Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 101/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 136/2012 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100341


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 101/14

En el recurso de apelación número 136/2012.

Es parte apelante la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. letrado de este Ente público.

Es parte apelada la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES Nº 652, GREENMED, S.L.,representada por la procuradora Doña Pilar Ibañez Martí y defendida por el letrado Don Antonio Lon García.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 104/2010.

La decisión judicial de primera instancia accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Organización de Productores nº 652, Greenmed, S.L., formuló contra un acuerdo de la Sra. directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 11 marzo 2009 que estima, de forma parcial, el recurso de reposición que la parte actora había planteado contra otro acuerdo de 7 julio 2008:

'... Estimar parcialmente el recurso de reposición (...) estableciendo el porcentaje final de incidencia en 5,18 %, procediendo en consecuencia la restitución por la OP nº 652 de 89.602,89 euros , incrementada en los intereses reglamentarios' (acuerdo de 11/03/2009).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 354/2011, de nueve de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'1.- Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Organización de Productores nº 652 Greenmed, S.L. (...) 2.- Reconozco el derecho de la recurrente a no reintegrar cantidad alguna de las ayudas percibidas por la entrega de naranjas a la industria de transformación durante la campaña 2003/2004'.

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La Generalitat cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 104/2010.

La decisión judicial de primera instancia accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Organización de Productores nº 652, Greenmed, S.L., formuló contra un acuerdo de la Sra. directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 11 marzo 2009 que estima, de forma parcial, el recurso de reposición que la parte actora había planteado contra otro acuerdo de 7 julio 2008 que, entre otros extremos, declara:

'... Tercero.- Fijar, en virtud de lo anterior, el porcentaje de incidencia de la diferencia entre la superficie declarada y la validada tras la realización de los controles físicos y administrativos, según lo detallado en el punto sexto de las conclusiones, en - 6,65 %'.

'... Como consecuencia (...) procede la restitución de las cantidades indebidamente percibidas y por consiguiente la cantidad solicitada a reintegrar debe ser de 115.030,75 euros, incrementada con los intereses reglamentarios'(parte dispositiva, acuerdo de 07/07/2008).).

'... Estimar parcialmente el recurso de reposición (...) estableciendo el porcentaje final de incidencia en 5,18 %, procediendo en consecuencia la restitución por la OP nº 652 de 89.602,89 euros, incrementada en los intereses reglamentarios'(acuerdo de 11/03/2009).

El argumento principal sobre el que se asienta la decisión judicial es que no resulta posible, en Derecho, adicionar a las superficiessobre las que incidió, en su momento - en un primer término -, el control material, físico,aquéllas que se determinaron, luego, en el control jurídico.

En términos (lo sustancial) de la sentencia de 09/11/2011 :

'... con carácter previo a la concesión de las ayudas la Administración procedió a efectuar los controles físicos de las parcelas declaradas en los Listados Efectivos Productivos (LEP) (...) existiendo por tanto un exceso de 1,62 ha, que representaba un porcentaje de discrepancia de -1,11 €'.

'Que con posterioridad a la terminación de la campaña, la Administración procedió a realizar los controles administrativos (...) que consistió en un cruce informático del 100 % de las parcelas declaradas en los LEP, del que se derivó una diferencia de 116,59 ha (...) diferencia que supone una discrepancia del - 7,61 €'.

'... La controversia que se suscita en la presente litis gira en torno al alcance e interpretación que ha de darse a los arts. 27.1 y 33 del Reglamento (CE ) nº 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003'.

'... la Administración demandada cifró finalmente el porcentaje de discrepancia en el control administrativo en el 4,07 % y el porcentaje total en el 5,18 %'.

'... para que opere la reducción de las ayudas, los porcentajes de diferencia comprobada han de ser rebasados bien en uno, bien en los dos controles'.

'... no procedía reducir las ayudas, máxime cuando, además, en el informe que emitió el Jefe de la Sección de Mercados Agrarios de Castellón (...) se estimó que el porcentaje de discrepancia en el control administrativo debía de situarse en el 3,80 % (porcentaje éste prácticamente coincidente con el que señala en su informe la perito Ingeniero Técnico Agrícola Dª Ángeles )' (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO.- El recurso de apelación señ ala que (a) el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia no ha tomado en debida consideración el hecho de que las superficies afectadas por las dos actividades de control de que se trata (uno de índole físico y otro de corte jurídico) en realidad no se suman para alcanzar el porcentaje total de superficies a las que llega la discrepancia entre las parcelas declaradas en los listados de efectivos productivos y las parcelas a las que llegó la ayuda pública.

