Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0000965
Procedimiento Ordinario 53/2020 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 53/2020
S E N T E N C I A Nº 101/2022
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña Ana María Jimena Calleja
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a 3 de febrero de dos mil veintidós.
VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 53/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de DIAFER, S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en la que se revisan las garantías financieraso equivalentes para la rehabilitación del espacio naturalafectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de explotación minera denominada 'LAS CASTELLANAS'(A078) sita en Colmenar de la Oreja.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.-La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de julio de 2021, no concluyéndose la deliberación y señalándose para su continuación el 12 de enero de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.
Fundamentos
PRIMERO:El objeto del presente recurso es la resolución de 19 de noviembre de 2019 del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en la que se revisan las garantías financieraso equivalentes para la rehabilitación del espacio naturalafectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de explotación minera denominada 'LAS CASTELLANAS' (A078) sita en Colmenar de la Oreja.
La resolución inicial, adoptada al amparo del artículo 42 del R.D. 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, señala que la garantía financiera o equivalente que garantiza el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración de la explotación 'LAS CASTELLANAS' para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales necesaria es de 386.912,77 €, cantidad inferior a las garantías actualmente constituidas, las cuales ascienden a 485.548,57 €; por ello acuerda:
- iniciar el procedimiento de cancelación de las garantías de los años 1992, 1991, 2001, 2002 y 2005;
- indica que si el titular constituye la garantía para la rehabilitación de 2.430,11 €, se procederá a iniciar la cancelación de la garantía del año 1997; y
- determina que 'las cancelaciones de las garantíasanteriormente indicadas se condicionana la previa acreditación del cumplimiento de la obligación de constitucióny mantenimiento de las garantías suficientes en la concesión minera denominada 'LAS MARGARITAS',(n° 3145-011) de conformidad con la resolución de revisión de garantías de 31 de agosto de 2018'.
La resolución de 19 de noviembre de 2019, que desestima el recurso de alzada, argumenta, en relación con la alegaciones de la parte, en síntesis, que la previa resolución de revisión de garantías correspondiente a la explotación 'LAS MARGARITAS', de 31 de agosto de 2018, ha sido confirmada en alzada por la resolución de 6 de mayo de 2019, por considerarla correctamente calculada.
Considera inadmisibles las alegaciones referentes a que el Plan de Restauración de las explotaciones 'LAS CASTELLANAS' y 'LAS MARGARITAS' es el mismo, señalando que el hecho de que deba existir coordinación de los proyectos de restauración de zonas colindantes no obliga a la aprobación de un único Plan de Restauración y una imposición de garantías conjunta.
Resalta que el 22 de octubre de 2003 se declaró la incompatibilidad de explotaciónentre la Autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A) denominada 'Las Castellanas',nº A078, existente, con la solicitud de concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C) denominada 'Las Margaritas I',nº 3145-011, declarándose de mayor interés los trabajos de la Sección A).
Argumenta la administración como principal motivo de desestimación que 'es evidente que a la hora de establecer garantías no pueden considerarse conjuntamente otras explotaciones, como se pretende en el recurso, de forma que no puede prosperar el alegato relativo a que el titular impugnante acreditó que los avales requeridos para la explotación 'Las Margaritas I' en la resolución de 31 de agosto de 2018 ya garantizaban suficientemente la ejecución de la explotación.'
SEGUNDO:En la demanda se alega, en síntesis, que la recurrente, DIAFER es la actual titular, entre otros, de los siguientes derechos mineros:
- Autorización de explotación de recursos mineros de la Sección A)denominada 'Las Castellanas',nº A078, en Colmenar de Oreja, Madrid;
- Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C)denominada 'Las Margaritas I',nº 3145-011, en Colmenar de Oreja, Madrid;
- Concesión de explotación de recursos mineros de la Sección C)denominada 'Las Margaritas II',nº 3146-010, en Colmenar de Oreja (Madrid).
Dichos títulos mineros de DIAFER se ubican físicamente sobre terrenos colindantes e, incluso, coincidentes; en particular, 'Las Castellanas' se encuentra situada dentro del perímetro ocupado por la explotación 'Las Margaritas I'; 'Las Margaritas I' linda en su parte sur con 'Las Margaritas II'.
