Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 101/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2010 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100187


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de febrero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 311/2010 por cuantía indeterminada, interpuesto por la Confederación Sindical INTERSINDICAL CANARIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Medina Martín y dirigida por el Abogado Don José Alberto Díaz Domínguez, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y como codemandadas la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LAS PALMA (FEMEPA) , representada por el Procuradora de los Tribunales Don Jaime Comas Díaz y dirigida por el Abogado Don Marco Antonio Franquis Ortega, la ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES Y VENDEDORES DE AUTOMÓVILES (AIVA) , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Morales García y dirigida por la Abogada Doña Cristina Andino Valle, la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (FEMETE), representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro F. Obón Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Francisco Fernández Bethencourt, y la entidad mercantil GROSA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Corina Melián Carrillo y dirigida por el Abogado Don David Sánchez Lanuza, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En Boletín Oficial de Canarias de fecha 18 de mayo de 2007 se publicó el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, por ser contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

D.- La representación procesal de FEMEPA se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario por ser manifiestamente improcedente y en su lugar se declarase la conformidad a Derecho del acto impugnado.

E.- La representación procesal de AIVA se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, condenando a la parte contraria a estar y pasar por la sentencia con expresa imposición de las costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso.

F.- La representación procesal de FEMETE no contestó a la demanda.

G.- La representación procesal de la entidad mercantil GROSA S.L. se personó en el período de prueba no pudiendo por tanto contestar a la demanda.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicha disposición general por las consideraciones siguientes:

1º Nulidad por infracción del principio de reserva de ley.

2º Nulidad por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad.

3º Nulidad por infracción del procedimiento legalmente establecido para la modificación de concesiones administrativas.

4º Nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa en cuanto a la modificación retroactiva de las concesiones vigentes.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que no concurren ninguno de los defectos alegados por el Sindicato recurrente, argumentando en apoyo de la legalidad del Decreto impugnado.

FEMEPA se adhiere a los argumentos esgrimidos por la Administración demandada y añadiendo su propia argumentación.

AIVA realiza su propia contestación a la demanda oponiéndose y haciendo una exposición de la situación del mercado, argumentando en contra de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, citando en apoyo de sus alegaciones la Directiva 96/96/CEE y reseñando que el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias fue favorable existiendo sólo una discrepancia, un voto particular.

FEMETE y GROSA S.L. no contestaron a la demanda.

SEGUNDO: La primera cuestión planteada por la parte demandante es la relativa a la falta de habilitación legal para dictar una norma reglamentaria y disposición general como es la norma impugnada, este tema ya lo resolvimos en la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , autos 397/2008, actualmente pendiente de casación, al señalar:

'SEGUNDO: En la resolución del presente recurso se ha de tener como punto de partida la sentencia dictada por el Tribuna Constitucional al resolver los procedimientos planteados frente al RDley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y ello por cuanto en la misma se da contestación a diversas cuestiones que han sido planteadas en el presente recurso, así en la sentencia número 332/2005 se estimó que el Art. 7.2 de dicho RDley vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria al establecer el sistema de autorización administrativo como título habilitante para poder participar en la prestación del servicio de ITV, y ello sin perjuicio de que las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria pudieran dictar normas complementarias a las del Estado.

Así se declaraba en relación a la dimensión competencial en materias relacionadas con los vehículos de transporte lo siguiente: ' . SSTC 59/1985, de 6 de mayo ; 181/1992, de 16 de noviembre ; 203/1992, de 26 de noviembre ; 14/1994, de 20 de enero ; 118/1996, de 27 de junio ; y 183/1996, de 14 de noviembre ). En todos estos pronunciamientos hemos reconocido que en este ámbito concurren dos títulos competenciales distintos: el relativo al tráfico y a la circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ), y el relativo a la seguridad industrial, materia ésta que estatutariamente se atribuye a las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos títulos la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando un cuerpo doctrinal del que, como se ha encargado de recordar la STC 183/1996, de 14 de noviembre (FJ 2), 'resulta una clara diferenciación entre la competencia para determinar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del Estado... y... la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que esté contemplada tal competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía'.

