Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00101/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)
Teléfono:979168727 Fax:979722904
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPM
N.I.G:34120 45 3 2021 0000006
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2021 /
Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
De D/Dª : Lázaro
Abogado:JAIME ESQUETE LOPEZ
Procurador D./Dª:
Contra D./DªGERENCIA PROVINCIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE PALENCIA A07009027-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
P.A. nº 6/2021
SENTENCIA Nº 101/2021
En la ciudad de Palencia, a día veintiocho del mes de abril del año dosmilveintiuno.
Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del presente Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia de DON Lázaro,como parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Esquete López en su defensa ysu representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición registrado el 30 de Noviembre de 2020 contra la Resolución de 26 de Octubre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se inadmite la solicitud -cursada el 24 de junio de 2020- de una 'beca por discapacidad' a un trabajador desempleado participante en acciones formativas del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en la Comunidad de Castilla y León, recaída en el expediente con referencia NUM000 y contra la Resolución de 26 de Octubre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se inadmite la solicitud -cursada el 24 de junio de 2020- de una 'ayuda para transporte interurbano' a un trabajador desempleado participante en acciones formativas del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en la Comunidad de Castilla y León, recaída en el expediente con referencia NUM000, quedando residenciada en la parte demandada dicha Administración autonómica bajo la Postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes
Antecedentes
Primero.-La parte actora formuló el 17 de enero de 2021 demanda de recurso contencioso-administrativo contra la doble actuación identificada en el encabezamiento.
Segundo.-Previa la tramitación oportuna, por decreto de 8 de Febrero de 2021 se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva, señalándose para que tuviera lugar el 27 de abril de 2021, a las 11 horas.
Tercero.-En fecha prevista, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la Administración autonómica, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Cuarto.-Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.
Quinto.- La cuantía es relativamente indeterminada, pero en ningún caso se justifica que la beca por discapacidad y la ayuda para transporte interurbano pudieran superar los 30.000 euros, según la demanda rectora, y, por esa razón, esta sentencia no será susceptible de apelación ante la Superioridad.
Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los correspondientes
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque la parte actora no se ha molestado en aportar la documentación referida a las convocatorias en cuestión ni tampoco ha solicitado que se completar el expediente administrativo en dicho sentido, lo cierto es que las postulaciones de ambas partes coinciden en dar por cierto los datos facilitados por el actor, de modo que el debate es estrictamente jurídico, partiendo eso sí del inequívoco hecho de que Don Lázaro, en fecha 3 de marzo de 2020, había cumplimentado correctamente los modelos normalizados para la solicitud de 'beca' y 'ayuda', quedando depositados en poder de la mercantil TOP FORMACION & CONSULTING, S.L., para su tramitación, registrando dichas instancias en fecha 24 de Junio de 2020, siendo ambas inadmitidas por sendas resoluciones de 26 de octubre de 2020, notificadas al actor el 17 de noviembre de 2020, constituyendo directamente el objeto del recurso según la demanda rectora del presente procedimiento abreviado; ahora bien, la administración autonómica no ha objetado causa de inadmisibilidad al respecto.
SEGUNDO.-No obstante ello, a partir de ahí, consta que Don Lázaro, en fecha 30 de noviembre de 2020 formuló recurso potestativo de reposición contra dichas decisiones de inadmisión, recabándose dictamen al respecto que fue evacuado el 4 de diciembre de 2020 por la Gerencia Provincial del Servicio Público de Empleo de Palencia; sin embargo, el órgano competente de la Administración autonómica no ha resuelto expresamente dicho medio de impugnación, por lo que el objeto del recurso debiera haber sido la resolución tácita desestimadora del mismo; pero tampoco la administración recurrida hace objeción al respecto, entrando a contestar negativamente acerca de la pretensión deducida como asunto de fondo.
TERCERO.-La disquisición anterior no es baladí, puesto que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,contiene las siguientes reglas:
*ARTÍCULO 115. INTERPOSICIÓN DE RECURSO
1. La interposición del recurso deberá expresar:
· a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
· b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
· c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
· d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
· e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
**ARTÍCULO 116. CAUSAS DE INADMISIÓN
Serán causas de inadmisión las siguientes:
d) Haber transcurrido el plazo para la interposición del recurso.