Mediante Resolución de 27 de julio de 1988fue concedida autorización de explotación de recurso de la Sección A) de Caliza para Las Castellanas; mediante resolución de 28 de julio de 1988fue aprobado el plan de restauración del espacio naturalafectado por la explotación de Las Castellanas(Doc. nº 2 del expediente) pero fue sustituido,material y jurídicamente, por el plan de restauración aprobado en relación con las explotaciones Las Margaritas I y Las Margaritas II.
Mediante Resolución de 14 de abril de 2000 se emitió Declaración de Impacto Ambiental del 'Proyecto de aprovechamiento de recursos mineros de la Sección C), caliza ornamental, en las concesiones de explotación denominadas Las Margaritas, nº 3.145 y Las Margaritas II, nº 3.146'; de esta DIA destaca, entre otras, la siguiente condición: 'la restauración del terreno alterado por la actividad minera deberá realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por la explotación, incluyendo los antiguos minados y la explotación denominada Castellanos A-78'.
Se añade en la demanda que tras la correspondiente tramitación, el Plan de restauración de estas explotaciones fue aprobado mediante Resoluciones, de 10 de noviembre de 2003 (doc. nº 4 y 5 del expediente); se señala en la demanda que aunque se emitieron formalmente dos Resoluciones de aprobación del Plan de restauración, se trata del mismo y único Plan de restauración que comprende conjuntamente los terrenos afectados por Las Margaritas I, Las Margaritas II y Las Castellanas.
Las Concesiones de explotación de Las Margaritas y Las Margaritas II fueron otorgadas mediante sendas resoluciones de 10 de noviembre de 2003; en ambas se establece como condición especialde dichas concesiones el cumplimiento del Plan de restauración y la obligatoriedad de cumplir con las condiciones de la DIA.
Correlativamente se constituyeron los avales bancarios para garantizar el Plan de restauración: se indica en la demanda que en la actualidad, los avales constituidos por DIAFER alcanzan un importe total de 781.229,81 euros, lo que se considera suficiente para garantizar la totalidad de las superficies objeto de restauración contempladas por el Plan de restauración.
A continuación, se hace referencia en la demanda a la resolución por la que se revisan las garantías financieras de Las Margaritas I y recurso de alzada frente a la misma, señalando que estas resoluciones son objeto del P.O. 1488/2019 que se está tramitando ante esta misma Sala y Sección.
Y por último, relata el contenido de las resoluciones objeto de este proceso y la postura de la recurrente en vía administrativa.
Como motivos de impugnación, invoca los siguientes:
1.- que las resoluciones recurridas contravienen la doctrina sobre los actos propios de la Administración, ya que consideran que el Plan de restauración tan sólo incluye los terrenos de Las Margaritas I y no, en cambio, también los terrenos de Las Margaritas II y Las Castellanas;
2.- que dichas resoluciones vulneran la normativa que regula las garantías para la rehabilitación del espacio natural afectado por una explotación de recursos mineros y, en particular, en lo que respecta a la superficie a considerar para el cálculo de su importe;
3.- que incurren en una falta de motivación generadora de indefensión; y
4.- que la exigencia de constituir nuevas garantías tiene un contenido imposible para DIAFER.
Termina suplicando que se dicte sentencia en la que se anulen las resoluciones recurridas, que se declare que, en el presente caso, la cuantía de la garantía, regulada en el artículo 42 del RD 975/2009 y exigible a DIAFER para garantizar el cumplimiento de la rehabilitación de los terrenos afectados por las actividades mineras que realiza, debe determinarse considerando la superficie de todos los trabajos de rehabilitación contenidos en el Plan de restauración, esto es, atendiendo, conjuntamente, a los terrenos afectados por las canteras Las Margaritas I, Las Margaritas II, Las Castellanas y los antiguos minados y que, en consecuencia, se ordene a la Administración a dictar una nueva resolución en la que se determine la cuantía de dicha garantía conforme a los criterios expuestos en el presente escrito, detallando con precisión el cálculo efectuado.
TERCERO:El Letrado de la CAM se opone a la estimación del recurso, por considerar que las resoluciones objeto de este proceso son en todo conformes a derecho.
Señala que 'en realidad no se cuestionaría -por la recurrente- la cancelación de las garantías, sino el condicionamiento que se impone a dicha cancelación'.
Tras aludir con carácter general a la normativa que regula la cuestión y su finalidad, invoca, también en síntesis, que para el examen de la cuestión hay que partir del hecho no discutido de que se han emitido dos Resoluciones de aprobación del PREN, una para la explotación de Las Margaritas I y otra para la explotación de las Margaritas II.
