Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 101/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 09059330012016100085

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00101/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 101/2016

Rollo deAPELACIÓN :54 /2016

Fecha :13/05/2016

Vía de hecho legalidad urbanística Burgos. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, en el procedimiento ordinario 109/2010

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por :JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso registrado con el número 54/2016interpuesto por la representación de la entidad mercantil COINBUR S.L contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , en el procedimiento ordinario 109/2010 por la que se inadmite el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de COINBUR S.L., contra la vía de hecho consistente en la no paralización por parte del Ayuntamiento de Burgos de las obras de urbanización desarrolladas en las calles Trigales y Alondra del término municipal de Burgos y contra resolución de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2010 por la que se aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, por extemporaneidad del recurso conforme al artículo 69.e) en relación con los artículos 30 y 46 de la LJCA , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelado el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado de la Corporación Don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 109/2010 se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice:

ACUERDO INADMITIR el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de COINBUR S.L., contra la vía de hecho consistente en la no paralización por parte del Ayuntamiento de Burgos de las obras de urbanización desarrolladas en las calles Trigales y Alondra del término municipal de Burgos y contra resolución de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2010 por la que se aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, POR EXTEMPORANEIDAD del recurso conforme al artículo 69.e) en relación con los artículos 30 y 46 de la LJCA , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se interpone recurso de apelación por medio de escrito solicitando se dicte sentencia por la que con estimación del mismo se declare la admisibilidad del recurso respecto de los actos administrativos impugnados desestimación por silencio de la solicitud de 31 de mayo de 2010 por la que se rogaba la paralización inmediata de las obras de urbanización en las calles Alondra y Trigales y frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2010, en virtud del cual se aprobaba el Proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, promovido por la Junta de Compensación del Sector Villimar 1 y entrando a conocer del fondo del asunto:

1.- Declare que el Ayuntamiento actúo sin título habilitante para la ejecución de las obras de la urbanización ejecutadas en las calles Alondra y Trigales (Barrio de Villimar) del término municipal de Burgos.

2.- Declare que las obras de urbanización que se estaban ejecutando en las calles Alondra y Trigales (Barrio de Villimar) del término municipal de Burgos, no se ajustan al planeamiento urbanístico y se ordene al Ayuntamiento a ejecutar cuantas obras fueran necesarias para reponer la urbanización a su estado primitivo, es decir, cumpliendo la legalidad urbanística.

3.- Se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2010, en virtud del cual se aprueba el Proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, promovido por la Junta de Compensación del Sector Villimar 1.

TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado al Ayuntamiento de Burgos quien presento escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia de instancia, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO.-El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 1 de marzo de 2016, se dictó providencia de fecha 8 de abril de 2016 quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día doce de mayo de dos mil dieciséisque se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de apelación en el presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos dictada en el Procedimiento Ordinario número 109/2010 por la que se resuelve inadmitir el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de COINBUR S.L., contra la vía de hecho consistente en la no paralización por parte del Ayuntamiento de Burgos de las obras de urbanización desarrolladas en las calles Trigales y Alondra del término municipal de Burgos y contra resolución de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2010 por la que se aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, por extemporaneidad del recurso conforme al artículo 69.e) en relación con los artículos 30 y 46 de la LJCA , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Y dicha sentencia realiza ambos pronunciamientos en la consideración, como puede leerse en la misma de que:

SEGUNDO.- Procede analizar en primer lugar los motivos de inadmisibilidad planteados por la Administración demandada antes de entrar, si procede, en el estudio del fondo de la cuestión litigiosa.

Se invoca como primera cuestión la inadmisibilidad del recurso respecto del acuerdo de 16 de noviembre de 2010 por extemporáneo:

Por la parte actora se presentó ante este Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2011, escrito de ampliación del recurso a la resolución de la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de noviembre de 2010 (indicándose por mero error material como fecha el 18 de noviembre de 2010), por la que se aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, según documentación técnica registrada en la Gerencia Municipal de Fomento el 8 de octubre de 2010 al número 1592/2010.

Atendiendo al expediente administrativo, el referido acuerdo (folio 70) consta debidamente notificado al Letrado de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 74): entre dicha notificación y el escrito de ampliación del recurso habían transcurrido casi 6 meses y, por tanto, más del plazo legalmente previsto de dos meses conforme al artículo 46.1 de la LJCA .

TERCERO.- Se invoca también la inadmisibilidad del recurso, respecto de la actuación en vía de hecho, por extemporaneidad al amparo del artículo 69.e) en relación con los artículos 30 y 46 de la LJCA :

La actuación que la parte recurrente califica como vía de hecho consiste en la no paralización por parte del Ayuntamiento de Burgos de las obras de urbanización desarrolladas en las calles Trigales y Alondra del término municipal de Burgos. Consta al folio 16 de la ampliación del expediente que la parte actora efectuó un requerimiento previo de paralización a la Administración demandada el día 31 de mayo de 2010.

