Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 101/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 351/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: CASTRO CALVO, MANUEL

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 01059450032017100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:491

Núm. Roj: SJCA 491:2017


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 101/2017

En VITORIA - GASTEIZ, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

El Sr. D. MANUEL CASTRO CALVO, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 351/2016 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DE FECHA 05.07.16 DEL SERVICIO VASCO DE EMPLEO DENEGANDO EL DERECHO DE REESTACION COMPLEMENTARIA DE VIVIENDA Y MINORANDO LA CUANTIA DE LA RGI.

Son partes en dicho recurso: comorecurrente Salvadora , representada y dirigida por el letrado TXOMIN ESCUDERO ALONSO; comodemandadaSERVICIO VASCO DE EMPLEO-LANBIDE, representado/a y dirigido/a por el/la letrado/a del GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de octubre de 2016, Dña. Salvadora , interpuso ante este tribunal recurso contencioso administrativo contra la resolución del Servicio Vasco de Empleo (LANBIDE) citadas antes, alegando los hechos en que se basa, con los correspondientes fundamentos de derecho que ha tenido por conveniente y suplicando se dicte sentencia por la que estimándose su recurso se decrete lo interesado en el suplico del mismo.SEGUNDO.-Por decreto de 22 de noviembre de 2016 se admite a trámite el recurso, se da traslado del mismo a la parte recurrida y se cita a las partes con las advertencias legales oportunas a la celebración de la vista el día 9/3/2017.TERCERO.-En el día señalado se ha celebrado la vista con la asistencia de las partes en la forma indicada en el encabezamiento.CUARTO.- En la vista, la parte recurrente se ratificó en la demanda, y la parte recurrida se opuso a la misma, siendo que tras la propuesta, admisión, práctica y valoración de la prueba obrante en autos quedaron los mismos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la resolución de fecha 5 de julio de 2016, dictada por el Director General del Servicio Vasco de Empleo - Lanbide, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2015, por la cual se renueva la Renta de Garantía de Ingresos, y se deniega la renovación de la Prestación Complementaria de Vivienda (RGI/PCV). La recurrente se alza contra la resolución recurrida solicitando que se revoque la misma y se declare el derecho a la totalidad de la prestación de RGI y PCV. La administración contestó a la demanda señalando en esencia, y respecto de la denegación de la percepción de la Prestación complementaria de Vivienda, que la normativa exige que no se tenga una vivienda en propiedad. Y por otro lado, se considera por la administración con fundamento en el art. 20.3 del Decreto regulador de la Renta de Garantía de Ingresos, que el importe de 52000 euros, en préstamo, y los 15000 euros de un depósito titularidad de la actora, han de ser considerados ingresos atípicos, y computados en la forma reglamentariamente prevista a la hora de determinar la cuantía mensual de la prestación.

SEGUNDO.-El presente procedimiento ofrece escasas dudas en relación con la no renovación de la Prestación Complementaria de Vivienda, al haberse constatado que la recurrente es propietaria de una vivienda. Así se desprende de la resolución recurrida que aparece aportada junto con la demanda, puesto que nuevamente, el Servicio Vasco de Empleo considera que los recursos de reposición interpuestos por los administrados y las resoluciones que resuelven los mismos no forman parte de los expedientes administrativos. En todo caso, y no negándose por la recurrente, efectivamente consta la adquisición en propiedad de una vivienda, de manera que el carácter finalista de la Prestación Complementaria de Vivienda justifica su no renovación. Al respecto basta citar los primeros preceptos del Decreto 2/2010 de 12 de enero regulador de la PCV: 'Artículo 2 Definición

La Prestación Complementaria de Vivienda, configurada como un derecho subjetivo en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, es una prestación periódica, de naturaleza económica, articulada como un complemento de la Renta de Garantía de Ingresos en cualquiera de sus modalidades, y dirigida a responder a las necesidades relacionadas con la vivienda o alojamiento habitual de las personas titulares de esta última prestación dando cobertura a los gastos contemplados en el artículo 4.

Artículo 3 Características

1.- La Prestación Complementaria de Vivienda tiene carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que ha sido concedida. [...]

Artículo 4 Gastos específicos

A los efectos del presente Decreto, tendrán la consideración de necesidades relacionadas con la vivienda los gastos de alquiler de la vivienda o del alojamiento habitual, en cualquiera de sus modalidades de arrendamiento, subarriendo, coarriendo, hospedaje y alquiler de habitaciones.

