Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 101/2022, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 780/2020 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 101/2022

Núm. Cendoj: 07040330012022100058

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2022:80

Núm. Roj: STSJ BAL 80:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00101/2022

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2019 0000925

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000780 /2020

Sobre FUNCION PUBLICA

De Yolanda, Ernesto, Zulima, Marí Luz, María Antonieta, Bárbara, María Teresa, María Inmaculada, Brigida, Ana María, Adelaida, Adriana, Alicia, Amanda, Angelica, Araceli, Aurelia , Delfina, Dulce, Belen, Bernarda, Emilia, Candelaria

Abogado: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

Contra SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS IBSALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Palma, a 9 de febrero de 2022.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 780/2020dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Amanda, Brigida, Candelaria, Bárbara, María Antonieta, Ernesto, María Teresa, Angelica, Zulima, Bernarda, Adelaida, Emilia, Yolanda, Ana María, Adriana, Alicia, Belen, María Inmaculada, Marí Luz, Araceli, Aurelia, Delfina y Dulce.

y como Administración demandada el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT).

Constituye el objeto del recurso:

*La Resolución del Director General del Ib-Salut de fecha 22 de marzo de 2019 por la que se desestima la solicitud formulada por Dª Aurelia pretendiendo (en síntesis) que: (1) se reconozca la utilización abusiva de los contratos temporales, (2) se le reconozca la condición de personal estatutario fijo, (3)subsidiariamente, que la administración demandada efectúe convocatoria para la consolidación de empleo de la solicitante actor para la ocupación de puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías.

*La Resolución del Director General del Ib-Salut de fecha 20 de marzo de 2019 por la que se desestima la solicitud formulada por el resto de recurrentes (a excepción de Dº Dulce).

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 27 de mayo de 2019 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma, éste derivó la competencia a esta Sala, que la aceptó y le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados, y:

'se reconozca una situación jurídica individualizada a mis representados, consistente en que la relación que los ata con su empleadora -aquí demandada- es de naturaleza ESTATUTARIA FIJA VERSUS ESTATUTARIA TEMPORAL, y por ello la pretensión de la adopción de medidas para el pleno restablecimiento de la misma (ex art. 31.2 LRJCA ), y por ende se obligue a la administración demandada a cumplir y pasar por:

- Que los actores están en situación de fraude de ley.

- Que ostentan la condición de personal Estatutario Fijo y no la que formalmente les reconoce la demandada: Estatutario Temporal, y por ello se les reconozca formalmente la realidad material (personal Estatutario Fijo).

- Que surtan todas las consecuencias jurídicas, en términos de derechos para con ellos y de obligaciones para con la demandada, anudadas al personal de carácter estatutario fijo.

SUBSIDIARIAMENTE:

- Ex Disposición Adicional tercera de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y Disposición Transitoria Cuarta que regula la Consolidación del empleo temporal del Real Decreto Legislativo EBEP: que la administración demandada EFECTUE CONVOCATORIA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE EMPLEO DE LOS ACTORES PARA LA OCUPACIÓN DE PUESTOS DE CARÁCTER ESTRUCTURAL CORRESPONDIENTES A SUS DISTINTOS CUERPOS, ESCALAS O CATEGORÍAS.'

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Recibido el pleito a prueba y practicada la propuesta, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 25 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Los recurrentes, personal estatutario interino que ocupan plazas vacantes en la categoría de psicólogos/as clínicas en el Servei de Salut de les Illes Balears (IBSALUT), interponen el presente recurso pretendiendo, en síntesis: i) que se declare que su contratación temporal es irregular, ii) específicamente, que se le reconozca la condición de personal estatutario fijo, y iii) subsidiariamente, que se tramite procedimiento de consolidación de empleo temporal para la consolidación del empleo de los actores.

Se alega que vienen prestando sus servicios para esta Administración desde hace varios años en virtud de una sucesión de varias contrataciones temporales interinas en la categoría profesional indicada y que se extienden hasta el momento de presentación de la reclamación. Sostienen que la Administración no puede excusarse en contratar a personal temporal con causa de acumulación de tareas o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, pues algunos de ellos llevan en esa plaza más de 15 años, haciendo que sea incuestionable la identidad de las funciones que realiza el personal estatutario fijo del personal temporal.

Como fundamento jurídico de su pretensión, invocan la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y alega la existencia de abuso en la sucesión de relaciones de trabajo temporales. Señala que su situación es contraria a la legislación laboral nacional y a la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, y argumenta que no existe razón objetiva para que se le discrimine, por el mero hecho de la naturaleza temporal del empleo, en relación con las condiciones de trabajo y los derecho laborales básicos. Aducen que esta Administración abusa de su contratación temporal, destinándolo a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso y sin que existan disposiciones protectoras mínimas que eviten la precarización en el empleo, en cuanto que la legislación no establece el número máximo de renovaciones permitidas, ni medidas equivalentes efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva y fraudulenta de estos

Señalan que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas, la de 14 de septiembre de 2016, caso Pérez López ) impone como solución a la utilización abusiva de la contratación temporal que las autoridades nacionales, administrativas o judiciales, adopten una decisión proporcional, efectiva y disuasoria del abuso. Interpreta que esta medida ha de ser aquella que aquí se pretende en primer lugar: el reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo de la parte recurrente. Subsidiariamente, que el Tribunal acuerde la medida que considere ajustada para corregir la irregularidad, entre ellas la de exigir al IBSALUT la práctica de un proceso de consolidación en el que los recurrentes puedan participar y en el que se tenga en cuenta la contratación irregular.

La resolución impugnada rechaza las pretensiones de los demandantes sin entrar en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos temporales, como tampoco en la existencia o no de un supuesto abuso en la utilización de los mismos, al considerar que incluso con esta hipotética situación abusiva, dichas pretensiones no podrían prosperar.

En la contestación a la demanda se invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso porque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente la anulación de la resolución recurrida, sino que directamente pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no han de ser sino un complemento-consecuencia de una previa solicitud de anulación del acto objeto del recurso.

