervivencia, y que la propia recurrente al realizar dichos gastos debía conocer.

Es por ello que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

T ERCERO.-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Ruiz de Eguino en nombre y representación de DOÑA Rafaela frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por doña Rafaela contra la Resolución del Director Gerente del Instituto de Bienestar Social de 28 de diciembre de 2010 por la que se suspende el abono de la prestación de garantía de ingresos y la complementaria de vivienda, disponiendo el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, declarando la misma ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.