Así, conforme al artículo 25.2 de la LJCA , 'también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley'.

El artículo 30 de la misma ley añade 'en caso de vía de hecho, el interesado deberá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.

En cuanto al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, el artículo 46.3 de la LJCA dispone: 'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho'.

Pues bien, en este caso, habiendo existido un requerimiento previo, el 31 de mayo de 2010, y sin perjuicio de que el requerimiento fuera o no atendido por la administración demandada, el plazo para la interposición del recurso será de 10 días a contar desde la terminación de los 10 días que prevé el artículo 30: es decir, el recurso debió interponerse, como máximo, el 30 de junio de 2010.

Puesto que el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 15 de septiembre de 2010, se debe estimar la causa de inadmisibilidad del recurso frente a la actuación en vía de hecho de la Administración demandada, conforme previene el artículo 69.e) de la LJCA ('la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e)-que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido').

SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia se alza la parte recurrente, ahora apelante, quien invoca como fundamentos de su pretensión impugnatoria que la las pretensiones cuya desestimación provoca la interposición del recurso, se articulan respecto a la desestimación por silencio de la solicitud y no respecto de actos administrativos y ellas eran que se declarara contrario a derecho la no atención de la solicitud de paralización de las obras y que se declarara que el Ayuntamiento, que era quien había ordenado las obras, actuaba sin título habilitante para la ejecución de las mismas, actuaba por vía de hecho.

Así como se requería un pronunciamiento respeto a que dichas obras no eran ajustadas al planeamiento urbanístico, ordenando la reposición de la urbanización a su estado primitivo y finalmente que el proyecto de urbanización, adoptado el 18 de noviembre de 2010, no se ajustaba al planeamiento urbanístico y que no se invocaron fundamento jurídico alguno referido a la vía de hecho, artículos 30 y 46 de la Ley de la Jurisdicción , ya que toda la normativa invocada fue urbanística de la Ley y el Reglamento de la Ley de Urbanismo, referidos a la necesidad de la modificación del Proyecto de Urbanización, ya que el inicial no contemplaba estas obras y que en todo caso se estaba ejercitando una acción pública en materia urbanística y poniendo en conocimiento del Ayuntamiento un acto de uso de suelo no autorizado y por tanto incumplía la normativa urbanística, ya que se realizaban las obras, sin la aprobación del proyecto y además se reducía la anchura del sistema viario.

Y se reitera que se ejercitaba una acción pública en materia urbanística y no un recurso frente a la vía de hecho, tal y como resulta de la solicitud de 31 de mayo de 2010, de la que trae causa el recurso, obrante al folio 16 del expediente, del escrito de la Junta de Compensación y del informe de los técnicos municipales de junio de 2010 y del propio Ayuntamiento de 28 de junio de 2010, se deduce que se está realizando obras sin proyecto de urbanización, por lo que no puede considerarse que la acción formulada fuera exclusivamente una vía de hecho y no fuera además una acción pública y fue el propio Ayuntamiento el que consideró que se estaba ejercitando una acción pública y lo que se denunciaba era que las obras carecían de proyecto aprobado y que además eran contrarias a la normativa urbanística.

Se recoge la normativa en materia urbanística sobre la acción pública y la jurisprudencia que se considera de aplicación, de todo lo cual se concluye que la solicitud de mayo de 2010, que dio lugar a una serie de informes municipales, que interpretaron la solicitud como acción pública urbanística y que se refería a obras que reducían el ancho del viario, no siendo paralizadas, ni se legalizaron, ya que se ejecutaban sin proyecto.

Y con respecto a la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2010, que aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de estas calles, se niega que la notificación al letrado de la recurrente pueda considerarse como una notificación válida a la entidad recurrente, por lo que ha de entenderse que la notificación no ha sido practicada, en base a la jurisprudencia que se cita al efecto y de lo que se concluye que al encontrarse ante una acción pública, según la doctrina jurisprudencial derivada de la aplicación de las disposiciones normativas de aplicación, que regulan el plazo de ejercicio de la acción pública, haciendo coincidir el plazo para el ejercicio de la acción pública, con el plazo de adopción de cuantas acciones puede desarrollar la Administración para restaurar la legalidad urbanística, por lo que se debe entrar a resolver el fondo del asunto, dándose por reproducida la demanda y las conclusiones formuladas al efecto.