Enlazando el FD 12º de dicha sentencia, esta distribución competencial sobre la materia con la imposición prevista en el Art. 7.2 del RDley examinado en la sentencia trascrita por el que se imponía como único sistema de participación en la prestación del servicio de ITV la autorización, concluyendo con lo siguiente 'Descartado que el régimen jurídico que vincula la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV a un determinado título jurídico pueda conectarse con algunas de estas materias y, sobre todo, con la seguridad en el tráfico, es evidente que el único límite al ejercicio de las competencias autonómicas que puede ser relevante en este supuesto es el que deriva precisamente del Art. 149.1.13 CE . En la medida, sin embargo, y tal y como se acaba de señalar, que este título competencial puede obligar a todas las Comunidades Autónomas a hacer posible la participación de los particulares en la prestación del servicio, pero no a imponer un régimen jurídico como el que se desprende de la parte del Art. 7.2 ahora analizada, que no les deja ningún margen de maniobra para ejercer sus competencias, deben aceptarse, al menos en este punto, las pretensiones de las Comunidades Autónomas recurrentes.'

Examinaba dicha sentencia igualmente la Disposición Transitoria del mencionado RDL conforme a la cual ''Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto -ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto'. A través de este régimen transitorio se pretende, por lo tanto, mantener la vigencia de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior que continúen vigentes, al tiempo que se obliga a estas estaciones de ITV a cumplir los requisitos técnicos que, con carácter general, deban satisfacer las nuevas instalaciones para poder ser autorizadas.', disposición que es examinada en el Fundamento de Derecho 14º de la sentencia, conforme a la cual 'Desde una perspectiva competencial, sin embargo, las previsiones contenidas en la misma no plantean ningún problema de constitucionalidad, puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su Art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intrascendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial. Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria.'

En tercer lugar se examinaba el Art. 8 del RDley impugnado el cual se limita, a modificar parcialmente dos preceptos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. Su literalidad concreta es la siguiente: '1. Se suprime la referencia que se contiene en el artículo 3 respecto a los talleres de reparación.'

Respecto al mismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de examen declara en su fundamento de derecho 15º: 'Desde un punto de vista competencial nada puede objetarse a estas reformas, puesto que las mismas hallan cobertura en la competencia estatal relativa a las bases de la planificación general de la actividad económica ( Art. 149.1.13 CE ), por cuanto constituyen disposiciones normativas que pretenden ordenar una actividad económica como la prestación de servicios de ITV a través del régimen de incompatibilidades y las tarifas que se cobran por su prestación'

Finalmente examina las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el sentido de que se produce vulneración del principio de seguridad jurídica, manifestando el alto tribunal en este punto que 'debe llevarnos a desestimar la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica, sobre todo teniendo en cuenta que, como hemos señalado reiteradamente (entre otras, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11), ésta no puede erigirse en un valor absoluto.. vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia de las reformas operadas en el régimen jurídico de la ITV . Sin entrar a analizar la relevancia constitucional de este segundo principio, y una vez reconocida la competencia autonómica para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación de este servicio, deben considerarse decaídas las alegaciones relativas al impacto práctico y económico del Art. 7.2 en los títulos administrativos vigentes en el momento de su entrada en vigor, a la insuficiente participación de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las reformas, así como las referidas a las insuficiencias del régimen jurídico transitorio y a la consiguiente vulneración del principio de confianza legítima. El contenido de la disposición transitoria no sólo no plantea, como se ha señalado anteriormente, ningún problema desde un punto de vista competencial, sino que tampoco lo hace desde la perspectiva ahora analizada, toda vez que se limita a contemplar la subsistencia de las concesiones y autorizaciones vigentes, con la única salvedad de imponer la adaptación a los requisitos técnicos exigibles a las nuevas instalaciones de ITV. Esta obligación, derivada del ejercicio de las competencias estatales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, resulta plenamente coherente con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico y no plantea ningún problema desde la perspectiva de un principio como el de seguridad jurídica, que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 , y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11), no puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento.'

