Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

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04/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 101/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Guadalajara, Sección 1, Rec 130/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Guadalajara

Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 19130450012020100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:701

Núm. Roj: SJCA 701:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00101/2020

Modelo: N11600

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES. PLANTA BAJA

Teléfono:949.25.62.69 Fax:949.23.57.84

N.I.G:19130 45 3 2019 0000164

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000130 /2019-P /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Eloy

Abogado:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

ContraCONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A Nº 101/2020

En Guadalajara, a dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan-Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 130/2019 (Núm. Identificación 19130 45 3 2019 0000164), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figura, como parte recurrente, don Eloy, representado y defendido por la letrada doña Sandra Jiménez Sebastián y, como recurrida, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por una letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintiséis de febrero, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, al tenor del escrito de demanda, se impugna la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 25 de enero de 2019, adoptada en virtud de delegación de competencia por la Viceconsejera del ramo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Eloy contra la resolución de 17 de julio de 2017 desestimatoria de la solicitud presentada interesando la prórroga del nombramiento de docente interino durante los meses de julio y agosto, una vez finalizado el curso escolar.

En la demanda se suplica del Juzgado el dictado de sentencia estimatoria por la que: ' 1. Declare la nulidad y/o la anulabilidad de la Resoluciónpresunta(sic) dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor, sobre impugnación de ceses como funcionario interino, tanto por la prórroga de los periodos dilucidados y sus consecuencias, así como en desestimación del derecho del firmante a percibir una cuantía resarcitoria por los ceses administrativos anteriormente desglosados, ceses de carácter temporal, equivalentes a 20 días por año de servicio. 2. En su consecuencia, que declare el derecho del recurrentea permanecer en el puesto para el que fue nombrado como funcionario docente interino para el curso académico 2012/2013, por el periodo comprendido entre el día 29 de junio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2013, y los días de septiembre que correspondan hasta el inicio del siguiente curso escolar, para el curso académico 2013/2014, por el periodo comprendido entre el día 28 de Junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014, y los días de septiembre que correspondan hasta el inicio del siguiente curso escolar, para el curso académico 2014/2015, por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015, y los días de septiembre que correspondan hasta el inicio del siguiente curso escolar, para el curso académico 2015/2016, por el periodo comprendido entre el día 25 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2016, con las consecuencias retributivas y administrativas inherentes a dicha prestación, en definitiva como consecuencia se reconozca el derecho de la recurrente a la retribución y cómputo a efectos administrativos del periodo correspondiente a los días de junio y las mensualidades de julio y agosto de cada curso, desde el año 2013 hasta el año 2016, y hasta el 31 de agosto o fecha del respectivo inicio del siguiente curso, con abono y cotización de las cantidades impagadas más el interés lega, y reconocimiento a efectos administrativos de los periodos objeto de reclamación. 3.Declare el derecho del actor apercibir una cuantía resarcitoria, por el cese del nombramiento administrativo de carácter temporal, equivalente a 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, sea con efectos 1 de septiembre de 2013, sea con efectos 28 de junio de 2013, para el nombramiento vigente por el periodo comprendido entre 03/09/2012 a 28/06/2013 (curso escolar 2012/2013), sea con efectos 31 de agosto de 2014, sea con efectos 27 de junio de 2014, para el nombramiento vigente por el periodo comprendido entre 02/09/2013 a 27/06/2014 (curso escolar 2013/2014),sea con efectos 31 de agosto de 2015, sea en todo caso con efectos 26 de junio de 2015, para el nombramiento vigente por el periodo comprendido entre 01/09/2014 a 26/06/2015 (curso escolar 2014/2015),sea con efectos de 31 de agosto de 2016, sea en todo caso con efectos de 24 de junio de 2016, para el nombramiento vigente por el periodo comprendido entre 01/09/2015 a 24/06/2016 o 31(sic)/06/2016 (curso escolar 2015/2016), sea con efectos de 31 de agosto de 2017, sea en todo caso con efectos 30 de junio de 2017. 4. Que se condenea la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a estar y pasar por ambas declaraciones'.

SEGUNDO.- Mucho y muy importante ha acaecido en el orden jurídico desde que el 9 de junio de 2016 fue pronunciada en este Juzgado, por este Juzgador, la sentencia -firme que lo es- 193/2016, en el procedimiento abreviado 28/2015, desestimatoria del recurso interpuesto contra la decisión administrativa de cese de una docente interina a la conclusión del curso académico, en cuyo fundamento jurídico segundo se consignaba cuanto sigue:

«Señala la doctrina científica más acreditada que la figura de los funcionarios interinos constituye el paradigma de la precariedad del empleo en la función pública, pues se produce el cese del interino ' cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento' (art. 10.3 del Estatuto del Empleado Público). El empleo como funcionario interino permanece mientras dura la causa que circunstancialmente justificó la creación del vínculo profesional.

En el presente caso la demandante impugna la resolución que dispuso su cese como funcionaria interina docente por cuanto 'En el presente caso el cese se ha producido sin recoger una causa específica, desconociendo las causas que motivaron el nombramiento, y desentendiéndose de la causa concreta del mismo y que puede subsistir tras el cese'.