Y, con esta perspectiva, la defensa en juicio de la parte apelante se remite a dos documentos:

-la 'circular de coordinación sobre la gestión y control relativa al régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos'emitida el 18 de diciembre de 2006 por el Fondo Español de Garantía Agraria (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación);

-el propio informe pericialque la Organización de Productores recurrente acompañó a su escrito de demanda.

En el caso de que la Sala coincida con la alegación de que el porcentaje de diferencia es superior al 5 % previsto por el ordenamiento legal aplicable, entonces habrá que examinar ( b) si tiene razón la Organización de Productores Greenmed, S.L., cuando afirma que los errores existentes en los listados de efectivos productivos se sitúan dentro del ámbito del concepto jurídico de error manifiesto.

Aquí los argumentos más relevantes que incluye el escrito de apelación son los de que:

'... el error en los Listados de Efectivos Productivos se debe a la falta de diligencia de la cooperativa demandante en la presentación de los mismos'.

'... como señala la resolución recurrida 'un error evidenciado en alguna de las campañas anteriores, debería haberse corregido y no volver a repetirlo en la declaración de efectivos productivos de la campaña 2003/2004'.

'... En todos los casos las incidencias detectadas fueron debidas a una declaración incorrecta de los efectivos productivos, siendo responsabilidad de las organizaciones de productores, como lo es la actora, establecer los sistemas necesarios para garantizar que los datos que declara se ajustan a la realidad'.

'... esta interpretación restrictiva de lo que puede considerarse como mero error material (...) se acrecienta cuando (...) nos encontramos ante una actividad de fomento'(alegación única, escrito de apelación).

TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre .

La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:

1.- '... el criterio de las resoluciones recurridas es el mismo que el seguido por la Circular de coordinación sobre la gestión y control relativa al régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos' (escrito de apelación).

a.- El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia estima que no es posible adicionar las diferencias de superficie que hayan sido constatadas en los dos tipos de controlesque establece el Reglamento (CE) 2111/2003, de la Comisión, de 1 diciembre:

'Artículo 27. Controles.

Para cada organización de productores (...) se llevarán a cabo los siguientes controles para cada producto y campaña:

Controles físicos (...)

Controles de todas las solicitudes de ayuda y documentos justificativos, y cotejo de todas la parcelas declaradas'.

Para ello, visualiza dos datos. El primero lo vincula a las propias palabrasde que hace uso el legislador comunitario. El segundo, a la circunstancia de que el segundo control percute (aunque sea de forma muy parcial) sobre la misma superficieen relación con la que se practicó el control físico, lo que hace que si se suman los resultados que en ellos aparecen (tal como han hecho las resoluciones de 7 julio 2008 y 11 marzo 2009):

'... ello podría implicar que un mismo exceso de superficie, detectado tanto en el control físico como en el administrativo, se computara dos veces'(fundamento de derecho tercero).

En palabras de la sentencia 354/2011 :

'... Y ello ha de ser así por dos razones: 1) porque si la intención del legislador comunitario hubiera sido la de que se sumaran ambos porcentajes, así lo habría señalado en la norma; y 2) porque como bien se indica en la sentencia del Juzgado nº 10, y resulta de las resoluciones impugnadas, de la contestación a la demanda, y en especial de los arts. 16 y 17 del Reglamento (CE ) nº 2419/2001, de la Comisión, de 11 de diciembre (...) el inicial control físico no es más que un muestreo sobre al menos el 5 % de la superficie total de las parceladas declaradas en los LEP, constituyendo el control administrativo que se practica sobre la totalidad de la superficie de las parcelas al finalizar la campaña, el control definitivo'.

'En suma, ambos controles se hacen sobre la misma superficie declarada, el primero por muestreo sobre el 5 % y el segundo sobre la totalidad'.

'... Por tal motivo, carece de sentido que, para determinar si la ayuda ha de reducirse, se sumen los porcentajes obtenidos en los dos controles, puesto que ello podría implicar que un mismo exceso de superficie, detectado tanto en el control físico como en el administrativo, se computara dos veces'(fundamento de derecho tercero).

b.- La parte apelante sustenta su recurso en que: -no ha existido suma de porcentajes; -el criterio que siguen las decisiones que fueron impugnadas en los autos 104/2010, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, coincide con el que fijó el Fondo Español de Garantía Agraria en una circular de 18/12/2007; -éste fue también el punto de partida al que se atuvo el informe pericial que la parte actora acompañó a su escrito de demanda.