Con respecto a la demandante Dª Dulce, se invoca que no es destinataria de ninguna de las resoluciones que se mencionan en la demanda, pues la reclamación formulada por la Sra. Dulce fue desestimada mediante la resolución del Director General del Servicio de Salud de fecha 27 de septiembre de 2019, y contra ella se interpuso contencioso-administrativo que dio lugar a los autos del PA 420/2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Palma que luego se acumuló al que ahora conforman los autos PO 780/2020 de esta Sala.

Subsidiariamente, la representación de la demandada se opone al recurso advirtiendo que la pretensión de la parte interesada -que se reconozca y declare su condición de personal estatutario fijo- es jurídicamente inasumible aun en el supuesto de que hubiera existido fraude o abuso por razón de sus sucesivos nombramientos.

Con respecto a la pretensión subsidiaria de convocatoria específica de un proceso selectivo para la consolidación de empleo en el que el recurrente pueda participar y en el que se tenga en cuenta la contratación irregular, se opone que la Disposición transitoria cuarta del TREBEP se expresa en términos meramente facultativos.

SEGUNDO.Acerca de la inadmisibilidad del recurso.

La administración demandada invoca la inadmisibilidad del contencioso porque en el suplico de la demanda no se solicita expresamente la anulación de la resolución recurrida ( art. 31.1º LJCA), que es el presupuesto para cualquier otra pretensión.

No obstante, dicha pretensión de anulación viene implícita en la solicitud de reconocimiento de situación jurídica individualizada, que necesariamente ha de pasar por la invalidez de la actuación administrativa originariamente recurrida.

La omisión en el suplico de la demanda -que no en la demanda- deviene en descuido irrelevante cuando es la cuestión principal debatida en el proceso y necesaria para los pedimentos articulados.

En este punto, la STC 50/2007, de 12 de marzo , señala:

'Ahora bien, también se ha destacado que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Y la STS de 12 de julio de 2012 en rec. 2625/2010 señala que la pretensión del actor de reconocimiento de una situación jurídica individualizada debe entenderse vinculada necesariamente a la acción de anulación del acto, actividad o disposición que es objeto de impugnación.

Procede, en consecuencia, denegar la pretendida inadmisibilidad del recurso.

Y con respecto a que en la demanda no se cite como impugnada la resolución de Director General del Servicio de Salud de fecha 27 de septiembre de 2019 que afecta a la Sra. Aurelia, ello obedece a una evidente omisión involuntaria pues el contencioso contra esta resolución (PA 420/2019 del JCA nº 2) se acumuló luego al PA 230/2019 interpuesto por el resto de recurrentes. La demanda conjunta, formulada ya ante esta Sala, incorporaba como demandante a la Sra. Aurelia. Que no se mencionase que la resolución que a la Sra. Aurelia afecta fuese de fecha (concretamente de 27.09.2019) distinta a las dos que afectan al resto, constituye una omisión irrelevante pues en definitiva el contenido de todas las resoluciones es idéntico.

TERCERO. La utilización abusiva del empleo público de duración determinada.

Los recurrentes invoca que lleva trabajando de forma ininterrumpida desde hace varios años en distintas tipos de nombramiento temporal como técnico de laboratorio.

En la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda, no se entra en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos, al considerar irrelevante si se está o no en supuesto de abuso en el contratación temporal. No obstante, como resulta que las pretensiones de la demanda se fundamentan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para los supuestos en que se advierta fraude y abuso en la contratación temporal en la interpretación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), es preciso un pronunciamiento previo sobre la calificación enunciada.

La cláusula 5ª del Acuerdo Marco tiene por objeto la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada, de modo que, si se pretende su aplicación, es necesario el examen individualizado del supuesto de hecho para determinar su encaje en la norma.

La STS 1557/2020, de 19 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3863) nos recuerda los parámetros de enjuiciamiento para apreciar si concurre o no el abuso:

'1º Se parte de que en el Acuerdo marco impone límites a empleo de relaciones laborales de duración determinada que se van concatenando, pues pueden crear situaciones de abuso [cf. cláusula 1.b)].

2º La cláusula 5 exige comprobar que la renovación de nombramientos de duración determinada sea para atender a necesidades temporales que puedan objetivarse. Esto exige que la normativa nacional prevea en qué supuestos se justifica este tipo de nombramientos, atendiendo a las características de la actividad de que se trate y de las condiciones en que se desarrolle.

3º La aplicación de esa posibilidad exige que las razones objetivas estén expresamente justificadas y motivadas y deben constar qué concretos servicios se quieren atender; se debe fijar una duración máxima total a las sucesivas renovaciones y al juzgar el posible abuso se debe atender al número de nombramientos y prórrogas.

4º La valoración de la concurrencia de razones objetivas debe referirse a la última renovación, pero esto no excluye que sea pertinente el examen global del número y duración de los sucesivos nombramientos.

5º No es razón objetiva que justifique acudir a nombramientos temporales su mera previsión normativa, por lo que no cabe admitir la sucesión de nombramientos de duración determinada para desempeñar, de modo permanente y estable, funciones que constituyan la actividad normal del personal estatutario fijo o si las necesidades que se atienden son permanentes o estables.'

Y la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre, ( ECLI:ES:TS:2021:4532) precisa que:

'A la vista de lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser la siguiente: la utilización por la Administración sanitaria de personal de refuerzo y de personal interino para realizar una misma función y en un mismo centro, mediante nombramientos sucesivos y sin interrupción significativa de la continuidad en la relación de servicio, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada; máxime cuando dicha situación se prolonga durante un período dilatado de tiempo. La calificación de la situación como objetivamente abusiva sólo puede excluirse si la Administración muestra que dicha utilización del empleo público de duración determinada no estaba encaminada, en el caso concreto, a satisfacer una necesidad permanente.'

Esto es, ante la evidencia de la sucesiva encadenación de contratos temporales, la calificación de no abusiva precisa de una posición activa de la Administración justificando que con dichas contrataciones no se estaba cubriendo una necesidad permanente.