TERCERO: En cuanto a la posibilidad de que por la Comunidad Autónoma se dicte el Decreto aquí examinado, tanto el TC en la sentencia antes referenciada como el Tribunal Supremo en sentencias de 3/10/2006 como de 4/10/2006 al examinar las impugnaciones presentadas frente al RD 833/2003 por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV, declaran que 'Otra cosa es que dichas Comunidades Autónomas puedan, como se afirma en el fundamento jurídico 13 de la sentencia constitucional antes citada, dictar normas complementarias en esta materia. Correspondiendo al Estado la competencia para determinar los requisitos técnicos de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en cuanto directamente relacionados con la seguridad vial, su normativa técnica afecta necesariamente a todas ellas, sea cual sea el modo de gestión que se haya adoptado en cada caso.'continua señalando que 'Respecto de esta última la sentencia constitucional tan citada, tras reconocer que '(...) su contenido deja de tener en gran medida sentido, una vez atribuida a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV', rechaza que 'desde una perspectiva competencial', sus previsiones planteen problemas de constitucionalidad '(...) puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su Art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intranscendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas'

CUARTO: Alegado igualmente que el Decreto carece de habilitación legal, ha de indicarse que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22/9/2008 recaída en recurso de casación presentado frente a sentencia de esta Sala, el TS declara que en relación a los fundamentos de la sentencia impugnada en la que se decía 'Está claro, así resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la parte en su escrito, que el Estado no puede sancionar legislación en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, ni aun a título de supletoriedad ( STC 118/1996 , entre otras). Pero lo que aquí se plantea, es si en una materia objeto de reserva de ley -cuestión no discutida por las partes- resulta posible a la Comunidad Autónoma iniciar el ejercicio de sus competencias normativas por medio de un reglamento y al amparo de la legislación del Estado. Esto es lo que se opone en la contestación a la demanda por la Comunidad Autónoma de Canarias, citando la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículo 42 y 45 , respecto de los cuales, el Decreto se considera desarrollo reglamentario , arguyendo también el artículo 149.3 de la Constitución Española y 42 del Estatuto de Autonomía sobre la supletoriedad del derecho estatal.

II. La existencia de un ámbito de regulación de materias reservadas a la Ley, no excluye, del todo punto, la posibilidad del ejercicio de la potestad reglamentaria en relación a esas materias, pues lo que queda prohibido son los reglamentos independientes o 'extra legem'. Pues bien, en el caso (transportes intracomunitarios), aunque es evidente que existe una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, también lo es que la Comunidad Autónoma no ha hecho uso de dicha potestad, y además, que el propio Parlamento autonómico resolvió 'instar' al Gobierno de Canarias, para que procediera a elaborar el Decreto objeto del presente recurso (proposición no de ley 164/97 ). También es de considerar, como se recoge en el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias que obra en el expediente administrativo, la existencia de una regulación pormenorizada contenida en las directivas 96/26/CEE, de 29 de abril y 98/76/CEE, de 1 de octubre.

En atención a ello, consideramos que el Decreto cuestionado no puede ser entendido como un reglamento independiente o 'extra legem', excluidos del ámbito reservado a Ley por la Constitución; y por el contrario, apreciando que existe una predeterminación legal en la materia considerada, derivada de las fuentes expuestas -respecto de las cuales para nada se cuestiona que se haya extralimitado-, debe entenderse respetuoso con el principio de reserva de Ley'. Dicha doctrina debe ser mantenida, si bien con las siguientes puntualizaciones y añadidos:

1º) Se examina la legalidad de un reglamento autonómico en materia de autorizaciones para transportes por carretera, por lo que serán los títulos competenciales referidos a esta materia los que, básicamente, han de regir su examen de legalidad, si bien no debe olvidarse:

a) Que otros títulos competenciales inciden sobre el contenido de estas normas.

b) Que Canarias ha asumido la competencia exclusiva en materia de transportes intracomunitarios. ....' y así declara que dicha tesis, 'que parte de la competencia del Estado es base a otros títulos competenciales distintos del transporte, es asumida por esta Sala que considera que, con la regulación contenida en la Ley estatal, existe predeterminación legal suficiente, sin que pueda exigirse a la Comunidad Autónoma la regulación por una norma con rango de ley de este ámbito o sector de los transportes.

