Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 101/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2011 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 101/2013

Núm. Cendoj: 38038330022013100207


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS

Magistrados

D./Dª. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000111/2011, interpuesto por D. /Dña. Jose Pablo , representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA MONTSERRAT ESPINILLA YAGÜE y dirigido por la Abogada D. /Dña. FELIPE RICARDO CAMPOS MIRANDA, contra D. /Dña. DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, versando sobre rectificación de errores del PRGU del Parque Natural de Anaga. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 7 de marzo de 2011, se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 25 de febrero de 2011, relativo a la rectificación de errores materiales de la Revisión Parcial del Plan Rector de uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, aprobada por Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 7 de marzo de 2011, se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 25 de febrero de 2011, relativo a la rectificación de errores materiales de la Revisión Parcial del Plan Rector de uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, aprobada por Acuerdo de la COTMAC de 20 de julio de 2006.

Que la rectificación de errores consistió en modificar el reconocimiento, que el PRUG de Anaga hace sobre dos ámbitos de suelo colindante con el PGOU de Santa Cruz de Tenerife.

Por un lado, del ámbito del Suelo Urbanizable Sectorizado de Las Mesetas, cuando los terrenos de Las Mesetas comprendidos en el Parque Rural de Anaga están clasificados como suelo urbano no consolidado, como consta en el Plano de 'Clasificación y categorización de suelo (Centro) 0-1B' del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife (Modificación del PGOU-92 y Adaptación Básica al DL-1/2000); y por otro, de una pequeña porción de terreno limítrofe con el PG de Santa Cruz, que el PRUG solapa sobre un ámbito exterior ajeno al parque de Anaga denominado 'Los Partidos' de Suelo urbanizable sectorizado ordenado, como consta en el Plano de 'Clasificación y categorización de suelo (Centro) 0-1B' del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife (Modificación del PGOU -92 y Adaptación Básica al DL-1/2000) anteriormente referido.'

SEGUNDO.- Que el recurrente plantea en primer término el carácter contradictorio del acuerdo recurrido respecto del PRUG de 2006, del TRLOTENC y el sistema jerarquizado de planeamiento de Canarias.

Que a este respecto hemos de distinguir por separado ambos ámbitos, ya que el primero 'Las Mesetas', es una parte clasificada por el PGOU de Santa Cruz, que se incrusta claramente en Parque de Anaga y por ello se recoge en el art. 17 del PRUG dentro de las Zonas de Uso Especial y por otra parte 'Los Partidos' cuya vocación es claramente un ámbito completamente exterior al Parque de Anaga, que tendría que haber sido frontera con este, pero que por una cuestión de solapación cartográfica de límites entre ambos planes, una estrecha franja queda dentro del PRUG y se le reconoce la misma categoría que al resto de su ámbito según el PGOU.

Que el recurrente aprovecha la rectificación de errores para discutir la legalidad de la denominación que se hace del suelo clasificado por el Plan General de Santa Cruz, pero en el ámbito de Las Mesetas, nada podemos estimar que resulte contradictorio con el planeamiento superior. En primer lugar porque el Plan Rector del Parque no clasifica suelo, siendo que toda su superficie es considerada suelo rustico, limitándose a zonificar las excepciones preexistentes que aparecen afectadas, como ZUE (Zonas de Uso Especial) en donde cabe el reconocimiento de suelos tanto urbanos como urbanizables. En segundo lugar, porque el planeamiento superior (PIOT) dentro de sus Áreas de Expansión Urbana, recoge las que el PRUG denomina como 'Los Campitos', 'Residencial Anaga' y 'Las Mesetas', siéndole indiferente el carácter urbano o urbanizable y en tercer lugar porque el propio Plan Rector establece en su artículo 63.2:

Con el fin de establecer la coherencia de ordenación de la totalidad del ámbito o sector de que se trate, el presente Plan Rector se limita a reconocer la existencia de tales suelos, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta del TR 1/2000 , remitiendo su ordenación global a lo establecido en el Plan General de Ordenación de Santa Cruz, supeditado al cumplimiento de las pautas que se establecen a continuación con el fin de garantizar los valores naturales y paisajísticos del espacios, además de los que establezca en su caso el órgano de gestión en función del caso concreto de que se trate.