La parte recurrente invoca la siguiente sucesión de contrataciones temporales:

1. Ernesto:

El primer contrato suscrito con el Servicio de Salud de las Islas Baleares tuvo lugar en Noviembre de 2005. Las fechas son las siguientes: - 01/11/2005-31/12/2005; - 01/01/2006-28/02/2006

Posteriormente su centro de trabajo fue en el Hospital de Son Dureta y seguidamente en el Hospital Son Espases, como psicólogo clínico en la Unidad de Hospitalización de Psiquiatría Infanto-Juvenil siendo las fechas de contratación: - 01/03/2006-28/02/2007 - 01/03/2007-30/09/2007 - 01/10/2007-26/06/2009 - 27/08/2009-28/02/2010 - 01/03/2010-31/10/2011 - 01/11/2011-31/12/2013 - 01/01/2014-SIGUE

2. María Inmaculada:

El primer contrato firmado con la Administración de Sanidad tuvo lugar el 19 de Julio de 2001, teniendo este contrato la finalidad de regular sus funciones como médico residente de primer año. Este contrato se prorrogó en dos ocasiones hasta el 18 de Julio de 2004, fecha en la que la dicente finalizó su residencia en Son Dureta.

Una vez finalizada la residencia, la dicente inició su carrera como psicóloga el 21 de Marzo de 2005 en Servicios comunes de Atención Primaria de Mallorca. Este contrato finalizó en fecha 17 de Noviembre de 2005.

Posteriormente suscribió un contrato como psicóloga clínica en el Hospital Son Llàtzer siendo las fechas de contrato las siguientes:

- 18/11/2005-17/02/2006: contrato eventual por acumulación de tareas.

- 18/02/2006-12/03/2006: contrato eventual por acumulación de tareas.

Más tarde, el día 13 de Marzo de 2006 inició un nuevo contrato como psicóloga en los Servicios comunes de Atención Primaria de Mallorca como estatutario con carácter interino para plaza vacante, teniendo este contrato fecha de finalización día 30 de Junio de 2013. Un día más tarde se suscribió otro contrato vigente a día de hoy, siendo nombrada como interina en plaza vacante.

3. Emilia:

La relación de trabajo se inició en el año 2010, año en el que la dicente inició a desempeñar sus funciones en el Complejo Hospitalario de Mallorca bajo la categoría de facultativo adjunto/psicóloga clínica. Las fechas de los sucesivos contratos suscritos en esta división son los siguientes: 01/12/2010-31/01/2011 01/02/2011-31/03/2011 01/04/2011-31/05/2011 01/06/2011-31/10/2011 01/11/2011-30/06/2012 01/07/2012-31/05/2013

En el tercer contrato indicado, la dicente pasó a realizar sus funciones como personal técnico titulado superior y también como psicóloga clínica.

Posteriormente, se produjo un cambio de división pasando a ser la nueva el Hospital Son Espases bajo a categoría de especialista psicología clínica en la Unidad Comunitaria de Rehabilitación de Manacor, suscribiendo varios contratos de carácter eventual: 01/06/2013-30/09/2013; 01/10/2013-31/10/2013 01/11/2013-29/11/2013 30/11/2013-31/12/2013 01/01/2014-31/03/2014

Más tarde, se produjo otro cambio de división pasando a ser la nueva el Hospital Comarcal de Inca en la especialidad de Psiquiatría General bajo la condición de psicóloga clínica. Las fechas de los sucesivos contratos son: 01/04/2015- 30/04/2015 01/05/2015-16/07/2015 17/07/2015-30/09/2015 01/10/2015-31/12/2015 01/01/2016-31/03/2016 01/04/2016-30/06/2016 01/07/2016-31/12/2016 01/01/2017-30/06/2017 01/07/2017-31/12/2017

Una vez finalizadas estas funciones, la actora pasó a Servicios Centrales bajo la categoría de psicóloga clínica: 01/01/2018-SIGUE.

4. Adriana:

La trabajadora inició su relación de trabajo con el Servicio de Salud de las Islas Baleares en 1996, año en el que cursó su primer año como médico interno residente en el Hospital Son Dureta. La residencia tuvo una duración de tres años hasta día 22 de Abril de 1999.

Después de realizar la residencia, suscribió varios contratos como psicóloga de salud mental en Atención Primaria:- 05/07/1999-31/08/1999: contrato laboral eventual con causa que motiva la contratación de incremento circunstancial de la demanda asistencial: REFUERZO.

- 01/09/1999-30/09/1999: contrato laboral eventual con causa que motiva la contratación de incremento circunstancial de la demanda asistencial: REFUERZO.

- 01/10/1999-03/10/1999: contrato laboral eventual con causa que motiva la contratación de incremento circunstancial de la demanda asistencial: REFUERZO.

- 17/11/1999-09/04/2000: contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza.

- 18/01/2001-26/01/2001: nombramiento de sustitución de personal no sanitario.

Posteriormente prestó sus servicios en el Complejo Hospitalario de Mallorca como técnico superior no especialista/psicóloga, siendo las fechas de los contratos las siguientes:

- 01/07/2002-30/09/2002: relación laboral para atender las insuficiencias del Hospital Psiquiátrico debido a las reestructuraciones y para cubrir las necesidades perentorias de los servicios propios de psicólogo.

- 01/10/2002-31/12/2002: relación laboral para atender las insuficiencias del Hospital Psiquiátrico debido a las reestructuraciones y para cubrir las necesidades perentorias de los servicios propios de psicólogo.

- 01/01/2003-15/02/2003: relación laboral por obra y servicio determinado para atender las necesidades derivadas de la realización de estudio psicométrico.

- 16/02/2003-31/03/2003: relación laboral por obra y servicio determinado para atender las necesidades derivadas de la realización de estudio psicométrico.

- 01/04/2003-30/06/2003: relación laboral como consecuencia de una obra o servicio determinado consistente en la valoración del síndrome burnout en el complejo.

