Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 101/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2016 de 14 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100395

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:636

Núm. Roj: STSJ EXT 636/2016

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00101/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 101
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a catorce de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación nº 96 de 2016 , interpuesto por el apelante DOÑA Sofía
, representada
por la Procuradora Doña Esther Pérez Pavo, designada por el turno de oficio, siendo parte apelada el
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles
Bueso Sánchez, contra: sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, que
declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. La parte actora considera que no concurre la
causa de inadmisibilidad estimada por la sentencia de instancia y solicita que se dicte una sentencia estimatoria
de su pretensión indemnizatoria. Cuantía 5000 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado número 212/2015, en cuyo proceso recayó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. La parte actora considera que no concurre la causa de inadmisibilidad estimada por la sentencia de instancia y solicita que se dicte una sentencia estimatoria de su pretensión indemnizatoria.



SEGUNDO .- La sentencia de instancia ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo debido a que considera que el recurso contencioso- administrativo ha sido interpuesto fuera de plazo.

La caída de la niña se produjo el día 4-5-2011.

La denuncia y el parte médico de lesiones dieron lugar a las Diligencia Previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz que concluyeron por Auto de fecha 1-6-2011 .

La madre de la menor presentó reclamación de responsabilidad patrimonial el día 22-6-2012. La reclamación fue presentada en el servicio de correos.

La reclamación se registró en el Ayuntamiento de Badajoz el día 26-6-2012.



TERCERO .- En atención a lo dispuesto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , estamos ante un procedimiento de responsabilidad patrimonial que se inicia por reclamación de la interesada y la Administración disponía del plazo de seis meses para terminar el procedimiento. La reclamación se entiende desestimada presuntamente al no haberse dictado resolución expresa en el plazo de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento de Badajoz ( artículos 42.3.b ) y 142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).



CUARTO .- En aplicación del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el plazo de seis meses del que disponía la Administración para resolver se computa desde que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Por tanto, en el presente supuesto de hecho, el día 26-12-2012, se entiende desestimada presuntamente la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por la menor el día 4-5-2011.

A partir de ahí, empieza a computarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 LJCA para presentar recurso contencioso-administrativo.

No obstante lo anterior, el artículo 46.1 LJCA ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, fijando la doctrina que señala que el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa permanece abierto en los supuestos de silencio administrativo debido a que es la Administración la que incumple con su obligación de resolver al no haber dictado resolución expresa que debe contener una correcta indicación del plazo y órgano judicial competente ante el que interponer el recurso contencioso-administrativo. A fin de no ser reiterativos, pues se trata de una doctrina jurisprudencial inconcusa, nos limitamos a citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005, rec. 7390/2002 , EDJ 2005/40705, cuyo contenido damos íntegramente reproducido, así como las sentencias del TS y del TC que se citan en la misma. No puede juzgarse razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Las Administraciones Públicas están obligadas a resolver expresamente y las decisiones que dicten deben contener una correcta y completa indicación de los recursos procedentes. La doctrina jurisprudencial en modo alguno limita la posibilidad de recurrir por el transcurso del tiempo desde que se produjo la desestimación presunta pues lo cierto es que quien incumple con su obligación de resolver es la Administración Pública. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad al encontrarnos frente a un supuesto donde la Administración no resolvió expresamente.



QUINTO .- En atención a lo expuesto procede revocar el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al haberse presentado dentro de plazo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo procedente entrar a conocer del fondo del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85.10 LJCA .



SEXTO .- En atención al objeto del debate y la cuestión que consideramos decisiva para resolver el fondo del asunto, centramos la resolución del proceso en si el daño sufrido por la menor era imputable al funcionamiento del servicio público.

La denuncia presentada ante la Policía Local de Badajoz recoge que a las 21 horas del día 4-5-2011 doña Sofía caminaba con su hija Encarnacion por el puente que se eleva sobre las vías del tren y que une la calle de Gurugú. La menor en un determinado momento se adelantó unos metros de su madre e introdujo el pie en una zona del acerado que se encuentra sin baldosas y debido al tropezón se golpeó contra una farola del alumbrado público. Las fotografías muestran la zona de la acera donde no existe una línea de baldosas y la menor tropezó para golpearse después contra una farola. La menor fue atendida en ese mismo día en el Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz. El parte de lesiones indica que la menor sufrió herida en la frente y hematoma frontal, practicándose sutura, cuyos puntos debían retirarse en el centro de salud en el plazo de una semana. No consta que una vez practicada esa primera asistencia facultativa a la menor le hayan quedado secuelas.