Que, además, se dicta Resolución, de fecha 22 de octubre de 2003, de incompatibilidad de explotación entre la autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A), 'Castellanos', nº A078, existente, con la solicitud de concesión de explotación 'Las Margaritas', nº 3145-011.
Examina la regulación de las garantías contemplada en el 42 del Real Decreto 975/2009, y reitera que la actuación administrativa tiene por objeto la cancelación de garantías cuyo importe coincide con el recogido en el cuadro explicativo de los avales adjunto al escrito de demanda y que la Resolución de 31 de agosto de 2019 realiza el cálculo de la garantía de 653.519,44 euros sobre la base de la información aportada por el Organismo de Control Autorizado.
Señala que el resultado de la revisión de la garantía, teniendo en consideración que partiría de los mismos datos, sería coincidente tanto si se calcula como plantea la autoridad minera de forma independiente para cada derecho y luego se suman, como si se calcula de forma global, como plantea el recurrente, extremo que apunta la Resolución de la alzada.
Por último, rechaza que la Administración haya actuado de forma contraria a sus propios actos, invocando que, antes al contrario, es la actora la que ha procedido de esta forma y que tampoco puede prosperar la alegación de que estemos en presencia de una resolución de contenido imposible.
CUARTO:Como puede apreciarse de los antecedentes expuestos hasta ahora, la impugnación ejercida en este recurso es absolutamente tributaria de la impugnación dirigida frente a la previa resolución de revisión de garantías correspondiente a la explotación 'LAS MARGARITAS', de 31 de agosto de 2018, que ha sido confirmada en alzada por la resolución de 6 de mayo de 2019, y que es objeto del PO 1488/2019, seguido en esta misma Sección.
En efecto, las resoluciones objeto de este recurso no son gravosas para la recurrente, salvo en la parte en que, precisamente, se condiciona la cancelación de garantías de 'Los Castellanos' a la previa acreditación del cumplimiento de la obligación de constitucióny mantenimiento de las garantías suficientes en la concesión minera denominada 'LAS MARGARITAS',de conformidad con la resolución de revisión de garantías de 31 de agosto de 2018; además, las pretensiones de la actora son idénticas en ambos procesos.
Por ello, la solución adoptada en el PO 1488/2019 debe configurar de modo absoluto la resolución de este proceso, por lo que, obviamente, no podemos sino remitirnos a lo ya declarado en la sentencia de 25 de enero de 2022, lo que conduce necesariamente a la desestimación de este recurso.
Pues bien, en la citada sentencia declaramos:
' TERCERO.- Nos compete decidir sobre el objeto de la controversia consistente en dilucidar si el importe de las garantías financieras o equivalentes que debe constituir el titular de una concesión minera o, en su caso, la entidad explotadora, se determina por el título minero y, por tanto, por referencia a la superficie de los terrenos a que se refiere o bien, por referencia al Plan de Restauración de recursos naturales (en adelante, Plan de Restauración) aprobado por la Administración competente y, en consecuencia, respecto de las superficies de los terrenos que aquel comprende, siendo esta la tesis que postula en este recurso la mercantil recurrente.
En efecto, DIAFER sostiene que el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, comprende:
(i) Los terrenos alterados por las explotaciones Las Margaritas(número 3145-011) y Las Margaritas II(número 3146-011); (ii) Los antiguos minados existentes dentro del perímetro de Las Margaritas y Las Margaritas II y, (iii) Los terrenos afectados por la explotación Castellanos(número A-78) que, recordemos ahora, se ubica dentro del perímetro correspondiente a la denominada Las Margaritas.
Desde esta premisa, afirma que el cálculo de las garantías financieras o equivalentes a constituir, para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración, destinadas a rehabilitar el espacio natural afectado, deberá realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por las tres explotaciones.
Como antecedente necesario de lo que razonaremos más adelante conviene recordar ahora con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que la entidad explotadora, titular o arrendataria del derecho minero original o transmitido, que realice actividades de investigación y aprovechamiento reguladas por laLey 22/1973, de 21 de julio, de Minas, está obligada a realizar, con sus medios, los trabajos de rehabilitación del espacio natural afectado por las labores mineras, así como por sus servicios e instalaciones anejas, en los términos que el texto reglamentario prevé (artículo 2 ).