- 01/07/2003-18/12/2003: relación laboral como consecuencia de una obra o servicio determinado consistente en la creación y puesta en marcha de programas de rehabilitación e la Unidad de Media Estancia.

- 19/12/2003-31/12/2005: contrato para la sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del puesto.

A partir de las siguientes fechas, la dicente ostenta su cargo en la categoría de facultativo adjunto/psicóloga clínica:

- 01/01/2006-05/10/2008: firma de anexo del anterior contrato en el que además, se le reconoce la categoría profesional de Facultativo Adjunto (psicóloga clínica).

- 14/10/2008-13/12/2008: relación laboral para atender las necesidades derivadas de la insuficiencia de personal por acumulación de tareas. Cubrir las necesidades perentorias de los servicios de psicólogo clínico.

- 14/12/2008-31/03/2011: cobertura de vacante hasta que se cubra por los procedimientos legalmente previstos.

A partir de las siguientes fechas, se cambia de categoría pasando a ser ésta de personal técnico titulado superior psicóloga.

- 01/04/2011-31/10/2011: nombramiento de personal de gestión y servicios con carácter interino en plaza vacante.

Los siguientes dos contratos se desempeñaron bajo la categoría de psicóloga clínica:

- 01/11/2011-30/06/2012: nombramiento como interina en plaza vacante. - 01/07/2012-30/06/2013

Después de esta concatenación de contratos, inicia en el Hospital Son Espases sus funciones laborales:

- 01/07/2013-31/12/2013

- 01/01/2014- hasta la actualidad

5. Marí Luz:

El inicio de la relación de la dicente con el Servicio de Salud de las Islas Baleares fue en el año 2002 ostentando el puesto de psicóloga mental en Atención Primaria. La concatenación de contratos es la siguiente:- 18/03/2002-17/09/2002; - 18/09/2002-31/12/2002; - 01/01/2003-31/10/2005

Posteriormente, pasó a realizar sus funciones en Servicios Comunes AP Mallorca, siendo las fechas de los contratos:- 01/11/2005-30/11/2006 - 01/12/2006-13/12/2012 - 24/01/2012-30/06/2013 - 01/07/2013-SIGUE

6. Bernarda:

Esta trabajadora inició su relación con el Servicio de Salud de las Islas Baleares en el año 1996 en la división del Complejo Hospitalario de Mallorca con la categoría de técnico superior no especialista/psicóloga. Los sucesivos contratos suscritos con la Administración son los siguientes: 01/08/1996-31/12/1996 01/01/1997-31/01/1997 03/02/1997-31/12/2000 01/01/2001-31/03/2001 01/04/2001-31/03/2011 01/04/2011-30/06/2012 01/07/2012-31/03/2013

Las dos últimas contrataciones se hicieron bajo la categoría de personal técnico titulado superior psicóloga.

Los primeros dos contratos suscritos se formalizan para atender las necesidades derivadas de la insuficiencia de personal debido a una acumulación de trabajo. También tienen como objeto cubrir las necesidades perentorias de los servicios propios de Psicólogo. Más tarde, los contratos suscritos a partir de 1997 se conciertan como consecuencia de una realización de obra y servicios determinados siendo el objeto del contrato el 'programa de tratamiento de toxicómanos'.

Día 31 de marzo se comunica a la dicente la finalización de su contrato debido a que los puestos de trabajo ocupados por personal laboral no fijo se amortizaron con efectos en el día indicado.

Posteriormente se nombra a la trabajadora como personal de gestión y servicios con carácter interino en plaza vacante con efectos a partir de día 1 de abril de 2011

Ulteriormente se suscribieron un total de veinticinco contratos en la división de Servicios Comunes AP Mallorca con la categoría de psicólogo el primero de ellos y el resto psicóloga clínica. Como se muestra a continuación, dichos contratos fueron suscritos por días o meses: 17/06/2013-30/06/2013 01/07/2013-31/07/2013 01/08/2013-31/08/2013 01/09/2013-30/09/2013 01/10/2013-31/10/2013 01/11/2013-30/11/2013 01/12/2013-31/12/2013 01/01/2014-31/01/2014 01/02/2014- 28/02/2014 01/03/2014-31/03/2014 01/01/2014-30/04/2014 01/05/2014-31/05/2014 01/06/2014-30/06/2014 01/07/2014-31/07/2014 01/08/2014-31/08/2014 01/09/2014-30/09/2014 01/10/2014-31/10/2014 01/11/2014-30/11/2014 01/12/2014- 31/12/2014 01/01/2015-31/01/2015 01/02/2015-28/02/2015 01/03/2015-31/03/2015 01/04/2015-30/04/2015 01/05/2015-17/05/2015 18/05/2015-SIGUE

7. Brigida:

El inicio de los servicios prestados en la Administración de Sanidad se produjo en el año 2002 la división de Atención Primaria bajo la categoría de psicóloga mental. Las fechas de los contratos son: 07/10/2002-31/12/2002; 01/01/2003- 30/06/2001

Más tarde se produjeron dos contrataciones más en la división de Servicios Comunes AP de Mallorca bajo la categoría de psicóloga: 01/07/2007-30/06/2013 01/07/2013-SIGUE

8. Araceli:

Esta trabajadora inició su carrera profesional en la Administración de Sanidad en el año 2006 como médico interno residente. Las fechas de contratos de residente son: 24/05/2006-23/05/2007; 24/05/2007-23/05/2008; 24/05/2008-23/05/2009

Posteriormente firmó otro contrato de quince días como psicóloga en el Hospital de Son Espases (01/06/2009-15/06/2009) bajo un nombramiento de sustitución de facultativo por incapacidad temporal.