SÉPTIMO .- Llegados a este punto del debate, es posible concluir que la falta de baldosas en el acerado era una incidencia de escasa entidad, sin que tuviera que ser objeto de especial indicación o señalización ante su evidente visibilidad. Las fotografías muestran que en la acera donde la menor tropezó faltaba una fila de baldosas, tratándose de un obstáculo visible y salvable para cualquier peatón incluso para una niña de ocho años -la menor estaba a punto de cumplir nueve años en el mes de mayo de 2011- que se adelantó unos metros de su madre. La falta de las baldosas era una irregularidad mínima en el acerado -que según la parte actora era debida a unas obras ejecutadas en la acera- que no tiene entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa, es decir, no puede considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída al tropezar la menor en esa zona del acerado, pues en ese caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes deficiencias, irregularidades del pavimento o elementos del mobiliario urbano pertenecientes a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, no basta con un mero tropiezo, ante la existencia de tan nimio impedimento como el existente, para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. El accidente se produjo debido a que la menor adelantó a su madre y tropezó en la línea de la acera donde se habían retirado las baldosas, lo que no puede admitirse sea un importante y peligroso obstáculo o deficiencia sino una deficiencia que por sus propias características era visible y salvable.

OCTAVO .- El referido obstáculo no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneas las pequeñas deficiencias o irregularidades existentes en una acera para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a todos los peatones y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de ejecución y conservación, pues, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad y convertiríamos a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 ( Aranzadi 1998/5169 ) y 13 de septiembre de 2002 ( 2002/8649 ).

NOVENO .- En términos similares, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2001 (El Derecho 2001/32887 ) en el caso de un tropiezo con una bola ubicada en la acera para impedir el estacionamiento de vehículos que era visible y de regular tamaño. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 29 de julio de 2002 (referencia Aranzadi 2002/253996 ), en un supuesto de loseta de dos centímetros de grosor levantada por las raíces de un árbol. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de enero de 2003 (Aranzadi 2003/127683), que contempla el supuesto de falta de una loseta en una vía pública céntrica y principal de la ciudad, señalando la Sala que la causa de la caída es la desatención y descuido de la demandante cuando caminaba por aquel lugar en que faltaba la loseta. Esta Sala de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha ofrecido idéntica solución para supuestos similares. Sirvan como ejemplo, el caso de una baldosa suelta en el cementerio municipal de Cáceres (recurso contencioso- administrativo número 715/2000), el mantenimiento de un poste metálico para colocar un cartel informativo o publicidad que era un elemento visible tanto en su altura como en su base y estaba situada al lado de una zona donde cambia la línea de baldosas de la acera (recurso número 13/2001), agujeros y baldosas rotas de escasa entidad en la acera de la C/ Gil Cordero de Cáceres (recurso número 283/2001), grietas en el asfalto de una calle urbana (recurso número 1200/2001), baldosa levantada (recurso número 1538/2001), rebaje en el asfalto junto a un imbornal (recurso número 1556/2001), hueco entre baldosas (recurso número 355/2002), rebaje de una alcantarilla en un paso de peatones (recurso número 1181/2002), falta de baldosas en una rampa en Badajoz (recurso número 346/2003) o baldosa rota y levantada en la avenida de la Hispanidad de Cáceres (recurso de apelación número 70/2009), aplicando ahora la misma doctrina por su evidente similitud, lo que nos conduce a la desestimación del presente recurso de apelación en cuanto a la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial.

DÉCIMO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora.

Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Pavo, en nombre y representación de doña Sofía , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 25 de noviembre de 2015 , y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 25 de noviembre de 2015 .

2) Desestimamos íntegramente la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Pavo, en nombre y representación de doña Sofía , contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 22 de junio de 2012.

3) Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional.

4) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en el recurso de apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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