QUINTO.- Por lo demás, la cláusula de supletoriedad es, según la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 118/1996, de 27 de julio , una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya. En otras palabras, el Estado, sin título competencial específico para ello, no puede crear Derecho supletorio para una materia en la que no sólo la Comunidad Autónoma recurrente, sino todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva.

Por eso, para que el Estado pueda dictar normas jurídicas que regulen una materia determinada, no basta con que ostente un título que le atribuya cualesquiera competencias en esa materia, sino que debe poder invocar aquel título específico que le habilite en concreto para establecer la reglamentación de que se trate, sin que, como se afirmaba en la STC 147/1991 , pueda invocar la cláusula de supletoriedad.

Ahora bien, en el caso examinado es la propia Comunidad Autónoma de Canarias, con competencia exclusiva en el transporte intracomunitario, la que reconoce esos títulos competenciales del Estado en materia de autorizaciones para el transporte por carretera, susceptibles de desarrollo en el ámbito autonómico.

Esto es, lo decisivo en el caso, la asunción de la legislación estatal no deriva de la cláusula de supletoriedad, sino la existencia de títulos concurrentes que habilitan legalmente el desarrollo reglamentario por la Comunidad Autónoma, que son aceptados por esta en ejercicio de su competencia exclusiva en transportes intracomunitarios.

En efecto, la propia Comunidad Autónoma así lo ha reconocido cuando, como señala la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que hemos trascrito parcialmente en el primer Fundamento, fue el propio Parlamento de Canarias el que instó al Gobierno para que procediera a elaborar el Decreto sobre otorgamiento modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y complementario de viajeros y mercancías (Proposición no de ley 164/97).

De esta forma, la opción de desarrollo reglamentario de la materia a regular, conforme al esquema competencial interno de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plano normativo, se convierte en plenamente ajustada a derecho, sin que tampoco exista previsión alguna estatutaria de reserva de ley que pudiese excluir la opción por la vía del reglamento de desarrollo.

En otras palabras, existe norma legal habilitante del desarrollo reglamentario , que es dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de bases de planificación de la actividad económica general, regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en ejercicio de sus derechos, legislación mercantil, tráfico y circulación de vehículos a motor, bases de las obligaciones contractuales, y dicha competencia es reconocida por la Comunidad Autónoma por lo que, con este planteamiento, es posible que esta desarrolle la ley por vía reglamentaria , sin que esta tesis suponga reduccionismo alguno de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, en cuanto es ella la que acepta los títulos competenciales del Estado para la predeterminación legal en materia de autorizaciones.-' (fundamentos jurídicos primero a quinto).

..-. Pues bien, si eso es así, no cabe duda de que la Comunidad Autónoma pueda asumir voluntariamente la legislación estatal sobre transporte por carretera -más allá de la legislación básica- y desarrollarla reglamentariamente. No le hace falta para esto último una atribución estatutaria específica de competencia para el desarrollo reglamentario de la legislación estatal, puesto que tal capacidad la tiene comprendida en una competencia normativa de rango y alcance superior, como es la propia potestad legislativa.

Es evidente que si la Comunidad Autónoma puede desplazar con su propia legislación la aplicación supletoria de la estatal, tanto más puede transitoriamente limitarse a desarrollar reglamentariamente dicha legislación estatal, ya que una Comunidad Autónoma puede tanto asumir como propia la legislación estatal anterior sobre una materia como escoger libremente el rango normativo de la regulación propia sobre sus competencias, salvo en el supuesto, en este último caso, de que exista una reserva constitucional de ley.''.