En efecto, el artículo 10.1 del EBEP contempla las condiciones para el nombramiento de funcionarios interinos exigiendo la concurrencia de causa de necesidad y urgencia que ha de justificar, de inicio, el nombramiento, concurriendo en ese momento y mantenerse vigente durante el desempeño funcionarial de interinidad, de modo tal que desaparecida que eventualmente fuera la causa de necesidad y urgencia pudiera producirse, con base a ello, el cese del funcionario interino ( art. 10.3 del EBEP y 9 de la Ley 4/2011, del Empleo Público de Castilla-La Mancha). La causa de necesidad y urgencia constituye un fundamento de sometimiento a control judicial utilizando la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, tanto en el momento inicial de esa situación de interinidad -como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007- como en el fijado por la autoridad administrativa para su conclusión. Mientras la existencia de necesidad y urgencia para el nacimiento de la situación de interinidad no es, por lo general, de difícil inferencia, la inexistencia sobrevenida de ella presenta mayor dificultad por tener una proyección a futuro que solo la perspectiva que da el transcurso del tiempo permite constatar, por lo que el cese, en el momento de su adopción, lleva ínsito un componente prospectivo que ha de analizarse, al revisar jurisdiccionalmente la decisión administrativa, con los datos poseídos de presente y, en base a ello, considera este Juzgador que el contenido de la toma de posesión (folio 6 del expediente administrativo remitido al Juzgado), como la resolución de cese (folio 7 del expediente administrativo), completadas con las razones consignadas en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, justifican suficientemente, a los efectos legales, la desaparición de la causa de necesidad y urgencia que determinó el nombramiento de funcionaria interina docente de doña Gloria, lo que impide la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que no queda enervado por el hecho de que, a efectos lectivos -que no de su correlato con el concreto docente interino afectado- el curso escolar concluyera el 31 de agosto de 2014 en tanto la docencia propiamente tal que concernía a la aquí actora finalizó el 25 de junio de 2014 -dos días antes de su cese-, en lo que viene a abundar la sentencia 124/2015, de 16 de abril de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, invocada por la demandada.»

En el presente caso, abstracción hecha -que no poca cosa es- de la viabilidad de la obtención de la prórroga de nombramientos en periodos respecto de los que no fueron impugnados tempestivamente los ceses correspondientes, ha de tenerse en consideración la sentencia -consignada en la resolución desestimatoria del recurso de alzada- de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-245/17, en la que, resolviendo la cuestión prejudicial planeada por la Sala superior en grado a este Juzgado, ha declarado, en lo que es de trascendencia para el caso que nos ocupa: ' La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera'.

Cierto es que a la referida sentencia de 21 de noviembre de 2018 precedió, en muy poco, la nº 966/2018, de la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2018 (recurso 3765/2015) que decidió en sentido diverso del ahora determinado por el TJUE, pero no lo es menos que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha asumió, en subsiguiente sentencia, lo sentenciado en la cuestión prejudicial y, cuestionado el criterio asumido por la Sala castellano-manchega, el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de julio de 2019 (casación 1930/2017) ha declarado no haber lugar al recurso de casación, lo que supone que, sin que ello por definición constituya un pronóstico certero al cien por cien, el mismo Tribunal Supremo, en las sentencias que subsigan a los autos de admisión de 29 de septiembre de 2019 ( procedimiento 1812/2019), de 4 de octubre de 2019 ( procedimiento 532/2019) y de 13 de noviembre de 2019 ( procedimiento 4394/2019) fallará en el sentido en que lo ha hecho en su sentencia de 9 de julio de 2019 cortando de raíz la que se ve es disidencia de la Sala del TSJ de Madrid, consecuencia del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea que fuerza a seguir los dictados de lo sentenciado en Luxemburgo, como así prescribe el artículo 4 bis de la LOPJ. ' Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea-originario y derivado- de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea' y en su virtud procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo, quedando confirmada la resolución objeto de impugnación jurisdiccional.

TERCERO.- Por razón temporal, la regla aplicable al presente asunto en materia de costas es la del vencimiento objetivo, el artículo 139.1 de la LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de ahí que las mismas se impongan al recurrente jurisdiccional, persistente en el sostenimiento de su acción no obstante la conformación para el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de un criterio insoslayable a cuya vista han desistido -excepto una sola respecto de quien se ha fallado como aquí se hace- todos cuantos habían interpuesto recursos contencioso-administrativos del corte del suyo (y bien pudo hacerlo él a la vista del proveído de 7 de mayo de 2019), si bien limitadas a cien euros como cifra máxima por el concepto de honorarios de dirección letrada de la Administración demandada, como posibilita hacer el artículo 139.4 de la LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada en el presente procedimiento. Se imponen las costas al actor limitadas a cien euros como cifra máxima por el concepto de dirección letrada de la Administración demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, Cuenta nº 0367 0000 94 0130 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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