Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 101/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 128/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:251

Núm. Roj: SJCA  251:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 128/2014-E

SENTENCIA NÚM. 101/2015

En Barcelona, a 24 de abril de 2015.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostentan la condición de parte actora D.ª Elisabeth y D. Horacio , representados y defendidos por la Procuradora D.ª Susana Aparicio Abella y defendidos por el Letrado D. Andrés Pedrera La Porta, y de parte demandada el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat D. Josep Molleví Bortoló, sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de marzo de 2014 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Presidenta del Consorci d'Educació de Barcelona, de fecha 7 de enero de 2014.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 24 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la entidad demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 16 de abril de 2015, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación audiovisual que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 15.320,49 euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Presidenta del Consorci d'Educació de Barcelona, de fecha 7 de enero de 2014 (folios 82 a 86 EA), que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada en su día por los hoy recurrentes; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que 'se declare la responsabilidad de la Administración demandada'.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada y solicita la desestimación del recurso. Subsidiariamente alega pluspetición.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo.

El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en concordancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas» y el art. 141.1 de la misma Ley 30/1992 establece: «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos». Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse por todas la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a la vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

En este caso concreto, la resolución impugnada no niega que los daños sean consecuencia de una caída de la menor en el patio del centro escolar sino que se limita a negar que hubiese cualquier tipo de culpa o negligencia, incluida 'in vigilando', por parte del referido centro escolar y/o de su personal y desestima la reclamación por falta de nexo causal, por entender que los daños ocasionados se produjeron como consecuencia de un accidente fortuito. Y es en este aspecto de falta de la diligencia debida o del mal estado del patio en el que incide la representación procesal de la parte recurrente.

Pues bien, vistos los aspectos en los que las partes han centrado el debate, no parece ocioso recordar que como se ha dejado dicho la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, surge por el funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación de los servicios públicos, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo. La sentencia del TSJ-Madrid de 28 de septiembre de 2010 (Sec. 10ª, rec. 290/2010 ), resume lo siguiente: «Así pues, hemos de señalar que la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo o de resultado (por todas, STS de 8 de febrero de 2001 ), de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del 'deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley' ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ), debiendo identificarse el servicio público con toda actuación, gestión, actividad o tarea propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( STS de 18 de abril de 2007 ), homologándose como servicio público a los fines del artículo 106.2 de la Constitución 'toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo' ( STS de 12 de julio de 2007 )».

En este sentido, reconociendo la resolución impugnada que la prestación del servicio público no comprende únicamente los aspectos lectivos y educativos propios de la materia sino también otros actos administrativos y de gestión imprescindibles para el correcto funcionamiento del servicio, la relación de causalidad, en este caso, entre los daños ocasionados en el patio del centro escolar y el servicio público educativo aparece con claridad.

Otra cosa es que dicha relación o nexo causal se rompa por la intervención de un tercero, culpa exclusiva de la víctima u otra circunstancia, pero también debe recordarse que es la fuerza mayor la circunstancia que excluye la responsabilidad patrimonial, pero no el caso fortuito y, precisamente lo que alega la Administración, en este caso, para justificar la ruptura del nexo causal es la existencia de mero caso fortuito, lo que no puede producir los efectos exculpatorios pretendidos, por lo que el recurso debe ser estimado y declarada la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

Respecto del quantum de la indemnización, aunque la demandada en su contestación en el acto de la vista ha puesto objeciones y reparos al dictamen pericial acompañado por la parte recurrente junto con el escrito de demanda, lo cierto es que todo ello ha sido aclarado y contestado por el perito, que ha ratificado su dictamen y contestado a las aclaraciones formuladas en el acto de la vista, a lo que cabe añadir que la demandada ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional ha aportado otro informe pericial que, en su caso, concretara y cuantificara los daños, sin que pueda tener valor de tal las meras manifestaciones de su representación procesal. En consecuencia, cabe tener por acreditados los daños reclamados y su cuantificación, rectificada en el acto de la vista y concretada en la cantidad de 15.320,49 euros.

Por todo ello procede la estimación de recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de la resolución recurrida, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y, en su consecuencia, la condena a que indemnice a los hoy recurrentes, en su calidad de padres de la menor Leocadia que sufrió los daños, en la cantidad, por todos los conceptos, de 15.320,49 euros, que se considera adecuada a las circunstancias acreditadas. La anterior cantidad se establece con referencia al día en que se formuló la reclamación en vía administrativa (8 de octubre de 2013), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y devengará los intereses que procedan, los que se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .

TERCERO.- En cuanto a las costas, dada la estimación del recurso contencioso-administrativo y consecuente desestimación de las pretensiones de la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas a esta última, si bien hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 600,- euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Que debo estimar y estimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Elisabeth y D. Horacio , anulando, por no ser ajustada a Derecho, la resolución de la Presidenta del Consorci d'Educació de Barcelona, de fecha 7 de enero de 2014, objeto de este procedimiento, reconociendoel derecho de la parte actora a ser indemnizada por el Consorci d'Educació de Barcelona en la cantidad de 15.320,49 euros, más con la actualización e intereses legales referidos en el Fundamento de Derecho Segundo in finede esta sentencia.

SEGUNDO.- Que debo imponer e impongo las costas a la Administración demandada hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 600,- euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO CABE recurso ordinario alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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