TERCERO.-Por la parte demandada, el Ayuntamiento de Burgos, se invoca que la demandante interpuso recurso contencioso- administrativo en el que manifestaba recurrir en su escrito de interposición, la vía de hecho, siendo dicho escrito el que identifica el objeto del recurso, conforme establece el artículo 45 de la LJCA y la jurisprudencia que se cita al efecto, de lo que se concluye que en este caso no existe duda de que se estaba recurriendo una supuesta vía de hecho de la Administración, sin que pueda pretenderse que se identifique el objeto del recurso, por las pretensiones que se realizan en la demanda o con los motivos o fundamentos de ésta, sin que en ningún escrito posterior de la recurrente se refiriera a la acción pública, ni se realizara ninguna alegación en el escrito de conclusiones, sobre la extemporaneidad invocada a dichos efectos.

Y respecto a la extemporaneidad del recurso, contra el acuerdo de 18 de noviembre de 2010, por el que se aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles y la notificación que se cuestiona, se invoca que en el folio 22 consta el primer escrito de la demandante en el que comparece el letrado en nombre y representación de la recurrente y al folio 33 figura una notificación al mismo Letrado, sin que ese caso se hiciera manifestación alguna al respecto y que la notificación se ha hecho al interesado en la persona de su representante, siendo por ella válida y correcta, no siendo atendible la queja referida al domicilio, por cuanto al haberse hecho al representante, se ha verificado en el domicilio de éste y que la jurisprudencia que se cita al efecto de contrario, no hace sino confirmar lo que se mantiene respecto a la corrección de la notificación realizada.

Finalmente en cuanto al fondo se invoca con carácter subsidiario que no se ha dado traslado para conclusiones a la parte demandada y que frente a lo que se insiste por la recurrente, las obras no las hizo el Ayuntamiento, sino la empresa Copsa por encargo de la Junta de Compensación del Sector Villimar 1, teniendo en cuenta además la existencia del acuerdo de 20 de mayo de 2008 entre la demandante y la Junta de Compensación, por el que se encargaba la urbanización de las calles y la ejecución de la urbanización a dicha Junta, como aparece al folio 390, todo ello como se reconoció por los testigos que declararon en el acto de la vista.

Por todo lo cual se termina solicitando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia.

CUARTO.-Y planteados en dichos términos el presente recurso, la parte apelante ha invocado, en primer lugar, que no cabe apreciar la existencia de inadmisibilidad respecto a la actuación en vía de hecho, a lo que se refiere la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, por cuanto no estaba ejercitando una vía de hecho, sino una acción pública en materia urbanística, pero es lo cierto y como resulta del escrito de interposición del recurso, que el mismo se dirigía contra la vía de hecho, consistente en la no paralización por parte del Ayuntamiento de Burgos de las obras de urbanización desarrolladas en las calles Trigales y Alondra del Termino municipal de Burgos, tal y como se puede leer expresamente en el referido escrito, al folio 2 de autos, por lo que mal se puede pretender que no se estaba interponiendo el recurso contra la vía de hecho, cuando así se hace constar expresamente y resulta además de la realización del requerimiento que se aporta como documento 1, si la actora solo estaba instando la actuación de restauración de la legalidad urbanística, no era necesario que hubiera formulado requerimiento alguno, pero además en dicho escrito no se insta la restauración de la legalidad, sino que como resulta al folio 16 vuelto del tomo II del expediente administrativo, lo que instaba era la paralización de las obras, sin que el escrito de la Junta de Compensación al folio 17, que se limita a solicitar al Ayuntamiento a la vista del citado requerimiento, se le indique si debe paralizar las obras o continuar las mismas, ni los informes de los técnicos municipales o del informe, obrante al folio 23, se pueda concluir de otra forma, por cuanto los mismos se limitan a realizar consideraciones sobre la necesidad de extender la ejecución de las obras de urbanización del Sector fuera de dicho ámbito y la solución a adoptar, pero en modo alguno dichos escritos desnaturalizan la acción que ejercitaba la recurrente, ya que en todo caso la supuesta acción urbanística que hipotéticamente se referiría a obras sin el proyecto oportuno, en la medida que posteriormente se aprueba un proyecto, contra el que se extiende el presente recurso, la acción pública urbanística se estaría ejercitando en este segundo caso, no respecto a la desestimación de la solicitud donde se instaba la paralización de las obras, por lo que resulto conforme a derecho y al tenor propio, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, del escrito de interposición del recurso, que lo que se estaba instando era la cesación de la vía de hecho y por tanto cuando la sentencia apelada resuelve respecto a este extremo, que el recurso era inadmisible por extemporáneo, dado que formulado el requerimiento el 31 de mayo de 2010 , folio 16 del expediente administrativo, no se interpuso el recurso hasta el 15 de septiembre de 2010, es por lo que conforme establece el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , el plazo para interponer el recurso vencía el 30 de junio de 2010, por lo que la sentencia apelada, cuando aprecia la extemporaneidad, es conforme a derecho, ya que el recurso está presentado claramente fuera de plazo, sobre esta cuestión nada se dice en el escrito de conclusiones de la parte actora al folio 351 y siguientes de autos, quien además en el folio 352 viene a reconocer que en el suplico de la demanda y de la ampliación expresamente ....FRENTE A LA VÍA DE HECHO, consistente en no haber sido atendida la solicitud de paralización de las obras de urbanización formulada por Coinbur S.L., por lo que resultaba evidente la acción ejercitada y por tanto ha de ser plenamente confirmada la sentencia cuando ha resuelto apreciando su inadmisibilidad.