Que en el caso de Los Partidos, nada hay que contradiga ningún planeamiento superior, pues se trata de un ámbito exterior al Parque, y solo el hecho de solapar una pequeña zona limítrofe hizo que su reconocimiento se usara como solución al desacuerdo cartográfico, más allá de eso nadie discute, salvo el recurrente, que la corrección este usurpando suelo rústico de protección paisajista al Plan Rector.

TERCERO.- Que la segunda cuestión planteada es la nulidad de pleno derecho por cuanto la alteración pretendida no puede producirse si no es a través de la revisión o modificación del PRUG o al menos el sometimiento del expediente al preceptivo trámite de información pública, consulta, informe y evaluación ambiental.

Que no consideramos que se de ninguna modificación del contenido del PRUG, porque siendo la finalidad de la Zonificación recoger la existencia real de los suelos clasificados por el PGOU, remitiendo su ordenación a dicho PGOU, la denominación del suelo ha de ser la que corresponde según el propio Plan General de Ordenación Urbana y esta es la que finalmente se acuerda en el propio acuerdo de corrección, ya que en el Plan Rector no estaba recogida según el Plan General y contradecía el propio sentido de la norma. No habiendo pues ninguna modificación de clasificación, sino de mera denominación de los suelos, no es necesaria ninguna información pública, pues no hay ninguna alegación que atender, sino recoger el mandato de la norma. Por otro lado la publicidad de la corrección es la que ha llevado al recurrente a poder sostener la acción pública.

CUARTO.- Que por último, se alega presunta nulidad por cuanto no se han emitido los informes técnico y jurídico sobre las cuestiones preceptuadas en el art. 41 del Reglamento de Procedimientos aprobado por Decreto 55/2006.

Que a este respecto recordamos al recurrente que con fecha 16 de febrero de 2011, se emite informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales y Paisajes Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, en el que se afirma que '... en la Revisión Parcial del PRUG de Anaga se ha producido un error en la denominación de la clasificación del suelo de los ámbitos de Las Mesetas y Los Partidos, que deberán corregirse modificando los apartados 2.1) y 2.b) del artículo 63 de las Normas y los Planos del anexo cartográfico. ' . También en la misma fecha se emite informe jurídico del Servicio Administrativo-Económico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, en el que se señala, entre otras cuestiones, que '...los errores detallados pueden considerarse como errores materiales puesto que tanto en la Memoria como en la Normativa queda absolutamente claro que lo que pretendía el planificador era recoger, para estos suelos de borde, la ordenación del Plan General con una serie de matices de carácter ambiental o paisajístico generales para todos ellos. Y así se deduce también en la ordenación del resto de los suelo de borde existentes en el Plan Rector. Y lo que ocurrió finalmente fue una confusión material del planificador a la hora de plasmarlo tanto en el texto como en los planos que debe ser corregida a los efectos de una mejor ordenación y gestión de los ámbitos. 'Ambas consideraciones de tipo técnico y jurídico fueron asumidas por el Informe Propuesta (folios 24 a 24 del EA) que se eleva a la Ponencia Técnica celebrada el 21 de febrero de 2011 (folios 30 a 31); dando lugar a la corrección del error.

Cuestión distinta es la consideración que estos suelos merezcan según el PGOU, máxime en el caso de Las Mesetas, pero se trata de una cuestión de legalidad del PGOU, no del PRUG ni del acuerdo aquí recurrido.

QUINTO.- Que no haremos pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. ( art. 139 LJ )

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto contra la resolución referida en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, se declara que la misma es conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Contra la presente no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario/a de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de junio de 2013.


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