Es por ello que, con anterioridad al otorgamiento de una autorización, permiso o concesión regulada en aquel texto legal, quien lo solicite deberá presentar ante la autoridad competente en minería un plan de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, de modo que no se podrán otorgar ninguno de aquellos títulos habilitantes del derecho al aprovechamiento de los recursos minerales, sin tener autorizado aquel plan de restauración y, una vez otorgados, no podrán iniciarse los trabajos hasta tener constituidas las correspondientes garantías financieras o equivalentes que aseguren su cumplimiento (artículo 4).
En el Plan de Restauración se expresarán todas las medidas necesarias para prevenir o reducir en lo posible cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente y sobre la salud de las personas, derivado de la investigación y aprovechamiento de recursos minerales, así como las fases de la rehabilitación prevista de modo que, los planes de explotación y restauración se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven tan adelantados como sea posible a medida que se efectúe la explotación (artículo 3).
La entidad explotadora constituirá dos garantías financieras o equivalentes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado (artículos 41; 42 y 43), siendo la autoridad competente quien realizará el cálculo de cada una de ellas de forma independiente.
Con aquellas -constituidas en alguna de las formas que dispone el artículo 41.3- se asegura la existencia de fondos fácilmente disponibles por la autoridad competente, en cualquier momento, para la rehabilitación de los terrenos tal y como se describa en el plan de restauración autorizado, de tal suerte que en caso de incumplimiento de lo previsto en este, pueda hacerlas efectivas y acometer las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera.
Para su cálculo se atenderá a la repercusión ambiental probable de las instalaciones de residuos, en particular la categoría de las instalaciones, las características de los residuos y el uso futuro de los terrenos rehabilitados. Además se calculará teniendo en cuenta que, en caso de ser necesario, sean terceros independientes, debidamente cualificados, quienes evalúen y realicen cualquier trabajo de rehabilitación que resulte ser necesario.
Se prevé su revisión anual, de acuerdo con los trabajos de rehabilitación ya realizados y de las superficies afectadas, según lo dispuesto en el plan de labores -documento anual que detalla los trabajos efectuados en el año anterior y los que se prevén para el siguiente-y en el artículo 3.3, así como, la liberación de las garantías constituidas, previa solicitud de la entidad explotadora, una vez finalizada la ejecución del plan de restauración en lo relativo a la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales.
A su vez, respecto de las garantías financieras o equivalentes para el cumplimiento de las condiciones y obligaciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados por aquellas en los términos que se contemplen en el plan de restauración autorizado.
Una vez autorizado el cierre y clausura de las instalaciones de residuos mineros (artículos 33 y 34) puede la entidad explotadora solicitar a la autoridad competente, por escrito, la liberación de las condiciones impuestas por la garantía financiera o equivalente asociada a este concepto, a excepción, si así resultare procedente, de las necesarias para el mantenimiento y control posterior a la clausura de las instalaciones.
CUARTO.- Planteada así la controversia, debemos analizar si el Plan de Restauración autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por Resolución de 10 de noviembre de 2003 y que obra al expediente administrativo, lo es respecto de aquellas tres explotaciones, tal como sostiene la actora.
Debe tenerse en cuenta que la discrepancia surge con ocasión de la presentación y aprobación por la Dirección General de Industria, Energía y Minas mediante Resolución de 25 de abril de 2018, del Plan de Labores para el año 2018 de Las Margaritas, al ser en ese momento cuando acuerda la revisión de las garantías financieras o equivalentes ya prestadas para el cumplimiento de la obligaciones previstas en el Plan de Restauración para rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de aquella concesión de explotación, a resultas de la inspección practicada en aquella explotación por ECA, Entidad Colaboradora de la Administración, S.L.U, que emite informe de 19 de enero de 2018, aportado por el Letrado de la Comunidad de Madrid como documento 2 con la contestación a la demanda.
Debemos reparar en el hecho de que identifica el objeto de la inspección como la restauración de la superficie afectada por actividades de laboreo, explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales y, por tanto, por referencia a algunas de las secciones en que el artículo 3 de la Ley de Minas , clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Asimismo, que alude a 'datos del derecho minero' o lo que es igual, el título que otorga el derecho al aprovechamiento del concreto recurso mineral del yacimiento, al que se refiere por su nombre que, como es sabido, el anterior texto legal diferencia en función de la sección en que debe ser clasificado aquel.