Una vez finalizado este contrato, la dicente cambió de división pasando a realizar sus funciones en el Complejo Hospitalario de Mallorca con la categoría de Facultativo adjunto/psicóloga clínica. Las fechas de las contrataciones son las siguientes: 16/06/2009-08/06/2010; 09/06/2010-08/09/2010; 09/09/2010-08/12/2010; 14/01/2011-02/02/2011

Una vez finalizado el trabajado realizado en esta división, la dicente pasa a desempeñar sus funciones en el Hospital de Son Espases con la categoría de psicóloga clínica en base a un nombramiento de interinaje: 13/07/2011-31/10/2011; 01/11/2011-21/03/2012; 22/03/2012-13/05/2012; 14/05/2012-13/10/2013; 14/10/2013-31/12/2013; 01/01/2014-SIGUE

9. Yolanda:

La relación contractual con el Servicio de Salud de las Islas Baleares se inició en el año 2007 para desempeñar las funciones propias de médico interno residente en el Hospital de Son Espases, siendo las fechas las siguientes: 22/05/2007- 23/05/2008; 24/05/2008-23/05/2009;24/05/2009-23/05/2010

Una vez finalizado el periodo de residencia, la actora trabajó durante tres meses en el Hospital Comarcal de Inca formando parte del grupo técnico de función administrativa:24/05/2010-23/08/2010

Después de haber realizado sus funciones en dicho centro hospitalario, la dicente cambió de división, pasando a ser la nueva en Servicios Comunes AP Mallorca con la categoría psicólogo de salud mental por un periodo comprendido entre 08/11/2010-20/03/2011.

Un día después de haber finalizado dicho contrato, la dicente inició sus servicios en el Hospital de Son Espases con la categoría de psicóloga clínica, en base a unos contratos firmados en las siguientes fechas: 21/03/2011-20/09/2011; 21/09/2011-31/10/2011; 01/11/2011-20/03/2012; 21/03/2012-20/09/2012; 21/09/2012-31/12/2012; 01/01/2013-31/03/2013; 01/04/2013-03/08/2013; 04/08/2013-31/12/2013; 01/01/2014-05/08/2017; 06/09/2017-SIGUE

10. Zulima:

La dicente inició su prestación de servicios a la Administración de Sanidad en el año 1995.

Los primeros contratos suscritos fueron en la división de Complejo Hospitalario de Mallorca bajo la categoría de técnico superior no especialista/psicólogo con las siguientes fechas: 16/11/1995-15/12/1995; 16/12/1995-29/02/1996

Posteriormente, la dicente pasó a desarrollar sus funciones el Atención Primaria en Menorca, como psicóloga en atención primaria: 09/09/1997-13/07/1999; 15/05/2000-31/07/2001; 01/11/2001-02/06/2005

Seguidamente, después de haber finalizado sus funciones en Menorca, pasó a trabajar en los Servicios Comunes AP Mallorca como psicólogo de salud mental:03/06/2002-30/11/2002 01/12/2002-31/12/2005 01/01/2006-30/06/2013 01/07/2013- SIGUE .

11. María Antonieta:

Esta parte inició sus servicios en la Administración de Sanidad en el año 2008, año en que realizó su residencia como médico interno en el Hospital de Son Espases: 20/05/2008-19/05/2009 20/05/2009-19/05/2010 20/05/2010-19/05/2011 20/05/2011/19/05/2012.

Una vez acabada la residencia, hubo un cambio de división al pasar a prestar sus servicios en el Hospital de Inca como psicóloga clínica. la dicente firmó un contrato por un periodo de cuatro días, pasando a firmar, un día después, un nuevo contrato: 20/05/2012-24/05/2012; 25/05/2012-07/10/2012

Después de la finalización de dichos contratos, hubo otro cambio de división pasando a realizar sus funciones en el Hospital Son Espases como psicóloga clínica:01/04/2013-31/12/2013; 01/01/2014-30/11/2014; 01/12/2014-SIGUE.

12. Amanda:

El inicio de la prestación de servicios fue en el año 1999, año en el que la trabajadora empezó a prestar sus servicios en la Atención Primaria bajo la categoría de psicóloga especialista en salud mental. Las fechas de los sucesivos contratos son los siguientes:

21/10/1999-22/10/1999: contrato laboral eventual por incremento de la demanda asistencial REFUERZO.

25/10/1999-25/10/1999: contrato laboral eventual por incremento de la demanda asistencial REFUERZO.

01/04/2004-30/09/2004: nombramiento de estatutaria eventual por ACUMULACIÓN DE TAREAS.

01/10/2004-31/03/2005: nombramiento de estatutaria eventual por ACUMULACIÓN DE TAREAS.

01/04/2005-30/06/2005: nombramiento de estatutaria eventual por ACUMULACIÓN DE TAREAS.

01/07/2005-31/10/2005: nombramiento de personal estatutario con carácter interino para plaza vacante.

Seguidamente, inició la prestación de servicios en la división de Servicios Comunes de Mallorca con la categoría de psicóloga especialista en salud mental. Las fechas de contrato son las siguientes: 01/11/2005-26/12/2005 31/12/2005- 31/12/2005 06/09/2008-31/10/2009 01/11/2009-30/06/2010 01/07/2010-30/06/2013 01/07/2013-SIGUE.

13. Bárbara:

Inició sus servicios como psicóloga en la Administración de Sanidad en el año 2001 en la división de Atención Primaria sector Poniente. A continuación, se detallan las fechas de los contratos realizados en dicha división: 15/03/2001- 30/06/2001 01/07/2001-30/09/2001 01/10/2001-31/12/2001 01/01/2002-30/09/2002 05/12/2002-30/06/2007 01/07/2007-31/03/2011 01/04/2011-30/06/2013 01/07/2013-31/03/2017; 01/04/2017-SIGUE

14. Belen:

La relación de trabajo se inició en el año 2006 en el Hospital de Son Llàtzer ejerciendo de psicóloga clínica. En total, esta trabajadora ha concatenado un total de once contratos, todos ellos en la misma división de trabajo indicada anteriormente: 18/04/2006-17/10/2006; 18/10/2006-17/01/2007; 18/01/2007-17/04/2007; 18/04/2007-17/07/2007; 18/07/2007-17/10/2007; 18/10/2007-17/01/2008; 18/01/2008-29/02/2008; 01/03/2008-31/03/2011; 01/04/2011-31/10/2011; 01/11/2011-31/10/2013; 01/11/2013-SIGUE