***ARTÍCULO 123. OBJETO Y NATURALEZA (del Recurso potestativo de reposición)
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
****ARTÍCULO 124. PLAZOS
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso.Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Pues bien, el escrito registrado el 30 de noviembre de 2019 por Don Lázaro fue calificado por la administración autonómica como recurso de reposición, de modo que debió ser resuelto expresamente el 2 de Enero de 2020, habida cuenta de que el 31 de diciembre de 2019 y el 1 de enero de 2020 eran días inhábiles, por tanto, a partir del 2 de enero de 2020 quedaba abierta la vía contencioso-administrativa. Cierto es que, entonces, el 17 de enero de 2020 se podían impugnar las resoluciones desestimadoras en cuestión, pero no las expresas, si no las tácitas. Con todo, la Administración autonómica recurrida -como se ha dicho- no ha objetado causa de inadmisibilidad del recurso, por un lado, y, por otra parte, queda la duda de si la normativa aplicable permite -o no- impugnar directamente el acto que ha sido combatido mediante recurso potestativo de reposición, cuando éste no ha sido resuelto de forma expresa dentro del plazo establecido al efecto.
CUARTO.-Ambas partes están de acuerdo, también, en que según la base 9.2 de la Orden EYE/620/2010 y la disposición transitoria de la ORDEN EEI/756/2020, 'las solicitudes se presentarán dentro del plazo de un mes computado desde el día siguiente al de la finalización de la acción o grupo formativo o la baja justificada del alumno en la misma'y convienen en que ' el alumno causó baja en el curso 02/03/2020 y presentó solicitud de "beca por discapacidad"y "ayuda para transporte interurbano" ell 24/06/2020';ahora bien, en lo tocante a la 'ayuda para el transporte interurbano'la inadmisión se encuentra absolutamente inmotivada desde el momento en que por ' vicio de funcionamiento administrativo'se declara la 'inadmisión' de la solicitud'de beca',es decir que como la motivación resulta ser la razón técnica de control de la causa del acto, dicha resolución de 26 de octubre de 2020 resulta absolutamente injustificada y, por tanto, debe estimarse el recurso en cuanto a anular dicha decisión.
QUINTO.-Queda ahora por dirimir la inadmisión de la solicitud específica de la ' beca por discapacidad'y, por consiguiente, nada mejor que acudir a la normativa vigente a partir de la declaración del 'estado de alarma'.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con vigencia desde el 14 de marzo de 2020, en su Disposición adicional tercera contempló la 'suspensión de plazos administrativos' previendo lo siguiente:
1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4.La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.
Luego, en la Disposición adicional cuartase aborda la ' suspensión de plazos de prescripción y caducidad'indicando que 'los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren'.
Posteriormente, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,en su ARTÍCULO 8 trata de los PLAZOS PROCESALES SUSPENDIDOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO,dejando claro que 'con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales',para, a continuación, en el ARTÍCULO 9 tamizar los PLAZOS ADMINISTRATIVOS SUSPENDIDOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO,precisando que 'con efectos desde el 1 de junio de 2020,el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas'para luego en el ARTÍCULO 10, con respecto a los PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE DERECHOS Y ACCIONES SUSPENDIDOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO,indicar que ' con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones'.
En la vorágine de dicha terminología no puede insumirse al actor, quién, abstracción hecha de que hubiere encargado la gestión de negocio propio a persona jurídica ajena, con su responsabilidad particular (ex artículos 1888, 1903 y 1904C.C.), en virtud del principio de 'confianza legítima'-y sin entrar a debatir las precisiones terminológicas acerca de los conceptos de 'interrupción', 'suspensión', 'reanudación', 'reinicio', 'prescripción', 'caducidad', 'plazos'y 'términos'- consideró que, a partir del 14 de marzo de 2020, no podía ya instar nada hasta que se alzara el ' estado de alarma'o, en su caso, se reiniciara la atención burocrática de la administración, donde, justo es, hay que reconocer, por 'máximas de experiencia', que son valores aproximativos de la verdad, que al ciudadano (o sea: al común de los vecinos) se le ha supeditado al engorro de largas colas de citaciones para ser atendidos, convirtiendo lo que, en condiciones normales, hubiera sido un acceso ordinario a la burocracia, en una verdadera carrera de obstáculos.