En este apartado expositivo reproducimos algunas de las declaraciones más trascendentes que aparecen en la circular de coordinación sobre la gestión y control relativa al régimen de ayuda a los productores de determinados cítricosde 18 de diciembre de 2006 emitió el Fondo Español de Garantía Agraria (ninguna mención sobre ella existe en la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre ):

Y, en concreto, los siguientes apartados: '... 8.2.1.- Control de los efectivos productivos (...) 9.- Reducciones y sanciones (...) Reducción de la ayuda a consecuencia del control de las superficies (diferencias entre superficie declarada y comprobada)'.

'...8.2.1.- CONTROL DE LOS EFECTIVOS PRODUCTIVOS

1.- Controles administrativos:

a) Comprobación de la titularidad de las parcelas: de acuerdo con lo

expuesto en el punto 3.3 de la presente Circular, la organización de productores

deberá disponer de toda la documentación que acredite la titularidad de las

explotaciones declaradas en los efectivos productivos, es decir, justificantes

que prueben que los socios de la organización y en su caso de otras

organizaciones o individuales, explotan la superficie. Se realizará por muestreo

un control de estas titularidades.

b) Cotejo de las parcelas declaradas: el artículo 27.1.d del Reglamento

(CE) nº 2111/2003 dispone la obligatoriedad de realizar para cada organización

de productores, producto y campaña el cotejo de todas las parcelas declaradas.

Para ello, la autoridad competente de la comunidad autónoma en la que

se encuentran ubicados los recintos incluidos en la declaración de efectivos

productivos presentada, realizará las siguientes comprobaciones:

Comprobación de que el recinto existe en el sistema de identificación

geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).

Comprobación de que el recinto declarado existe en SIGPAC con alguno

de los usos asignados en el mismo, compatibles con el régimen de

ayuda correspondiente. Los usos definidos en el SIGPAC se relacionan

en el anexo II del Real Decreto nº 2128/2004 de 29 de octubre,

modificado por la Orden APA/873/2006, de 21 de marzo.

Comprobación de si el recinto ha sido declarado en algún otro régimen

de ayuda de los incluidos en los regímenes de ayuda recogidos en los

anexos I y V del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

En caso afirmativo, si la suma de las superficies declaradas en

todos los regímenes de ayuda es superior a la superficie SIGPAC, la

superficie validada para la declaración a controlar será la resultante de

descontar de la superficie declarada del cultivo, la diferencia entre la

suma de las superficies declaradas en todos los regímenes recogidos en

los mencionados anexos I y V y la superficie SIGPAC para ese recinto y

si dicha suma es igual o inferior que la superficie SIGPAC, la superficie

validada es la superficie declarada.

En caso negativo, si la superficie declarada es igual o inferior a la

superficie SIGPAC, la superficie validada es la superficie declarada, y si

es mayor, la superficie validada es la comprobada en el SIGPAC.

En aquellos casos en los que el domicilio social de la organización de

productores se encuentre en una comunidad autónoma, pero tenga superficies

de cultivo en otra distinta, el intercambio de información se realizará conforme a

la Circular nº 29/2006: Procedimiento para el intercambio de información

declarada por las organizaciones de productores como efectivos productivos en

el régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.31

2.- Controles físicos:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1.a.i del Reglamento (CE )

2111/2003, para cada organización de productores que entregue cítricos para

transformación, en cada campaña y por producto, se llevarán a cabo controles

físicos, como mínimo en un 5% de las superficies de los recintos en las que

cada productor cultive la materia prima (tanto para los contratos firmados entre la

organización de productores y la industria de transformación, como para los

compromisos de entrega).

El porcentaje final de la superficie a controlar, dependerá del resultado que

se haya obtenido en el análisis de riesgo efectuado.

En el caso de que los recintos estén ubicados en otra comunidad

autónoma, la autoridad competente solicitará a esa comunidad autónoma la

realización de los controles respecto de esos recintos.

Si como resultado de estos controles efectuados sobre una organización

de productores se desprenden irregularidades, en la siguiente campaña el

porcentaje de control se incrementará.

En el control físico de superficie, se efectuarán mediciones de campo de

los recintos, en aquellos casos en que la superficie declarada sea distinta de la

superficie SIGPAC. Las tolerancias técnicas a aplicar sobre las superficies

medidas dependerán del método empleado, según se recogen en el anejo nº

24.