15. Ana María:

El inicio de la carrera profesional de esta dicente en el Servicio de Salud de las Islas Baleares se produjo en el año 2006, en los Servicios Centrales con la categoría de técnico de función administrativa. Después de este primer contrato, se sucedieron otros ya como psicóloga clínica en el Hospital Son Llàtzer: 01/03/2006-31/08/2009 01/09/2009-28/02/2010 01/03/2013-31/08/2010 01/09/2010-31/01/2011 01/02/2011-30/06/2011 01/07/2011-31/10/2011 01/11/2011-31/12/2011 01/01/2012-31/03/2012 01/04/2012-31/03/2013 01/04/2013-31/12/2013 01/01/2014-15/05/2017; 15/05/2017-SIGUE

16. Adelaida:

Esta trabajadora inició su carrera profesional en el Servicio de Salud de las Islas en el año1999 en la división de Complejo Hospitalario de Mallorca bajo la categoría de Técnico superior no especialista/psicóloga. Las fechas de los distintitos contratos son: 01/07/1999-15/10/1999 16/10/1999-15/11/1999 03/02/2003-09/05/2003 05/12/2006-02/05/2007 02/07/2007-01/09/2007 02/09/2007-31/03/2011 01/04/2011-31/10/2011 01/11/2011-30/06/2012 01/07/2012-30/06/2013

Durante los tres primeros contratos, la dicente tenía la categoría anteriormente citada. A partir del cuarto contrato, se cambia en tres ocasiones de categoría siendo las siguientes: facultativo adjunto/psicóloga clínica; personal técnico titulado superior psicóloga, psicóloga clínica.

Después de finalizar su relación en la división anteriormente citada, la trabajadora pasa a desempeñar sus funciones en el Hospital Son Espases. El primer contrato con la categoría de especialista psicóloga clínica y posteriormente como psicóloga clínica. Las fechas son: 01/07/2013-31/12/2013 01/01/2014-SIGUE

17. Alicia

Esta trabajadora inició su relación de trabajo con el Servicio de Salud de las Islas Baleares en el año 2006 en el Hospital Son Llàtzer con la categoría de psicóloga clínica. Las fechas de los contratos suscritos son: 25/10/2006-24/01/2007 25/01/2007-24/04/2007 25/04/2007-26/07/2007 27/07/2007-28/10/2007 29/10/2007-31/01/2008 01/02/2008-29/02/2008 01/03/2008-31/03/2011 01/04/201-31/10/2011 01/11/2011-06/02/2013 07/02/2013-04/08/2013 05/08/2013-31/10/2013; 01/11/2013-SIGUE

18. María Teresa

Esta trabajadora empezó a prestar sus servicios en la Administración de Sanidad en el año 2006 en la división Servicios Comunes AP Mallorca bajo la categoría de psicólogo de salud mental. Las fechas del contrato son: 24/04/2006- 31/05/2006

Posteriormente, se produjo un cambio de división pasando a ser la nueva en Complejo Hospitalario de Mallorca con la categoría de facultativo adjunto/psicólogo clínico: 12/06/2006-11/08/2006; 12/08/2006-18/06/2007

Una vez finalizados dichos contratos se produjo otro cambio de división, siendo la nueva en Atención Primaria sector Tramuntana bajo la categoría de psicóloga de salud mental. Se suscriben 34 contratos bajo la misma categoría y en la misma división de trabajo:

19/06/2007-31/07/2007 01/08/2007-31/08/2007 01/09/2007-30/09/2007 01/10/2007-31/10/2007 01/11/2007-30/11/2007 01/12/2007-31/12/2007 01/01/2008-31/03/2008 01/04/2008-30/04/2008 01/05/2008-31/05/2008 01/06/2008-30/06/2008 01/07/2008-30/09/2008 01/10/2008-30/11/2008 01/12/2008-31/03/2009 01/04/2009-31/07/2009 01/08/2009-30/11/2009 01/12/2009-31/12/2009 01/01/2010-31/01/2010 01/02/2010-31/05/2010 01/06/2010-30/11/2010 01/12/2010-31/05/2011 01/06/2011-31/12/2011 01/01/2012-30/06/2012 01/07/2012-31/07/2012 01/08/2012-31/08/2012 01/09/2012-30/09/2012 01/10/2012/31/10/2012 01/11/2012-30/11/2012 01/12/2012-31/12/2012 01/01/2013-31/01/2013 01/02/2013-28/02/2013 01/03/2013-31/03/2013 01/04/2013-30/04/2013 01/05/2013-31/05/2013 01/06/2013-30/06/2013

Posteriormente, se produjo otro cambio de división pasando a ser la nueva en Servicios Comunes AP Mallorca. Aquí se suscriben 26 contratos sucesivos que se han ido firmando bajo la categoría de psicóloga clínica. Las fechas que reflejan la concatenación de contratos son:

01/07/2013-31/07/2013 01/08/2013-31/08/2013 01/09/2013-30/09/2013 01/10/2013-31/10/2013 01/11/2013-30/11/2013 01/12/2013-31/12/2013 01/01/2014-31/01/2014 01/02/2014-28/02/2014 01/03/2014-31/03/2014 01/04/2014-30/04/2014 01/05/2014-31/05/2014 01/06/2014-30/06/2014 01/07/2014-31/07/2014 01/08/2014-31/08/2014 01/09/2014-30/09/2014 01/10/2014-31/10/2014 01/11/2014-30/11/2014 01/12/2014-31/12/2014 01/01/2015-31/01/2015 01/02/2015-28/02/2015 01/03/2015-31/03/2015 01/04/2015-30/04/2015 01/05/2015-17/05/2015 18/05/2015-31/05/2015 01/06/2015-30/06/2015 01/07/2015-SIGUE

19. Angelica

Los servicios prestados a la Administración de Sanidad se iniciaron en el año 2009. Contratos en el Complejo Hospitalario de Mallorca bajo la categoría Facultativo Adjunto/Psicóloga clínica: 24/06/2009-08/07/2009