Dicho esto, es de ver que en aquel informe no se hace referencia al yacimiento denominado Castellanos y sí, exclusivamente, a Las Margaritas pues, para el primero, ECA giró una inspección propia realizada el día 4 de abril de 2018 como demuestra el documento 1 con la contestación a la demanda.
No podía ser de otro modo si tenemos en cuenta que, una vez solicitado por DIAFER el día 14 de agosto de 1998 el pase a Concesión de Explotación derivada del Permiso de Investigación Las Margaritas, número 3145-010, compuesto por 4 cuadrículas mineras, al proceder al deslinde y demarcación previos, se comprobó que dentro del perímetro solicitado, se encontraba la autorización de explotación de recursos de la Sección A denomina Castellanos, también de su titularidad, que le fue otorgada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 27 de julio de 1988.
Ante ello y concurriendo el supuesto previsto en el artículo 22 de la Ley de Minas , el centro directivo dictó Resolución de 22 de octubre de 2003, declarando la incompatibilidad de explotación entre la ya existente autorización de explotación de recursos Castellanos y la concesión para explotación solicitada, que finalmente fue otorgada con el mismo nombre del permiso de investigación mediante Resolución de aquel centro directivo de 10 de noviembre de 2003, a la que en el Libro Registro de Derechos Mineros correspondió el número 3145-011. Aquella Resolución de octubre de 2003, consideró incompatible que sobre un mismo terreno coexistiesen dos derechos mineros para la explotación de un mismo recurso natural (caliza ornamental) y declaró de mayor interés los trabajos de la Sección A), así clasificada por ser el recurso mineral de mejor calidad.
Aunque en su escrito de demanda, DIAFER soslaya este dato, no es menos cierto que la Sala puede traerlo ahora por constar, entre otros, en los documentos números 7 y 8 aportados con el escrito de demanda, lo que sugiere que, a todos los efectos, Las Margaritas y Castellanos se han llevado como explotaciones diferenciadas, tal como además podemos concluir de la actuación de la propia recurrente quien decidió presentar dos planes de labores de contenido distinto para cada una de ellas ya que, además del correspondiente a Las Margaritas -arriba indicado- cabe comprobar que el día 26 de marzo de 2018, presentó uno específico para Castellanos, que obtuvo la aprobación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en su Resolución de 29 de mayo de 2018. No podía ser de otro modo si atendemos a que la diferente clasificación del recuro mineral, determina unos trabajos de explotación y restauración diversos en función de la calidad de la caliza, de modo que a esta razón se debe que existan tres títulos habilitantes para explotación del derecho al aprovechamiento de cada uno de los yacimientos: autorización de explotación para Castellanos y dos concesiones de explotación para Las Margaritas y Las Margaritas II.
QUINTO.- Avanzando en nuestro análisis, nótese que la mercantil recurrente obtiene su principal argumento impugnatorio de la Resolución de 14 de abril de 2000 del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del estudio de impacto ambiental del proyecto denominado, 'Aprovechamiento de los recursos mineros de la Sección C), Caliza Ornamental, en las concesiones de explotación denominadas LAS MARGARITAS, nº 3.145 y LAS MARGARITAS II, nº 3.146.', cuando en su página 14, dispone la condición de que la restauración del terreno alterado por a actividad minera deba realizarse sobre la totalidad de la superficie afectada por la explotación, incluyendo los antiguos minados y la explotación denominada Castellanos A-78, que interpreta como la obligación de que el Plan de Restauración a preparar en relación con aquellas concesiones de explotación, no debía limitarse a los terrenos afectados por ellas, sino que habría de abarcar, asimismo, los antiguos minados existentes dentro del perímetro y los terrenos afectados por la autorización de explotación Castellanos A-78.
Sin embargo, lo así sugerido por la recurrente, a la luz del contenido del expediente administrativo y de la prueba documental practicada por las partes, no puede ser aceptado.
En primer lugar, no carece de relevancia destacar que la Resolución de 10 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de autorización del texto definitivo del Plan de Restauración - documento 6 del completo de expediente- se refiere, exclusivamente, a la concesión de explotación Las Margaritas, número 3145-011 y, no solo porque así se denomine, sino porque resulta de los antecedentes de hecho que contiene que, en ningún momento, aluden a la autorización de explotación Castellanos, de modo que a ello se debe que la superficie que contempla, no sea la resultante de sumar la propia de cada una de ellas.