Así mismo, en los controles de campo se determinará si el producto

declarado existe en el recinto y, en su caso, se conciliará la producción

declarada con las características agrícolas de la superficie (número de árboles,

edad, aforo de la producción y cuantos otros datos se consideren necesarios)'

'... Reducción de la ayuda a consecuencia del control de las superficies

(diferencias entre superficie declarada y comprobada)

Las reducciones aplicables a las superficies declaradas en las

declaraciones de efectivos productivos, se detallan a continuación:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Reglamento (CE ) nº

2111/2003, las reducciones de la ayuda como consecuencia del control de las

superficies pueden ser consecuencia:

a) De la comprobación cruzada (control administrativo mediante cruce

informático) de todas las parcelas declaradas por las organizaciones de

productores en las 'declaraciones de efectivos productivos' con las

parcelas declaradas en los demás regímenes de ayuda comunitarios

incluidos en los anexos I y V del Reglamento (CE) nº 1782/2003.

Para la realización de las comprobaciones cruzadas conviene que la

información de todos los regímenes de ayuda coincida lo máximo posible en el

calendario. Así, las comprobaciones deberán realizarse con las superficies

declaradas en los regímenes de ayuda incluidos en los anexos I y V del

Reglamento (CE) nº 1782/2003 correspondientes al año en el que se presentan

las solicitudes de ayuda a la transformación de cítricos (30 de abril, 31 de julio,

31 de octubre).

b) De los resultados de los controles físicos de una muestra de al menos el 5%

de las superficies declaradas.

Con carácter general, para cada parcela debe obtenerse una superficie

validada como consecuencia tanto de los controles administrativos como de los

controles sobre el terreno, en base a los cuales se obtienen dos porcentajes:

P1 y P2.

Con la suma de ambos porcentajes, 1 y 2, se calcularán las reducciones

de la ayuda debida de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 del

Reglamento (CE) nº 2111/2003.

Diferencia entre Superficie

Declarada (SD) y

Constatada (SC)

Intervalos

Porcentaje de

reducción de la

ayuda debida

SD>SC 5 %

P1 + P2>20 % 30

SD10 % (P1 + P2) · 0,5

Cálculo de los porcentajes P1 y P2

Porcentaje P1

De acuerdo con el cociente que más abajo se detalla, para cada

organización de productores y para cada producto, se tendrá en cuenta la

superficie declarada y la superficie constatada en el control administrativo

corregida, en su caso, por el resultado obtenido en el control físico.

Porcentaje P2

Una vez realizados los controles físicos sobre una muestra de, cómo

mínimo, el 5 % de las superficies declaradas, se calculará, para el conjunto de

las parcelas sometidas a este control, el porcentaje (P2) que supone la

diferencia entre la superficie constatada para esas parcelas durante el control

físico y las superficie declaradas, de acuerdo con el siguiente cociente.

100

Sup.ConstatadaCtrol.Físico.

Sup.ConstatadaCtrol.Físico.-Sup.Declarada Porcentaje 2

El primer párrafo del artículo 21 del Reglamento (CE ) nº 2111/2003

permite realizar el pago de la ayuda a condición de que se hayan realizado los

controles físicos (artículo 27.1.a), pero sin condicionarlo a la realización de los

controles administrativos (artículo 27.1.d), que puede realizarse con

anterioridad o posterioridad al pago, e incluso con anterioridad o posterioridad a

los controles físicos. En cualquiera de estos casos, en los controles

administrativos se tendrá en consideración el resultado de las superficies de las

parcelas objeto de control físico.

Ejemplo

Se ha considerado una organización de productores que para un

determinado producto declara 100 parcelas. Todas han sido objeto de control

administrativo. Las sombreadas son las que sufren modificación con motivo del 43

control administrativo. Las parcelas que han sido objeto de control sobre el

terreno para completar la muestra del 5 % aparecen con la letra 'S' y

sombreadas'.

c.- Alegaciones más relevantes incluidas en el escrito de oposición a la apelación:

'... lo primero que debe destacarse es que el referido Reglamento no señala en ninguna parte de su articulado que el resultado de ambos controles deba sumarse'.

'... Como puede comprobarse, estos controles tienen la misma finalidad, que no es otra que determinar si las superficies declaradas en los LEP resultan correctas, y a su vez tienen el mismo objeto, pues ambos controles analizan las mismas parcelas'.

'... el control administrativo analiza el 100 % de las parcelas declaradas, incluidas las parcelas que han sido objeto de análisis en el control físico'.

'... el mismo hecho (...) conllevaría que fuera sancionado dos veces'.

'... la presunta corrección efectuada por la Administración no es tal (...) la superficie declarada corregida con la superficie validada en el control físico no altera el resultado final (...) alcanzaría el - 4,16 %, lo que supondría tan solo una variación de 0,09 puntos porcentuales'.