Contratos en el Hospital Comarcal de Inca con la categoría facultativo adjunto/psicólogo clínico: 28/07/2009-22/11/2009; 23/11/2009-31/12/2010

Contratos en el Hospital son Espases con contrato de estatutario temporal y bajo la categoría Esp. Psicología clínica:28/03/2011-27/06/2011 28/06/2011-31/10/2011 01/11/2011-27/12/2011 28/12/2011-27/06/2012 28/06/2012-06/09/2012 07/09/2012-27/12/2012 28/12/2012-22/03/2013 23/03/2013-31/03/2013

Posteriormente, se produjo una contratación en Servicios Comunes AP Mallorca, con la categoría de Esp. Psicología clínica y con un contrato de estatutario temporal: 03/02/2014-28/03/2014

Una vez finalizado el anterior contrato se volvió a producir una nueva contratación en la división Atención Primaria Sector Ponent con la categoría de Psicólogo clínico: 18/08/2014-31/08/2014

Una vez más, al finalizar el contrato, se vuelve a producir otro cambio en la división siendo la nueva en Servicios Comunes AP Mallorca con la categoría de Psicóloga clínica y bajo la modalidad de estatutaria temporal: 01/11/2014-30/11/2014 01/12/2014-31/12/2014 01/01/2015-31/01/2015 01/02/2015-28/02/2015 01/03/2015-31/03/2015 01/04/2015-30/04/2015 01/05/2015-17/05/2015 18/05/2015-SIGUE.

20. Candelaria

El inicio de la relación entre esta trabajadora y el Servicio de Salud de las Islas Baleares data del septiembre de 2007. Su unidad de trabajo siempre ha sido la misma, la Unidad de Salud Mental de Manacor pero su categoría ha sufrido un cambio a lo largo de los años. Los primero contratos como estatutaria temporal se suscribieron bajo la categoría de Psicólogo en Atención Primaria, siendo las siguientes fechas: 01/09/2007-31/10/2007 01/11/2007-31/12/2007 01/01/2008- 31/03/2008 01/04/2008-30/06/2008 01/07/2008-31/12/2008 01/01/2009-31/03/2009 01/04/2009-31/07/2009 01/08/2009-30/11/2009 01/12/2009-31/12/2009 01/01/2010-31/01/2010 01/02/2010-31/05/2010 01/06/2010-30/11/2010 01/12/2010- 31/05/2011 Al finalizar este contrato, se cambia a la dicente de categoría pasando a ser Psicóloga Clínica, suscribiendo también una larga lista de contratos como estatutaria tempora:

01/06/2011-31/12/2012 01/01/2013-31/01/2013 01/02/2013-28/08/2013 01/03/2013-31/03/2013 01/04/2013-30/04/2013 01/05/2013-31/05/2013 01/0/2013-30/06/2013 01/07/2013-31/07/2013 01/08/2013-31/08/2013 01/09/2013-30/09/2013 01/10/2013-31/10/2013 01/11/2013-30/11/2013 01/12/2013-31/12/2013 01/01/2014-31/04/2014 01/02/2014-28/02/2014 01/03/2014-31/03/2014 01/04/2014-30/04/2014 01/05/2014-31/05/2014 01/06/2014-30/06/2014 01/07/2014-31/07/2014 01/08/2014-31/08/2014 01/09/2014-30/09/2014 01/10/2014-31/10/2014 01/11/2014-30/11/2014 01/12/2014-31/12/2014 01/01/2015-28/02/2015

La Administración ha realizado mensualmente una contratación como eventual, siendo la causa que los motiva 'realización de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios'.

Después de toda esta contratación, se interpuso un escrito de demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, después de agotar la vía administrativa, para que se le reconociera su categoría de personal estatutario interino y no temporal por considerar que desde mayo de 2007 desempeñaba sus funciones en una misma plaza determinada y concreta.

Ante esta situación, el Servicio de Salud de las Islas Baleares resolvió reconocer a la dicente como personal estatutario de carácter interino, revocando y dejando sin efecto los nombramientos realizados desde el 1 de septiembre de 2007 hasta febrero de 2015.

A partir de este momento, la dicente es nombrada estatutaria interina en las siguientes fechas:

01/09/2007-31/10/2011; 01/11/2011-31/03/2017; 01/04/2017-SIGUE

21. Aurelia

Hospital Son Espases Psicologa Clínica a la Unitat Comunitària de Rehabilitació de Manacor

(Manacor) desde abril 2014 a junio 2017

Hospital Son Espases Psicóloga Clínica desde junio 2017 hasta la actualidad.

22. Delfina

Psicóloga clínica en el Hospital Son Espases con contratos 01/07/2013 a 13/08/2013; 31/08/2013 a31/12/2013 y 01/01/2014-SIGUE.

23.- Dulce.

Psicóloga clínica de Noviembre 2014 a Julio 2017 en IB-Salut. USM Adultos Rafal Nou.

Psicóloga clínica en IB-Salut USM Adultos Son Pisà desde Julio 2017-SIGUE.

Ya hemos indicado que en la resolución recurrida y en el escrito de contestación a la demanda, la Administración no se entra en el examen individualizado de sus sucesivos nombramientos, al considerar irrelevante si se está o no en supuesto de abuso en la contratación temporal para la pretensión principal.

A la vista de la relación de contrataciones temporales, situación que se prolonga en algunos casos desde hace más de 20 años, sin que hubiera interrupciones significativas, no podemos sino calificar de abusiva la indicada contratación temporal de los demandantes. Aunque los nombramientos respondiesen a causas legalmente previstas, la Administración no ha probado que esos nombramientos temporales estuvieran destinados a algo distinto que cubrir una necesidad permanente. Según la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) dicha administración 'es lo que habría debido justificar para despejar cualquier sombra de abuso'.

Resulta significativo que alguna de las mencionadas llegó a encadenar hasta 63 contratos temporales.

Ello es suficiente para concluir que, en los casos examinados, se produjo una situación objetivamente abusiva a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en el sentido de que la Administración hizo una utilización injustificada del empleo público de duración temporal determinada.

