Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000414
/2013
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05586/2013
Demandante:D.
Alvaro
Procurador:SRA. NIETO BOLAÑO, RAQUEL
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a tres de junio de dos mil quince.
Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 414/2013, interpuesto por
DON
Alvaro
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Presentado el recurso, previos trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Habiéndose solicitado por la actora el recibimiento a prueba, por auto de 16 de mayo de 2014 se acordó dicho recibimiento, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- En el trámite de conclusiones, las partes presentaron el correspondiente escrito en el que cada una de ellas se ratificó en sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2015, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 24 de septiembre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
SEGUNDO.-El objeto del recurso es determinar si el Guardia Civil DON
Alvaro tiene derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia del destino forzoso al Puesto de El Carpio donde se encontraba.
Destino forzoso que posteriormente fue anulado, por
sentencia de 3 de noviembre de 2009, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al no habérsele aplicado el derecho preferente del tipo F (de entre los previstos por el artículo 13 de la orden general de la Guardia Civil 67/86). Y en ejecución de dicha sentencia se dictó la resolución de 26 de marzo de 2010, en virtud de la cual se adjudica al interesado el Centro Penitenciario de Córdoba, inicialmente solicitado por el mismo.
A juicio del recurrente concurren los requisitos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
En su escrito de demanda, solicita el abono de la cantidad de 60.000 euros, fundado en las mismas razones que las deducidas en el expediente administrativo, concretadas en las partidas siguientes:
GASTOS DE DESPLAZAMIENTO: durante el citado período de tiempo el reclamante se ha visto obligado a realizar 60 desplazamientos entre las localidades de El Carpio y Córdoba, con motivo de los descansos semanales, las vacaciones, los permisos y las bajas médicas. Teniendo en cuenta que en cada uno de esos desplazamientos se han recorrido 62 kilómetros (31 de ida y 31 de vuelta), lo cual totaliza 3.720 kilómetros durante esos 13 meses.
La indemnización por dicho concepto debe ser calculada mediante la aplicación de lo dispuesto en la entonces vigente Resolución de 22 de enero de 2001, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2000, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988, se revisa el importe de las indemnizaciones establecidas en el mismo, la cual fija dicha cuantía en '28 pesetas (0,17 euros) por kilómetro recorrido por el uso de automóviles'. Así pues, 3.720 kilómetros multiplicados por 0,17 euros totalizan 632,40 euros que deben ser indemnizados por este concepto.
GASTOS DE MANUTENCIÓN: durante el periodo de referencia -mayo de 2004 a mayo de 2005- prestó servicio en 300 días, durante los cuales obviamente tuvo que permanecer en la localidad de El Carpio y consecuentemente se vio obligado a realizar las correspondientes comidas fuera del domicilio familiar.
C. GASTOS DE ELECTRICIDAD Y AGUA: durante los 13 meses referidos el reclamante tuvo adjudicado el pabellón-vivienda número 6 del acuartelamiento de la Guardia Civil en El Carpio, y consecuentemente tuvo que afrontar el coste de las facturas correspondientes al consumo eléctrico, de agua y gestión de residuos sólidos urbanos del referido pabellón oficial.
A todo esto habría que añadir, evidentemente, que toda esta situación derivó en unos daños psicológicos tanto para D.
Alvaro como para su familia. No se debe olvidar que a los efectos económicos descritos ha de añadirse un constante estado de ansiedad, debido a la incertidumbre respecto a su futuro y el sentimiento de indefensión total. En definitiva, daños morales y psicológicos que de ningún modo quedarían resarcidos con el mero abono de los perjuicios económicos descritos.
TERCERO.-El
artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el
artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el
artículo 106.2 de la Constitución .
El artículo 142.4 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre -semejante en lo que ahora interesa a lo que establecía el
artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 -, dispone que
'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'.
En la interpretación de este precepto se viene manteniendo reiteradamente por
el
Tribunal Supremo (entre otras, sentencias
de 11 de marzo de 1.999
,
13 de enero de 2.000
o
12 de julio de 2.001
), que dicho artículo '
sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos'establecidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que quepa
'interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad'.Esto es, dicho artículo '
afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración'y que son la existencia de un hecho imputable a la Administración, lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio y que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
En línea con ello, se advierte que '
en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad. En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo'. Lo que es también aplicable a aquellos supuestos
'en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución'.
Así pues, la anulación de un acto administrativo ni presupone ni excluye el derecho a la indemnización, que está condicionado a la concurrencia de los requisitos propios de la responsabilidad administrativa. Dicha concurrencia, 'si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos'. En concreto, la peculiaridad se encuentra en el análisis de la obligación de soportar el daño. Si el acto del que deriva el daño fue dictado en el ejercicio de la potestad discrecional o en la apreciación de un concepto jurídico indeterminado, existe la obligación de soportar el daño cuando la decisión administrativa, amén de respetar los elementos reglados, es razonada y se mantiene en los márgenes de lo razonable. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de las resoluciones.
