Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 101/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 463/2008 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100054
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7
DE BARCELONA
Procedimiento abreviado nº 463/2008
SENTENCIA Nº 101/2014
En Barcelona, a 4 de abril de 2014.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Estampaciones Fuerte SA representado por el Procurador de los Tribunales Don Ivo Ranera Cahís y asistido del letrado Doña Diana Gil de Bernabé y Varela, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest y asistido de letrado Don Francesc Esteve Balagué, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía de 14 de enero de 2008, por el cual se impone al recurrente la sanción de 1.200 euros de multa como autora de una infracción administrativa consistente en el ejercicio de actividad de estampación de elementos metálicos, clasificada en el anexo II.2 d el aLey 3/1998, de 27 de febrero, sin la preceptiva licencia ambiental.
SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- resolución objeto del procedimiento y pretensiones de las partes.-El presente recurso tiene como objeto la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía de 14 de enero de 2008, por el cual se impone al recurrente la sanción de 1.200 euros de multa como autora de una infracción administrativa consistente en el ejercicio de actividad de estampación de elementos metálicos, clasificada en el anexo II.2 d el aLey 3/1998, de 27 de febrero, sin la preceptiva licencia ambiental.
El recurrente solicita que se anule la resolución recurrida en base a los siguientes hechos: 1) había solicitado la licencia ambiental, si bien la Administración no había resuelto; 2) inexistencia de infracción, ya que en el momento de sancionadorse todavía no era obligatoria la licencia solicitada; 3) la licencia podía considerarse otorgada por silencio administrativo; 4) la actividad del recurrente es compatible con el planeamiento urbanístico; 5) vulneración de la doctrina de los actos propios.
La Administración demandada se opone solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento al ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- legislación aplicable.-La infracción que se imputa al recurrentes es el ejercicio de una actividad incluida dentro del anexo II.2 de la Ley 3/1998 sin la preceptiva licencia ambiental que se encuentra dentro de los actos tipificados como falta grave de acuerdo con el artículo 144.4.a) de la Ordenanza reguladura de la intervención integral de la Administración Municipal en las actividades e instalaciones, así como el artículo 49.2.a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero .
La legislación aplicable al presente supuesto es el Decreto 136/1999 de 18 de mayo, que obliga a la presentación del certificado de compatibilidad urbanística para la tramitación de la adecuación de la actividad. Según la DT 1 ª 'Las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable deben solicitar, antes del 1 de enero de 2002, la correspondiente autorización o licencia mediante la presentación de una autodeclaración del grado de cumplimiento de la normativa ambiental, basada en una evaluación ambiental verificada por una Entidad debidamente acreditada, que puede sustituir el proyecto básico y la memoria.'
En el preámbulo de la Ley 4/2004 se señaló que 'El proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental o que pueden afectar al medio, la salud y la seguridad de las personas a las determinaciones de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, tal como establece la disposición transitoria primera de dicha Ley , ha originado un conjunto de disfunciones que es preciso corregir con urgencia. La solución de la problemática planteada exige una prórroga del plazo fijado para la adecuación de las actividades clasificadas en el anexo II de dicha Ley. Dado que entre las causas que han originado la situación actual destaca el hecho de que la mayoría de las empresas han iniciado el proceso de adecuación a finales del año 2003 y que se ha producido un desbordamiento de la capacidad de gestión, tanto de los verificadores ambientales y profesionales del sector como de las mismas administraciones, es preciso evitar que vuelva a producirse la misma situación con la aplicación de un escalonamiento del proceso.' Por lo que la Disposición derogatoria derogó la DT 1ª de la anterior ley .
En la Ley 4/2004 se establece que 'El proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2007, salvo en el caso de las actividades del anexo 2.2, para las que el proceso de adecuación debe finalizar antes del 1 de enero de 2008.'
Según la recurrente, no le resulta aplicable a la actora la Ley 4/2004, ya que en el artículo 1 establece que 'Las actividades de incidencia ambiental que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, estén clasificadas en los anexos I y II de dicha Ley y que no hayan obtenido ni solicitado aún la autorización o la licencia ambientales, de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, deben solicitar la autorización o la licencia ambientales según lo establecido en el Programa de adecuación de las actividades de incidencia ambiental a la Ley 3/1998, que debe formular el Gobierno.'
La recurrente presentó instancia el día 27 de febrero de 2004, según la Administración demandada, fue denegada mediante Decreto de 6 de julio de 2006 (si bien de la documentación que obra en autos y en el expediente adminsitrativo no se encuentra dicha resolución ni su notificación). Por lo que no resulta aplicable la Ley 4/2004, ya que el recurrente había solicitado autorización y todavía no se le había denegado en el momento de la entrada en vigor de la Ley 4/2004.
Debe concluirse que la actora tenía la obligación de tener la nueva licencia ambiental prevista en la Ley 3/1998 a fecha 9 de julio de 2007 según la ley 3/1998.
TERCERO.- licencia.-Como reiteradamente se ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no cabe aceptar la posibilidad de haber obtenido cualesquier licencia o autorización por silencio administrativo positivo, desde el momento en que, según el artículo 247.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de urbanismo (TRLUC) primero, y después el artículo 5.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya , e igual precepto del Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, no es posible, en ningún caso, entender adquiridas por silencio administrativo positivo facultades en contra de sus prescripciones, de las de los planes, proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, enumeración a la que el artículo 5.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística añade las normas y ordenanzas reguladoras del uso del suelo y de la edificación, disposiciones que no son ajenas a la materia de que ahora se trata.
En consecuencia, no se puede obtener por vía de silencio positivo más de lo que se podría obtener en forma expresa, es decir, facultades contrarias a las disposiciones vigentes de obligado cumplimiento, como con reiteración viene declarando el Tribunal Supremo, atendida la imposibilidad de que por vía del silencio se puedan conseguir facultades en contra de las prescripciones legales, del planeamiento y demás disposiciones citadas, en virtud de que el silencio positivo únicamente juega a favor de la norma.
La jurisprudencia anteriormente señalada, es aplicable al presente supuesto, por lo que no puede entenderse concedida la licencia por silencio positivo al ser contrario al Planeamiento Urbanístico, ya que la actividad se encontraba en suelo no urbanizable y no puede concederse una licencia para un uso no permitido en dicho suelo.
No pudiendo, igualmente, considerarse que la solicitud de una licenica de obras, la cual fue concedida en el año 1983, no lleva aparejada la concesión de una licneica de actividad.
Por lo que procede desestimar todas las pretensiones de la actora por ser la resolución conforme a derecho.
ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estampaciones Fuerte SA, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Decreto de Alcaldía de 14 de enero de 2008, por el cual se impone al recurrente la sanción de 1.200 euros de multa como autora de una infracción administrativa consistente en el ejercicio de actividad de estampación de elementos metálicos, clasificada en el anexo II.2 d el aLey 3/1998, de 27 de febrero, sin la preceptiva licencia ambiental.. CONFIRMO la meritada resolución, por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