QUINTO.-Y respecto a la segunda cuestión, la sentencia apelada afirma respecto a la notificación realizada del acuerdo de aprobación del proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles, que al haberse notificado al Letrado de la recurrente, el recurso era extemporáneo, efectos de la notificación que son negados de contrario, pero nuevamente podemos afirmar a la vista del expediente administrativo que al folio 23 la entidad recurrente autoriza para su representación y defensa expresamente al Letrado que firmo la notificación, y no resulta de dicho escrito que se designara como domicilio para notificaciones el de la entidad mercantil, Letrado además que firma la notificación obrante al folio 33, sin poner reparo alguno, por lo que la realizada al folio 74 por la que se notifica el acuerdo de aprobación del proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales, en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, ha de considerarse válida y eficaz, a un supuesto semejante se refiere la sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 7-6-2012, recurso 5064/2010 , de la que ha sido Ponente Don Ángel Aguallo Avilés, en la que se desestima el recurso y explica que, en el presente caso, la notificación siempre se llevó a cabo de la misma manera y en el mismo domicilio profesional, sin contradicción ni defecto alguno y sin posible indefensión, por lo que se hizo lo necesario por el órgano de revisión para posibilitar al reclamante el ejercicio de sus legítimos derechos sin merma alguna de garantías.

Y no obstante todo ello y como mero 'obiter dicta' resulta del examen de autos que tampoco cabe afirmar que dicho Proyecto contravenga la normativa urbanística de aplicación, como resulta del informe pericial obrante al folio 307 y las declaraciones de su autor Don Elias , cuya grabación del acto de la vista ha sido visionada por la Sala y quien afirmo que las diferencias superficiales entre lo previsto en el planeamiento y lo ejecutado no han de considerarse modificaciones, sino meras adaptaciones, así mismo el técnico municipal Don Gregorio que declaró en el acto de la vista, quien explico la génesis de esta actuación motivada por una incorrecta de urbanización realizada inicialmente por la recurrente, que invadió terreno dentro del ámbito de la Junta de Compensación, no porque el proyecto de urbanización inicialmente aprobado invadiera el Plan Parcial, sino las obras ejecutadas, minuto 9:23 de la grabación, así como al minuto 20 se reconoce que la alineación se giró por parte de la obra de urbanización de la recurrente y se salía de la alineación, porque la edificación de Coinbur se había hecho fuera de su sitio, por lo que las razones por las que se tuvo que realizar este acondicionamiento o remodelación determinan que no se pudiera apreciar tampoco la existencia de ninguna infracción urbanística y aún la inicial inexistencia de proyecto se vería subsanada por la aprobación del proyecto, tal y como explico el Testigo Perito, proyecto que no incurre en defecto alguno, sin que en este recurso se pudiera discutir tampoco las cuestiones planteadas en el acto de la vista sobre la urbanización realizada por la recurrente y sobre la procedencia o no de su recepción, quien igualmente reconoció que el Ayuntamiento no ordenó, ni realizo las obras, ni pagó ni contrato a la empresa, solo requirió que se hicieran para poder recibir las obras del sector, así al minuto 37, de la grabación.

Por lo que examinada toda esta prueba, igualmente hubiera procedido la desestimación en cuanto al fondo del recurso.

Por lo que es evidente que no concurren los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, por lo que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

ÚLTIMO.-Que dada la desestimación del presente recurso de apelación procede de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte apelante, por imperativo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 54/2016interpuesto por la representación de la entidad mercantil COINBUR S.L contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , en el procedimiento ordinario 109/2010 por la que se inadmite el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Sigfredo Pérez Iglesias, en nombre y representación de COINBUR S.L., contra la vía de hecho consistente en la no paralización por parte del Ayuntamiento de Burgos de las obras de urbanización desarrolladas en las calles Trigales y Alondra del término municipal de Burgos y contra resolución de la Junta de Gobierno Local de 16 de noviembre de 2010 por la que se aprueba el proyecto de acondicionamiento y remodelación de las calles Alondra y Trigales en sus tramos lindantes con la parcela B3 del Plan Parcial Villimar 1, por extemporaneidad del recurso conforme al artículo 69.e) en relación con los artículos 30 y 46 de la LJCA , sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe


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