'A ello hay que añadir además el hecho de que la Administración al sumar los dos porcentajes de discrepancia (el físico y el administrativo) está equiparando dos valores heterogéneos, por cuanto al sumar equipara sin ponderación alguna un porcentaje de discrepancia calculado sobre el 100 % de las parcelas declaradas en el control administrativo, con el porcentaje de discrepancia resultante del 5 % de las parcelas comprobadas en el control físico'(páginas de la 4ª a la 11ª, escrito de oposición a la apelación que en el rollo 136/2012 ha presentado la organización de productores nº 652 Greenmed, S.L.).

d.- Para la Sala:

-la solución jurídica más plausible, en el seno del recurso de apelación 136/2012, parte, en gran medida, del tenor vigente en la circular que el 18 de diciembre de 2006 emitió el Fondo Español de Garantía Agraria;

-la circunstancia de que el expediente de reintegro sobre el que incide la actual controversia tenga que ver con una campaña anterior a aquéllapara la que resulta de aplicación la circular (campaña 2006/2007 y siguientes), no impide que este documento tenga, en el proceso, un muy importante valor interpretativo:

'... Desde luego esas instrucciones y órdenes de servicios, estas últimas las antiguas circulares (...) se dictan para producir sus efectos ad intra de la Administración y no vinculan a terceros ajenos a la relación de dependencia especial que une a quienes los órganos jerárquicamente dependientes en el seno de la Administración con el superior que los dirige'( sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª, de 17 octubre 2007 , fundamento de derecho sexto);

-su valor viene dado por el hecho de haberse emitido por el Fondo Español de Garantía Agraria, que es el Ente público designado por el ordenamiento jurídico para coordinar a los organismos pagadoresde las ayudas públicas establecidas a favor de los productores de determinados cítricos:

'1. Introducción. El Fondo Español de Garantía Agraria, como organismo de coordinación de los organismos pagadores del Reino de España en virtud de la Orden APA/3147/2006, de 6 de octubre, elabora la presente circular con el objetivo de establecer unos criterios mínimos de coordinación de las actuaciones de los organismos pagadores de las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencia, con objeto de garantizar una aplicación armonizada de la reglamentación comunitaria y nacional, así como la igualdad de tratamiento entre todos los operadores actuantes en el ámbito nacional';

-los actos administrativos que fueron impugnados en el proceso 104/2010, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, aplicaron estrictamente los criterios que esta instrucción incluye en el apartado 9, páginas 41 a 46;

-y, con esta perspectiva, han sumado el porcentaje al que llegó la disonancia en el control físico que, en su momento, se realizó a la organización de productores nº 652, Greenmed, S.L. (campaña 2003-3004) con el porcentaje del control administrativo en idénticos términos y con el mismo método de cálculo a aquél que aparece en la circular de 18/12/2006:

'... Reducción de la ayuda a consecuencia del control de las superficies (diferencias entre superficie declarada y comprobada' (...)

Porcentaje P1

De acuerdo con el cociente que más abajo se detalla, para cada

organización de productores y para cada producto, se tendrá en cuenta la

superficie declarada y la superficie constatada en el control administrativo

corregida, en su caso, por el resultado obtenido en el control físico.

Porcentaje P2

Una vez realizados los controles físicos sobre una muestra de, cómo

mínimo, el 5 % de las superficies declaradas, se calculará, para el conjunto de

las parcelas sometidas a este control, el porcentaje (P2) que supone la

diferencia entre la superficie constatada para esas parcelas durante el control

físico y las superficie declaradas, de acuerdo con el siguiente cociente.

100

Sup.ConstatadaCtrol.Físico.

Sup.ConstatadaCtrol.Físico.-Sup.Declarada Porcentaje 2

El primer párrafo del artículo 21 del Reglamento (CE ) nº 2111/2003

permite realizar el pago de la ayuda a condición de que se hayan realizado los

controles físicos (artículo 27.1.a), pero sin condicionarlo a la realización de los

controles administrativos (artículo 27.1.d), que puede realizarse con

anterioridad o posterioridad al pago, e incluso con anterioridad o posterioridad a

los controles físicos. En cualquiera de estos casos, en los controles

administrativos se tendrá en consideración el resultado de las superficies de las

parcelas objeto de control físico.

Ejemplo

Se ha considerado una organización de productores que para un

determinado producto declara 100 parcelas. Todas han sido objeto de control

administrativo. Las sombreadas son las que sufren modificación con motivo del 43

control administrativo. Las parcelas que han sido objeto de control sobre el

terreno para completar la muestra del 5 % aparecen con la letra 'S' y

sombreadas'.