En segundo lugar repárese que, en ningún caso tal y como pretende la recurrente, podría referirse a esta última, si atendemos a que dispone de su propio título de explotación que, como tal recurso minero de la Sección A) es una autorización de explotación - artículo 62.2 de la Ley de Minas-como acredita la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 27 de julio de 1988 (documento número 1 con la demanda) y de su propio Plan de Restauración según proyecto presentado el día 30 de junio de 1987 y autorizado por Resolución de 28 de julio de 1988, ya citada, lo que resulta plenamente coherente con la normativa sectorial que, como hemos analizado, exige que con anterioridad al otorgamiento de cualesquiera de los títulos que contempla aquel texto legal, se presente por el interesado un plan de restauración, de modo que sin él no cabe otorgar ninguno.
Además, Castellanos ya estaba en explotación cuando se procedió al deslinde y demarcación previos del terreno de Las Margaritas lo que significa que, por imponerlo así el articulo 4 y concordantes del Real Decreto 975/2009, DIAFER debió constituir las correspondientes garantías financieras o equivalentes que asegurasen el cumplimiento de aquel como condición inexcusable para el inicio de los trabajos de laboreo, explotación, preparación, concentración y beneficio del recurso mineral. Así queda acreditado por el documento 6 con la demanda, consistente en la Relación de Avales presentado ante la Comunidad de Madrid por DIAFER, en el que consta los siguientes:
-Aval número 0030-1159-16-0002992211, de fecha 27/11/1992, por importe de 3.005,06 €, como 'Fianza para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones de recursos de la Sección a) caliza CASTELLANOS'.
-Aval número 0127-2038-97133-9097771, de fecha 13/05/1997, por importe de 3.005,06 €, como 'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección 'A' nº 78 denominado CASTELLANOS.'
- Aval número 0127-2038-99104-972211, de fecha 14/04/1999, por importe de 6.010,12 €, como 'Garantía definitiva para responder de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato de restauración de espacio natural afectado por la explotación de recursos mineros de la sección A), denominada CASTELLANOS N A-078 en el término de Colmenar de Oreja'.
-Aval número 9340.03.0344291.94, de fecha 22/11/2001, por importe de 36.060,73, por el concepto, 'Garantía definitiva para responder de las obligaciones del cumplimiento del plan de labores correspondientes al año 2001, por la restauración de espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección A), denominadas Castellanos, nº A-78 en el Término de Colmenar de Oreja (Madrid).'
-Aval número 9340.03.0509757-36, de fecha 29/01/2003, por importe de 22.000 €, por el concepto, 'Garantía definitiva para responder a las obligaciones derivadas del cumplimiento del Plan de Labores correspondientes al año 2001, por la restauración de espacio natural afectado por la explotación de recursos, Castellanos, nº A-78 en el Término de Colmenar de Oreja.'
-Aval número 0335-128-62, de fecha 23/11/2004, por importe de 36.524€, por el concepto, 'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos, denominada Castellanos A-78.'
-Aval número 0182-000-37376, de fecha 24/12/2005, por importe de 33.990 €, por el concepto, 'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección 'A' nº 78 denominado CASTELLANOS'.
-Aval número 0030-1159-17-0000080211, de fecha 23/04/2007, importe de 134.203,54 €, por el concepto, 'Fianza para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos. (Castellanos A-78)'.
-Aval número 0182-0005-56286, de fecha 28/03/2008, importe de 207.745 €, por el concepto, 'Restauración del espacio natural afectado por la explotación de recursos de la sección 'A' nº 78 denominado CASTELLANOS.'
Nótese que los cinco primeros avales constituidos, son de fecha anterior a la Resolución de 10 de noviembre de 2003 por la que la Dirección General de Industria, Energía y Minas autoriza el Plan de Restauración de la concesión de explotación de Las Margaritas, por lo que debemos concluir que estaban amparados por las Resoluciones de julio de 1988 relativas al otorgamiento de la autorización de explotación y de la autorización del Plan de Restauración para Castellanos, más arriba indicadas.
A mayores, no consta la constitución de ninguna garantía conjunta para Castellanos y Las Margaritas en fecha inmediatamente posterior a la de autorización del Plan de Restauración de Las Margaritas en noviembre de 2003 y sí con exclusividad para esta última, en concreto, la datada el día 17/12/2003, por importe de 94.000 euros aludida la Resolución impugnada.