Sobre esta base, sólo cabría satisfacer indemnización cuando hay una improcedencia objetivamente apreciada 'a posteriori', en los casos de inexistencia del hecho, objetivamente entendida (el hecho no tuvo lugar) o subjetiva (el hecho no tuvo lugar para el interesado), tal como se significa, entre otras muchas, en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.996
y
de 21 de enero de 1.999
.
CUARTO.-En aplicación la anterior doctrina al caso de autos, vemos si tales circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado.
La propia resolución administrativa, siguiendo el dictamen del Consejo de Estado, reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial y la procedencia de la indemnización por cuanto la lesión cuya reparación se solicita ha sido causada por una acción u omisión imputable a la Administración.
Es decir, reconoce un funcionamiento anormal de los servicios público de la Administración, si bien entiende que solamente son indemnizables los gastos aparejados a la habilitación del pabellón, ya que guarda relación directa con el destino forzoso y han sido acreditados por factura, ascendiendo a la suma de 244,81 euros.
QUINTO.-En cuanto a los gastos de desplazamiento desde Córdoba a El Carpio, cuya distancia es de 31 kilómetros, no procede su abono en razón de que fue una decisión voluntaria, trasladándose desde el pabellón que ocupaba la familia hasta aquella ciudad antes de saber el destino definitivo, como tiene declarado el Guardia Civil
Alvaro ante el instructor del expediente,
'cuando su familia trasladó su residencia a Córdoba no sabía si el dicente sería o no destinado a la Unidad de Seguridad del Centro Penitenciario de Córdoba- Alcolea, ya que aún no se habían publicado los destinos, no recordando en estos momentos si en aquella fecha conocía o no los avances de los destinos', (Folio 69 vuelto).
Por otro lado, no es aplicable la normativa de indemnización por razón del servicio ya que los desplazamientos del actor no tienen su origen en un cometido especial que haya sido ordenado circunstancialmente y deba desempeñarse fuera de término municipal (
Art. 3 del real Decreto 462/2000, de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del servicio).
Los gastos de manutención tampoco son indemnizables, porque como tantas veces ha dicho la Sala, los mismos han de satisfacerse en cualquier lugar, y su cuantía está función de lo que cada uno esté dispuesto a destinar en el capítulo de la alimentación.
A juicio de la Sala, si serían indemnizables, además de los reconocidos por la Administración (244,81 euros por la habilitación del pabellón), los daños morales, pero no en la cuantía solicitada por el recurrente, que se estima excesiva e injustificada, teniendo las circunstancias familiares que se han dicho y a la inexistencia de daños físicos y psíquicos por el hecho imputado.
Así pues, la respuesta en lo que atañe a la lesión producida en los derechos inmateriales del recurrente, sobre todo de carácter profesional, sí debe ser positiva, acreditada su existencia en los términos que han determinado la estimación del recurso que anuló el destino forzoso.
Ahora bien, su cuantificación carece de módulos objetivos, valorándose en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia,
siempre tendrá un cierto componente subjetivo(
Ss. Del T.S. de 20-7-96 ,
26-4-97 y
20-1-98 ,
citadas por la de 18-10-2000 ),
señalando la de 25 de noviembre de 2005, que
'en materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo
ha declarado, hasta conformar doctrina legal(
Sentencias, entre otras, de 20 de junio de 1996 ,
5 de febrero de 2000 ,
7 de julio y
22 de octubre de 2001 -recursos de casación 694 y
5096/1997 -),
que la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación'.
Desde luego, en ningún caso sería procedente la suma de 60.000 euros reclamados.
Desde estas consideraciones, sin perder de vista la dificultad que entraña la valoración de este tipo de daños, entiende la Sala que razonablemente ha de fijarse una indemnización en tal sentido en la suma de 2.000 euros, cantidad que en definitiva constituye la cifra total que procede reconocer al recurrente, que se fija ya actualizada a la fecha de la sentencia.
Por consiguiente la cantidad que debe abonarse al hoy actor como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por daños morales ascienda a la suma de 2.000 euros.
Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.
SEXTO.-No concurren las causas expresadas en el
art. 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
QUE
ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por
DON
Alvaro
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución de fecha 24 de septiembre de 2013, de la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior de la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que anulamos, en cuanto no determina cuantía alguna por daños morales, debiendo reconocer al demandado el derecho al percibo de la cantidad de
DOS MIL EUROS(2.000 euros),en concepto de indemnización de daños y perjuicios por daños morales, con desestimación de las demás pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.