- para el Fondo Español de Garantía Agraria es, entonces, legítimo en Derecho sumar los porcentajes de ambos controlesa los efectos de determinar las reducciones de la ayuda concedida a la correspondiente organización de productores:

'... Con la suma de ambos porcentajes, 1 y 2, se calcularán las reducciones de la ayuda debida de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 del Reglamento (CE ) nº 2111/2003';

-no se trata de una norma pero tiene una importancia jurídica muy singular, al proceder la circular de un Ente público que dispone de un muy especial conocimientoacerca tanto de los objetivosque tratan de lograrse con la atribución de ayudas públicas a las organizaciones de productores de cítricos como de las condicionesen las que estas ayudas deben ser reintegradas y/o deben conducir a la imposición de una medida sancionadora;

-para cambiar el criterio que fija el Fondo Español de Garantía Agraria es preciso que se demuestre, en la controversia judicial, que éste carece de un suficiente entronque de lógica y/o de congruencia con los términos en los que se expresa el Reglamento 2111/2003, de 1 de diciembre;

-de las palabrasque usa el Reglamento de la Unión Europea de 1 diciembre 2003 no cabe exhalar, sin más, una conclusión acerca de si es posible adicionar las diferencias entre las superficies declaradas y las comprobadas (sus porcentajes) en el seno de los dos tipos de controles que enuncia su artículo 27 :

'Artículo 33. Reducción de la ayuda a consecuencia del control de las superficies. 1. Si en los controles de superficie indicados en las letras a) y d) del apartado 1 del art. 27, se observa que la superficie declarada es mayor que la constatada, a nivel de la superficie total controlada, se reducirá la ayuda debida a la organización de productores, salvo cuando la diferencia obedezca a un error manifiesto';

-para el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia: '... si la intención del legislador comunitario hubiera sido la de que se sumaran ambos porcentajes, así lo habría señalado en la norma'.Para la Sala, la redacción del artículo 33 del Reglamento 2111/2003 ha podido ser, desde luego, mucho más explícita y certera. De su tenor se derivan dudas interpretativas sobre si los dos tipos de controles de superficie pueden tomarse acumulativamente en consideración - con una pequeña matización, como hace el Fondo Español de Garantía Agraria - o ello, en cambio, no es posible;

-la sentencia de 9 noviembre 2011 no explica el por qué deduce que si el legislador comunitario hubiese querido adicionar los dos controles así lo habría dicho de forma expresa y que al no decirlo, la solución gramatical encamina, de manera necesaria, a la estimación de la solicitud de invalidez jurídica formulada por la organización de productores Greenmed, S.L., más allá de la afirmación de que:

'... carece de sentido que, para determinar si la ayuda ha de reducirse, se sumen los porcentajes obtenidos en los dos controles', fundamento de derecho tercero;

-el escrito de oposición a la apelación señala que:

'... estos controles tienen la misma finalidad (...) y a su vez tienen el mismo objeto, pues ambos controles analizan las mismas parcelas'(página 5ª);

-los actos administrativos impugnados habían dicho, a este respecto, que:

'... El porcentaje correspondiente al control administrativo se obtiene teniendo en cuenta la diferencia entre la superficie validada en el control administrativo y la declarada (corregida, en su caso, con la superficie efectivamente constatada en el control físico) respecto a la superficie validada en el control administrativo'; '... Así, en el presente caso, con objeto de asegurar la correcta aplicación del régimen de ayudas a la transformación de cítricos se han realizado los controles establecidos (...) entre ellos, un control físico de los efectivos productivos presentados y un control administrativo, controles que como se ha indicado anteriormente son distintos y complementarios, y que han detectado una serie de irregularidades en la realización de la presente ayuda de transformación de cítricos cuya consecuencia conlleva al reintegro de la ayuda según el porcentaje calculado, no produciéndose duplicidad en los controles ni en las cantidades a reintegrar por la OP, no aceptando así la citada alegación de vulneración del principio non bis in idem'(fundamento de derecho tercero, resolución de la Sra. directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria, en reposición, de 11 de marzo de 2009).