Asimismo y para la concesión de explotación Las Margaritas II, en aquella relación de avales, figuran anotaciones propias y no conjuntas con Castellanos, habiendo dictado la Dirección de Industria, Energía y Minas la Resolución de 10 de noviembre de 2003 - coincidente en fecha con la relativa a Margaritas- de autorización de su Plan de Restauración.
En este punto conviene recordar que la eficacia y vigencia de los actos administrativos, tanto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, como en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, depende de la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad y puede ser declarada de oficio por la Administración Publica o apreciada en sentencia firme por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa previa la interposición del recurso correspondiente por quien esté legitimado para ello, lo que traemos a colación para poner de manifiesto el error en que incurre la recurrente cuando sostiene que la Resolución de aquel centro directivo, de fecha 28 de Julio de 1988, que autoriza el Plan de Restauración del Espacio Natural, para la explotación de recursos de la Sección A), Caliza, llamada Castellanos, habría quedado superada y suplida por el Plan de Restauración autorizado en Resolución de 10 de noviembre de 2003.
Y, no constando que aquella Resolución de julio de 1988 haya sido impugnada por la recurrente, ni revisada de oficio por la Administración competente, a día de hoy es eficaz y produce plenos efectos.
Por lo razonado hasta el momento, debemos rechazar la tesis que da sentido a las pretensiones de la parte actora, al haber quedado acreditado que el Plan de Restauración aprobado el día 10 de noviembre de 2003 en Resolución de la Dirección de Industria, Energía y Minas, no comprende las superficies correspondientes a los terrenos afectados por las explotaciones mineras de Castellanos y Las Margaritas II puesto que se refiere, en exclusiva, a la concesión de explotación Las Margaritas, todo lo cual adquiere plena lógica jurídica pues estamos antes tres títulos mineros que acogen distintos permisos habilitantes del derecho al aprovechamiento, en función de la Sección en que se clasifica el recurso mineral objeto de explotación como ya avanzamos.
Debemos recordar ahora que la realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados en la Ley de Minas sin su correspondiente autorización o concesión, se tipifica como infracción grave en el artículo 121 de aquel texto legal y que tal como hemos expuesto, sin la aprobación de un plan de restauración, no se pueden iniciar los trabajos de explotación de cada una de las Secciones de que es titular la actora.
La condición que dispone la Resolución de aprobación de la Declaración de Impacto Ambiental, en la que hace hincapié la recurrente, se refiere a la ejecución material de los trabajos de explotación y restauración, imponiendo que se lleven a cabo de forma integrada o coordinada debido a la ubicación de Castellanos dentro del perímetro de Las Margaritas, tal como informa la Dirección General en fecha 15 de octubre de 2018 (documento 9 del completo de expediente).
En definitiva, el Plan de Restauración presentado, informado favorablemente por los órganos competentes en materia ambiental y de minas y autorizado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas en Resolución de 10 de noviembre de 2003, se refiere exclusivamente, a los terrenos alterados por la explotación Las Margaritas(número 3145-011) sin que comprenda, además, las pretendidas por la actora, esto es, los terrenos afectados por las explotaciones Las Margaritas II y Castellanos.
Por lo anterior, las garantías financieras o equivalentes a prestar para avalar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la autorización del Plan de Restauración para la rehabilitación del espacio natural afectado, se calcularán respecto de la superficie de los terrenos afectados por la concesión de explotación Las Margaritas, con exclusividad y, en consecuencia, decae la afirmación de la actora según la cual las garantías ya constituidas, en el importe en que lo han sido, alcanzan a cubrir las explotaciones de Las Margaritas, Las Margaritas II y Castellanos.
SEXTO.- Desde las conclusiones anteriores, pasamos a analizar los motivos impugnatorios esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda, para avanzar su desestimación por las razones que a continuación pasamos a exponer.
No concurre el reproche de falta de motivación generadora de indefensión por no figurar en la Resolución impugnada, las concretas operaciones aritméticas realizadas por la Administración demanda, para revisar las garantías por importe de 653.519,44 euros y, sí tan solo, la remisión a la ORDEN 5282/2002, de 25 de julio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, sobre avales para responder de la restauración del espacio natural de explotaciones mineras y depósitos de lodos, así como los relativos a pólizas de seguro para los depósitos de lodos.