TERCERO: En definitiva la mencionada sentencia nos lleva a determinar que lo que se declaró inconstitucional era que se obligase a las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de Industria a otorgar a los particulares la autorización administrativa y a ser ése el único modo, forma o manera en que podía acceder a la actividad del servicio de inspección técnica de vehículos; se mantiene vigente el hecho de que los particulares pueden acceder a las actividades de ejecución material de la inspección técnica, pero no se regula la forma en que pueden acceder a ello, esto queda dentro de la competencia exclusiva, en este caso, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta última en uso de las competencias exclusivas derivadas del art. 149.1.13º de la Constitución y del art. 31.2 del Estatuto de Autonomía, desarrollando reglamentariamente el art. 7.2, en la parte no declarada inconstitucional, determina que en adelante se sustituirá el régimen de concesiones por el de autorización administrativa, permitiendo el acceso a particulares a la ejecución material del servicio de inspección técnica de vehículos mediante este nuevo sistema; esto lo hace mediante un Decreto, en el que sus dos únicos artículos determinan, el primero la aprobación del Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (Reglamento que desarrolla la competencia estatal exclusiva en esta materia y dicta normas complementarias permitidas por la propia Sentencia del Constitucional antes citada, siempre que no se opongan a la normativa estatal o impidan alcanzar los fines perseguidos por ella), y, el segundo, que para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos se deberá obtener previamente autorización administrativa, con lo que se opta ahora por variar el régimen vigente pasando de las concesiones administrativas al régimen de autorización; esta modificación podía haberse hecho por Ley, pero tampoco nada impedía que se hiciera mediante un Decreto, no hay, dada la materia de que trata el artículo en cuestión, razón alguna para estimar que exista una reserva de Ley y es de destacar que era a la parte recurrente, que sostiene la necesidad de dicha Ley habilitante, a la que correspondía justificar dicha cuestión; se tratan en el Decreto, como ya hemos indicado, dos materias distintas, la instauración del régimen de autorización administrativa, que no requiere ley, al igual que hasta ahora el régimen de concesión no estaba regulado por ley, y el Reglamento, que es desarrollo de la regulación estatal y que, concretamente, basta ver el régimen de infracciones y sanciones, para comprobar que, aparte de la remisión al apartado 3 del art. 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio , se remite a lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que lo sustituya, por lo que las infracciones y sanciones quedan amparadas en una Ley igualmente.

El Decreto regula finalmente la adaptación de las concesiones existentes y ello tampoco infringe ninguna jerarquía normativa, podrá estarse o no de acuerdo con ello, con la forma en que se regula, pero las concesiones administrativas no constituyen ni Ley, ni Disposición General, son acuerdos entre particulares y la Administración, existiendo las oportunas previsiones legales para resarcir los perjuicios que puedan derivarse de la nueva situación para los concesionarios.

En cuanto a la presunta arbitrariedad del Decreto, la exposición de motivos justifica sobradamente la actuación administrativa basándose en la necesidad de liberalizar el mercado y permitir más ampliamente a los particulares el acceso a la prestación y ejecución del servicio fomentando la competitividad y reduciendo los costes para los ciudadanos.

Finalmente tampoco se estima las alegaciones sobre las modificaciones de las concesiones administrativas ya que se mantiene el título habilitante de dichas concesiones, modificando ciertamente su régimen, dejan de abonar canon alguno; la existencia de las concesiones previas no puede suponer un obstáculo al ejercicio de las facultades organizativas del sector industrial que corresponde a la Comunidad Autónoma, lo contrario supondría dejar sujeta para siempre a la Administración, o, al menos, hasta la extinción de todas las concesiones, pero impidiendo que al mismo tiempo pudieran ponerse en funcionamiento otras estaciones de ITV.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Confederación Sindical INTERSINDICAL CANARIA contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0311/10 abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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