-la finalidadde ambos controles es idéntica (comparación entre la superficie declarada en los Listados de Efectivos Productivos que presenta la organización de productores y la superficie comprobada) pero la naturaleza y caracteres intrínsecosde cada uno de ellos es diametralmente distinta;

-en el primero, la actividad de control se realiza al través de un cruce informático de todas las parcelas; en el segundo, con el intermedio de una comprobación, in situ,de un mínimo del 5 % de las parcelas;

-el primero parte de una serie de comprobaciones:

' ... a) Comprobación de la titularidad de las parcelas (...) b) Cotejo de las parcelas declaradas';

-el segundo, sobre la base de:

'... controles físicos, como mínimo en un 5 % de las superficies de los recintos';

-no hay imposibilidad legal de adicionar unos y otros controles sino que tiene sentido su suma, sobre todo cuando la misma deriva de que así lo ha establecido el órgano estatal de coordinación de las ayudas de que se trata;

-el informe pericial no aclara la cuestión, asumiéndose en él (al menos, de forma implícita) la adición;

- '... la suma del resultado de ambos controles provoca que la Administración pueda imputar dos discrepancias distintas (...) cuando en realidad el error se había producido una única vez'(escrito de oposición a la apelación).

La representación procesal de la organización de productores nº 652, Greenmed, S.L., se limita a afirmar la hipotéticaexistencia de esa duplicidad sin acreditar que ésta se ha producido en el concreto supuestoal que se atuvo el conflicto 104/2010, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia. De hecho, en el escrito de oposición a la apelación no hay la menor mención a las concretas parcelas de terreno en las que, en la realidad de las cosas, se habría producido esa duplicidad, lo que - en términos de esa parte procesal (incorrectos, puesto que aquí no existe ninguna sanción):

'... conllevaría que fuera sancionado dos veces, una como consecuencia del control físico y otra como consecuencia del control administrativo'(página 6ª);

-en el informe pericial acompañado al escrito de demanda (que luego fue ampliado, en la fase probatoria) realizado por Doña Ángeles , ingeniero técnico agrícola, no hay tampoco constancia alguna de en qué parcelas se produce la duplicidadobservada por el órgano judicial a quo:

'... 4. Determinación del porcentaje de discrepancia. En base a lo manifestado anteriormente y tras verificar las superficies y parcelas anteriormente citadas a la espera de la contestación por parte de la Dirección General del Catastro, pero habiéndose tenido en cuenta para el nuevo cálculo, se procede a calcular de nuevo el porcentaje total correspondiente a la diferencia entre la superficie declarada y la que se debería validar, por tanto se procede a calcular de nuevo el porcentaje total de minoración'.

2.- '... el error en los Listados de Efectivos Productivos se debe a la falta de diligencia de la cooperativa demandante' (escrito de apelación).

a.- El escrito de oposición a la apelación detalla los motivos del por qué, y en entendimiento de esa parte procesal, existió un error manifiesto (cf., artículo 33 del Reglamento (CE ) 2111/2003):

'... mi representada sí aporta pruebas que acreditan que los errores son manifiestos (...) Estas pruebas son: - El informe del Jefe de Sección de Mercados Agrarios de Castellón de fecha 7 de marzo de 2008 (...) reconociendo que se habían producido ciertos errores manifiestos en la confección de los LEP y que los mismos se habían realizado con información objetivamente correcta (...) - El informe pericial de la Ingeniero Técnico Agrícola (...) pues aplicando los propios criterios que marca la Administración en las distintas resoluciones dictadas por ella en el curso del procedimiento administrativo objeto de recurso, la discrepancia final del control administrativo asciende únicamente a - 3,84 %'(páginas 13ª y 14ª).

b.- No accedemos a la revocación de las decisiones de 7 julio 2008 y 11 marzo 2009 en función de la vigencia (opuesta) de un error manifiesto de la organización de productores nº 652, Greenmed, S.L., a la vista de que:

-la prueba a la que se remite esta parte procesal es excesivamente endeble, débil,al derivar, en gran medida, de un informe pericial que fue acompañado por la organización de productores junto al escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos;

-si la apelante pretende anular dos acuerdos de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria que se apoyan sobre la opinión sustentada por órganos administrativos de cariz técnico,ha debido aportar una prueba imparcial(es decir, prestada en la fase probatoria de la controversia, con designación del perito por la Sala);

-y es que al ponerse en comparación datos técnicos, no es posible, sin más, tener por desvirtuados aquéllos que se asientan en las comprobaciones realizadas por la Inspección a la que se remite el ordenamiento legal aplicable (la adscrita a la Agencia Valenciana de Fomento), simplemente porque el informe acompañado por quien quiere lograr, en sede judicial, un cambio del criterio administrativo arribe a unas conclusiones diversas a las que fijan esos inspectores;