Artículo 5 Personas titulares del derecho [...] 2.- No podrán acceder a la Prestación Complementaria de Vivienda las personas solicitantes cuando ellas mismas o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: [...]

b) Disponer de una vivienda en propiedad o en usufructo y solicitar la Prestación Complementaria de Vivienda para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda, aun cuando esta última constituyera su residencia habitual, salvo cuando se trate de personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por separación o divorcio y otras causas, como desahucio.' Por lo cual, no cabe siquiera que la PCV pueda aplicarse al pago de las cuotas de un préstamo hipotecario, al no tratarse de un gasto previsto en el art. 4 antes transcrito. En lo relativo a la renovación de la Renta de Garantía de Ingresos, se ha de deducir la oposición de la recurrente prácticamente del contenido de la misma resolución de 5 de julio de 2016 que aporta, puesto que nada se contiene en la demanda . Aparece en la resolución recurrida que se ha tenido en cuenta el 50% de un préstamo de 52.000 euros como ingresos atípicos, y otros 15000 euros en 'concepto de ingresos atípicos por la deuda por la pensión de alimentos.'

El art. 20.1 y 3 del Decreto regulador de la Renta de Garantía de Ingresos 147/2010 de 25 de mayo, disponen: 'Artículo 20 Premios e ingresos atípicos

1.- Los ingresos procedentes de premios que hubiesen correspondido directamente a alguna persona miembro de la unidad de convivencia serán computados, durante los sesenta meses subsiguientes a la fecha en que se pudo disponer de ellos, como ingresos mensuales equivalentes a la cantidad total del premio dividida por sesenta. [...]

3.- A los efectos señalados en el párrafo 2, se considerarán ingresos atípicos los siguientes:

a) Indemnizaciones de cualquier naturaleza.

b) Atrasos percibidos en concepto de derechos de alimentos y pensiones compensatorias, en la cuantía en que no deban ser reintegrados por causa de prestaciones indebidas. c) Herencias y legados.

d) Donaciones.

e) Recursos generados por venta de patrimonio y no invertidos en vivienda habitual.

f) Cualesquiera otros ingresos no contemplados en los apartados anteriores, de carácter no regular u obtenidos de modo excepcional por cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia.' A la vista de esta regulación y sin que resulte del expediente negada su existencia o naturaleza, no ofrece duda la posibilidad de computar los 15000 euros derivados de atraso en el pago de pensión de alimentos como un ingreso atípico previsto en el art. 20.3 b). Mayor problema plantea lo relativo al préstamo hipotecario concedido para la compra de una vivienda, por importe de 52000 euros, y respecto del cual, la administración computa la mitad (26.000 euros) como ingresos atípicos de la recurrente. Efectivamente no se desconoce la naturaleza onerosa del contrato de préstamo, es decir, que supone un incremento patrimonial inicial, pero que lleva aparejada la obligación de su devolución en las cuotas que se establezcan, y como apunta en el documento aportado por la demandante, el Ararteko, suele implicar que se devuelva por efecto de los intereses una cantidad superior a la que se percibió. Considera este juzgador que la naturaleza del contrato de préstamo no convierte en arbitrario el criterio de Lanbide, ya que si vigente la RGI se concierta un préstamo y la RGI no es modificada o el importe del préstamo no es tenido en cuenta para su cálculo, no cabe duda de que la RGI será empleada para el pago de dicho préstamo lo cual puede afectar a su naturaleza finalista. Pero no considero que esa finalidad de la RGI se vea alterada cuando el préstamo se contrae para el pago de una vivienda habitual como es el caso. En primer lugar puesto que, como en el caso que nos ocupa, la adquisición de la vivienda, ya supone la pérdida de la Prestación Complementaria de Vivienda. Pero además ha de observarse el tratamiento que la ley hace de todos aquellos otros ingresos atípicos, que incluso con carácter gratuito en su origen, se destinan a la adquisición, provisión de ajuar o reforma de la vivienda habitual. En este sentido apuntan el art. 20.2 y el art. 21.2 del mismo texto reglamentario. Considero por tanto que no habiendo una previsión expresa en el art. 20 que considere el préstamo como ingreso atípico, pero no desconociendo que inicialmente supone un incremento de patrimonio, y considerando además el tratamiento específico que la norma ofrece respecto de los ingresos atípicos, (incluso gratuitos) que se destinan a la adquisición o provecho de la vivienda habitual, se ha de entender contrario a derecho concretamente el cómputo del importe del préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda habitual, como ingreso atípico. Por lo expuesto el recurso se estima en este punto, y por tanto parcialmente.

TERCERO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA no se imponen las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Salvadora , contra la resolución de fecha 5 de julio de 2016, dictada por el Director General del Servicio Vasco de Empleo - Lanbide, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 21 de noviembre de 2015, por la cual se renueva la Renta de Garantía de Ingresos, y se deniega la renovación de la Prestación Complementaria de Vivienda (RGI/PCV), anulando la misma únicamente en el sentido de que no se computen como ingresos atípicos de la recurrente el importe de 26.000 euros, procedente del 50% de la cantidad concedida a la recurrente en virtud de préstamo hipotecario formalizado para la adquisición de una vivienda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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