Entre las Disposiciones que aquella contiene, conviene recordar las siguientes que transcribimos, 'Cuarto. Garantías para la restauración 4.1. Los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar el importe de la garantía exigible para responder a la restauración del espacio natural afectado por la actividad minera son los que figuran en el Anexo I de la presente Orden. Dichos criterios se aplicarán a zonas alteradas y, en su caso, a la parte que resulte de las zonas en fase intermedia de restauración y a las zonas nuevamente alteradas.'
Por su parte, las definiciones de estas últimas y otros conceptos, se contiene el número Tercero.
Los criterios que establece el Anexo I para el 'caso general', como el que nos compete resolver, son los siguientes, 'ANEXO I GARANTÍAS EXIGIBLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA RESTAURACIÓN DEL ESPACIO NATURAL
1.1. Caso General. Será de 21.100 euros por hectárea alterada en proyección horizontal, con la excepción que se señala para las explotaciones de granito ornamental.
Las garantías se incrementarán en función de la altura (H) y longitud (L) de los taludes según los siguientes criterios: -Frentes de hasta 10 metros de altura: De 1 a 100 metros de longitud: 24.100 euros. Más 12.000 euros por cada 100 metros o fracción de más. -Frentes de 10 a 20 metros de altura: De 1 a 100 metros de longitud: 30.100 euros. Más 15.000 euros por cada 100 metros o fracción de más. -Frentes de más de 20 metros: De 1 a 100 metros de longitud: 36.100 euros. Más 18.000 euros, por cada 100 metros o fracción de más.'
En primer lugar, cabe recordar que para determinar tales garantías se tendrán en cuenta los trabajos de rehabilitación que sean necesario efectuar en los terrenos afectados que la recurrente debe conocer por ser la encargada de realizarlos y, además, por estar previstos en la autorización del Plan de Restauración con el que cuenta. Asimismo, que la revisión se realiza con ocasión de la presentación del plan de labores correspondiente al año 2018, que se acompañó del preceptivo informe - artículo 44.2 del Real Decreto 975/2009 - elaborado por ECA tras la inspección realizada en Las Margaritas número 3145-011, el día 4 de abril de 2018 como demuestra el documento 1 con la contestación a la demanda. Su lectura pone de manifiesto que contiene los datos y criterios a que se refieren las disposiciones de la Orden 5282/2002 antes transcritos, por lo que fácilmente la recurrente pudo conocer las operaciones aritméticas de las que resultó el importe revisado.
En cualquier caso, debemos suponerle a la recurrente, que lleva dedicándose a la actividad extractiva de caliza desde hace tiempo, la experiencia profesional suficiente para comprender la remisión a los criterios de aquella Orden autonómica, como lo demuestra que no conste reparo alguno realizado por su representante legal en el momento de la firma del Acta de Inspección levantada por ECA.
El motivo de impugnación relativo a la infracción del principio de vinculación a los actos propios, asimismo, debe ser desestimado y para ello nos remitimos a lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos.
En cuanto a la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1, letra c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tener la resolución impugnada un contenido imposible, no puede ser apreciada por la Sala.
En definitiva se sustenta en que, por referirse las garantías revisadas a un importe económico elevado no pueden ser constituidas por la recurrente pese a su voluntad en tal sentido, lo que trata de demostrar con las certificaciones bancarias negativas más arriba indicadas. Siendo de carácter material y originaria, no sobrevenida, la imposibilidad a que se refiere el texto legal, la recurrente no ha practicado prueba sobre cuál sea su situación financiera que le impida constituir las garantías en el importe exigido que, recordemos, pueden ser financieras o equivalentes.
En atención a lo razonado hasta el momento, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.'
QUINTO:Tampoco en este proceso debe efectuarse especial declaración de las costas procesales causadas, ya que la cuestión controvertida ha suscitado en el acto de deliberación y fallo un profuso debate jurídico.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DIAFER, S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2019 del Viceconsejero de Economía y Competitividad de la Comunidad de Madrid por la que se desestimó el recurso de alzada contra la resolución de fecha 30 de noviembre de 2018, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, en la que se revisan las garantías financieraso equivalentes para la rehabilitación del espacio naturalafectado por la explotación, preparación, concentración y beneficio de recursos minerales de explotación minera denominada 'LAS CASTELLANAS'(A078) sita en Colmenar de la Oreja.
Sin imposición de las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.