-la prueba técnica acompañada por quien solicitó la tutela judicial en los autos 104/2010, Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 5 de Valencia, carece, per se, de una virtualidad objetiva suficiente como para hacer que este tribunal estime que los actos administrativos de 7 julio 2008 y 1 marzo 2009 transgreden el ordenamiento legal aplicable sobre la base de haber apreciado, de forma indebida, la existencia/falta de existencia de un supuesto de 'errores manifiestos';

- por lo demás, ha de subrayarse que:

- el propio perito de la organización de productores nº 652, Greenmed, S.L., no niega que se produjese una discrepancia en el Listado de Efectivos Productivos de un total de un 3,84 %,discrepancia que carece de justificación objetiva alguna:

'... 4. Determinación del porcentaje de discrepancia (...) De acuerdo con los datos el porcentaje de discrepancia derivado del control administrativo ascendería únicamente a - 3,84 %, mientras que el porcentaje de discrepancia total, tras sumar la discrepancia del control físico, ascendería a -4,95 %, tal y como se deriva del siguiente cuadro'(página 2ª del anexo al informe que el 1 de octubre de 2010 realizó la ingeniero técnico agrícola Doña Ángeles );

- gran parte de las menciones que detalla esa perito tanto en su informe como en la posterior ampliación del mismo son de tipo argumentativo, sin que derive su vigencia de datos fácticos fehacientes e ineludibles:

'...1. En relación con las incidencias detectadas por la Administración en las parcelas 46/250/13793 (...) en las que la Administración imputa una discrepancia con código 1 (esto es que las parcelas declaradas en los LEP no constan en el catastro) (...) Tras analizar la documentación aportada en el escrito de alegaciones y en el recurso de reposición en los que se alegaba un error manifiesto en la identificación de las parcelas catastrales, así como la documentación que se adjunta al presente informe como documento 1, 2, 3 y 4, se ha comprobado que en dichos casos se ha producido un error manifiesto, en los términos aceptados por la propia Conselleria en la resolución impugnada. De la documentación analizada se deriva que laas superficies que reconoce catastro como cultivada de cítricos en las parcelas teóricamente correctas son idénticas o muy similares a la de las parcelas declaradas incorrectamente en los LEP (...) Se adjunta la presente tabla explicativa de los errores producidos y de la superficie que debería validarse, siguiendo el criterio defendido por la Administración en este expediente'(informe realizado por la Sra. Ángeles el 1 de septiembre de 2009);

- en cuanto al informe realizado el 07/03/2008 por el Sr. jefe de la Sección de Mercados Agrarios de Castellón, hay que decir que el mismo carece también de fuerza específica como para dar lugar a la anulación de las resoluciones sobre las que va el recurso de apelación 136/2012:

'... 1.- El anexo 1 presentado (...) En la mencionada relación existe un total de 90 parcelas, lo que supone validar 0,90 ha. 2.- El anexo 2 presentado (...) Se consideran que se encuentran demostradas la totalidad de las alegaciones, excepto la correspondiente a los socios 258 y 1292 (...) lo que hace un total de superficie validada de 27,03 ha. 3. El anexo 3 presentado (...) La totalidad de superficie validada en este apartado es de 18,00 ha. La superficie total validada es: 0,90 + 27,03 + 18,00= 45,93';

-además, este mismo órgano, pero relativo a la provincia de Valencia, llegó a conclusiones muy diversas en los informes que realizó los días 29 de mayo de 2008 y 26 de enero de 2009, siendo dichos documentos sobre los que se asentaron las resoluciones de 7 julio 2008 y 11 marzo 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT contra la sentencia 354/2011, de 9 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 104/2010.

La decisión judicial de primera instancia accede a la pretensión de invalidez jurídica que la Organización de Productores nº 652, Greenmed, S.L., formuló contra un acuerdo de la Sra. directora de la Agencia Valenciana de Fomento y Garantía Agraria de 11 marzo 2009 que estima, de forma parcial, el recurso de reposición que la parte actora había planteado contra otro acuerdo de 7 julio 2008:

'... Estimar parcialmente el recurso de reposición (...) estableciendo el porcentaje final de incidencia en 5,18 %, procediendo en consecuencia la restitución por la OP nº 652 de 89.602,89 euros, incrementada en los intereses reglamentarios'(acuerdo de 11/03/2009).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-ESTABLECER que las resoluciones de 7 julio 2008 y 11 marzo 2009 se acomodan al ordenamiento legal aplicable.

4.- NO EFECTUARimposición de las costas procesales causadas en el recurso de apelación 136/2012 a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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