Llegados a este punto, hay que considerar que la posibilidad de solicitar la 'beca por discapacidad' se insume en un plazo de prescripción de un 'mes' que hubiera debido computarse desde el día siguiente al 2 de marzo de 2020, o sea: que vencería el 2 de abril de 2020, de no haber sobrevenido el estado de alarma declarado el 14 de marzo de 2020 y prorrogado hasta el día 21 de junio de 2020; no obstante ello, la 'suspensión de plazos de prescripción y caducidad', prevista en la Disposición Adicional Cuarta del R.D. 463/2020, de 14 de marzo, fue derogada por la Disposición Derogatoria Unica, punto 1, del R.D. 537/2020, de 22 de mayo, y puesto que conforme al artículo 10 de dicho texto normativo 'con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones',habrá de convenirse en que desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020 el plazo de prescripción en cuestión quedó interrumpido y, por ende, suspendida la posibilidad de solicitar la meritada 'beca por discapacidad' ,dentro del mes siguiente a la fecha del 2 de Marzo de 2020.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 30 prevé:
4. Si el plazo se fija en meseso años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Así las cosas, el plazo de un mes para registrar la solicitud en cuestión debió computarse íntegramente a partir del 4 de Junio de 2020 puesto que había operado la interrupción legal de la prescripción de la acción para cursar la instancia con la documentación correspondiente en el modelo normalizado establecido al efecto, no siendo de recibo que dicho mes fuere computable por días naturales, ya que en tal caso se contravendrían el punto 2,I del mismo precepto por mor del cual ' cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos'puesto que no se puede reconvertir el término del mes ofrecido en un cómputo por días naturales, imprevisto a tal efecto.
Por tanto, la declaración de inadmisión de la solicitud de ' beca por discapacidad'tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico en tanto en cuanto dicha decisión choca frontalmente con el epígono del artículo 1.1C.E. en lo referido a la justicia propugnada como valor superior, en tanto en cuanto la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno no sólo a la ley, si no al Derecho (ex art. 103.1 C.E.) y, por tanto, la demanda también ha de estimarse en cuanto a dicha decisión.
SEXTO.-La estimación del recurso, sin embargo, no puede ser íntegra, porque lo que se pretende, aparte de si la declaración de inadmisión de las solicitudes se adecúa -o no- al ordenamiento jurídico, lo que ya se ha dilucidado, es que 'se condene a la administración demandada... a conceder al actor las ayudas solicitadas objeto de este proceso',lo que no es posible dirimir con el bagaje probatorio documental incorporado.
SEPTIMO.-De conformidad con lo prescrito en el artículo 139.1L.J.C.A., en su redacción vigente a partir del 31 de octubre de 2011, no se deben imponer las costas procesales a la parte recurrente ni a la administración autonómica.
Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Lázaro declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta del recurso de reposición registrado el 30 de Noviembre de 2020 contra la Resolución de 26 de Octubre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se inadmite la solicitud -cursada el 24 de junio de 2020- de una 'beca por discapacidad' a un trabajador desempleado participante en acciones formativas del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en la Comunidad de Castilla y León, recaída en el expediente con referencia NUM000 y contra la Resolución de 26 de Octubre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se inadmite la solicitud -cursada el 24 de junio de 2020- de una 'ayuda para transporte interurbano' a un trabajador desempleado participante en acciones formativas del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral en la Comunidad de Castilla y León, recaída en el expediente con referencia NUM000, que se anulan por no resultar ajustadas al ordenamiento jurídico en cuanto a las decisiones de inadmisión.
Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena a la Administración autonómica a tramitar sendas solicitudes de 'beca por discapacidad' y 'ayuda para transporte urbano', cursadas el 24 de junio de 2020 por Don Lázaro, debiendo cada una de ellas ser tramitada en expediente individual hasta dictar la resolución pertinente en cada uno de los procedimientos administrativos.
No se hace imposición de las costas procesales.
Por prescripción del art. 81.1-a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al versar el presente asunto sobre cuantía inferior a 30.000 euros, esta sentencia no es susceptible de recurso de apelación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.