Para alcanzar dicha conclusión, no es irrelevante que la situación personal de los demandantes sea común a todos ellos. El presente recurso contencioso-administrativo lo es contra resolución idéntica que afecta a todos los psicólogos/as clínicos/as.

CUARTO. El reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo, como medida efectiva para prevenir el abuso de la contratación temporal.

En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas.

La parte recurrente interpreta que las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -por todas la de 14 de septiembre de 2016 (asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 ), de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 )- señalan que, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de personal estatutario temporal interino, debe adoptarse como solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter fijo. Y es lo que aquí se pretende con carácter principal.

No obstante, las citadas sentencias del TJUE han quedado matizadas por las posteriores sentencias de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16 , Grupo Norte Facility, S.A. C574/16 ). Concretamente la STJUE de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ) ha aclarado que ' la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada'.

El Tribunal Supremo (Sala Tercera) ya se ha pronunciado de modo reiterado sobre la cuestión advirtiendo que no cabe para la relación estatutaria o funcionarial la transformación automática de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente. Esta opción está excluida en el Derecho español, ya que el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal estatutario fijo sólo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo que garantice los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Concretamente, la STS núm. 1754/2020, de 16 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2020:4341) se reitera la anterior de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250) la cual había declarado que una vez constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, ' la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .'

La citada STS 1754/2020 señala que la no aplicación de la misma doctrina que la jurisprudencia del orden social -en cuanto admite la conversión a situación de indefinidos no fijos- es ' la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración ( art. 103.1CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.'

Y concluye:

'SEXTO.- Fijación de la doctrina de interés casacional.

Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud .'

Procede, en consecuencia, desestimar la pretensión principal de la demanda (el nombramiento de los recurrentes como personal estatutario fijo del IBSALUT).

QUINTO. La pretensión subsidiaria. La Convocatoria de proceso de consolidación de empleo para los demandantes.

En la demanda se solicita que, al amparo de la Disposición Adicional tercera de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y Disposición Transitoria Cuarta que regula la Consolidación del empleo temporal del Real Decreto Legislativo 5/2015 Estatuto Básico del Empleado Público, ' la administración demandada efectúe convocatoria para la consolidación de empleo de los actores para la ocupación de puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías.'

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en la doctrina del TJUE conforme a la cual también corresponde a los tribunales la adopción de las medidas coercitivas adecuadas para hacer cesar la situación de abuso en la contratación temporal. No obstante, el mismo TJUE señala que tales medidas deben adoptarse en el marco de la normativa nacional. Concretamente, la STJUE Tribunal de 19 de marzo de 2020 en los asuntos acumulados C-103/18 y C¬ 429/18 (ECLI: EU:C:2020:219 ), señala:

'117 Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y novena en el asunto C- 103/18 y la quinta cuestión prejudicial en el asunto C-429/18 , que procede examinar conjuntamente, los juzgados remitentes preguntan, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

118 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 , EU: C:2008:223 , apartado 80).

119 Pues bien, una disposición del Derecho de la Unión de esta índole, carente de efecto directo, no puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria (véase, por analogía, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popawski, C-573/17 , EU: C:2019:530 , apartado 62).

120 Por consiguiente, un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

(...)

123 Ciertamente, la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho interno tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

124 El principio de interpretación conforme exige sin embargo que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , EU: C:2006:443 , apartado 111 y jurisprudencia citada).'

Así pues, en la medida en que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, i) no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, ii) ni la Directiva tiene efecto directo, debe concluirse que no constituye fuente única para desplazar la normativa nacional que, en el caso, impide la automática transformación de la relación estatutaria o funcionarial temporal en fija o de carrera.

Si bien esta cláusula no tiene efecto directo, el TJUE ha insistido en que la determinación del abuso corresponde a los jueces nacionales y que la aplicación de las soluciones efectivas y disuasorias dependen del Derecho nacional, instando a las autoridades nacionales a adoptar medidas efectivas y adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar un eventual uso abusivo de la temporalidad.

Pero la capacidad de actuación de los tribunales no alcanza a establecer medidas que corresponden al legislador o propias de la potestad de autoorganización de la administración, sino aquellas que permita la interpretación del derecho interno conforme a la Directiva. La ya citada STS núm.. 1401/2021, de 30 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2021:4532) recuerda que ' la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas'.

El Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio y la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, ambos de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, contemplan procesos de estabilización de empleo temporal, pero constituyen marco normativo no aplicable, por razones temporales, a la denegación de la solicitud que aquí se enjuicia.

Como indica el TS en las sentencias reseñadas, quien se halla en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y añade: 'éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera'. Ello al margen de aquellas derivadas de las novedades legislativas posteriores a las citadas sentencias.

No cuestionándose que la parte demandante subsiste en su relación de empleo temporal -sin que se demande aquí equiparación de derechos profesionales y económicos con respecto al personal fijo- no cabe acordar ninguna de las medidas pretendidas en la demanda.

No obstante, y al igual que en las citadas sentencias del TS (como la 1567/2021 de 22 de diciembre ) la estimación de la demanda es parcial por cuanto sí debe reconocerse que la situación de la parte recurrente, como personal funcionario interino en el que se han encadenados sucesivos nombramientos temporales, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.

SEXTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , y ante la estimación parcial de la demanda, no procede expresa imposición de costas.

Fallo

1º) Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Amanda, Brigida, Candelaria, Bárbara, María Antonieta, Ernesto, María Teresa, Angelica, Zulima, Bernarda, Adelaida, Emilia, Yolanda, Ana María, Adriana, Alicia, Belen, María Inmaculada, Marí Luz, Araceli, Aurelia, Delfina y Dulce.

2º) Declarar que la resolución impugnada es disconforme a derecho.

3º) Reconocer que la situación de la parte recurrente, como personal estatutario temporal, constituye objetivamente un abuso del empleo público de duración determinada.

4º) Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

5º) No procede expresa imposición de costas procesales.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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