Última revisión
20/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1010/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2197/2006 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 1010/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100972
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5446
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 002197/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013746
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Núm. 1010/06
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Juan Climent Barberá
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En Valencia a veinte de octubre de dos mil seis.
Visto el recurso interpuesto por Da María Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Carmona Torro y defendida por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de San Juan de 23 de julio de 2.003, desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de San Juan, representado por la Procuradora Sra. Higuera Luján y defendido por Letrado y la entidad aseguradora Caser, representada por la Procuradora Sra. Litago Lledó y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 11.999'04 ?, con sus intereses legales.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y , subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
Igual solicitud dedujo la entidad aseguradora codemandada.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 26 de marzo de 2.003.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones por las que reclama se produjeron por caer en una alcantarilla que se encontraba semiabierta.
El Ayuntamiento y la codemandada solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso , en virtud del art. 69 e) de la Ley Reguladora, por caducidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo , interesan la declaración de conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
Los hechos por los que se reclamó consistieron , según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 4 de julio de 2.002 , sobre las 22:00 horas, producidas por caída en el camino de Marco, a la altura del camping Caballo Loco , a consecuencia de estar semiabierta una alcantarilla, lo que le produjo herida en la pierna izquierda que necesitó atención médica. Estuvo 12 días impedida para sus ocupaciones y 18 más no impedida y le quedaron como secuelas cicatrices en la pierna. En el momento de los hechos, la actora tenía 24 años. Solicita 993'78 ? en concepto de días impeditivos, 10.303'86 ? por las secuelas, 185'00 ? por daños y 516'40 ? por gastos varios derivados de las lesiones. Total 11.999'04 ?.
SEGUNDO.- La inadmisibilidad del recurso , que las demandadas alegan en virtud del art. 69 e) de la Ley Reguladora, por caducidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario han de desestimarse. La primera por constar que el recurso no se interpuso el 30 de octubre de 2.003 sino dos días antes, el 28, siendo notificada la actora no el 23 de julio sino el día 31, como consta por sello de Correos, habiendo sido cursada la carta el 28 por el propio Ayuntamiento.
En cuanto a la denominada falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe recordarse al Ayuntamiento que estamos en la jurisdicción Contencioso-administrativa y no en la civil y , con independencia de la propiedad de la arqueta de registro, es facultad de una Administración demandada pedir que se emplace a otra si considera que puede derivarse para la misma la responsabilidad que se niega como propia.
TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000, por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ) , que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente incluidas las diligencias de la Guardia Civil, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. No es , por tanto, aventurado concluir que en la fecha en que se producen los hechos existía una tapa de alcantarillado mal colocada, por lo que existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación y uso las vías públicas del término municipal. No se entra a discutir la propiedad de la arqueta; si la Administración local demandada entiende que pertenece a otra administración que le repita lo pagado por el procedimiento pertinente; lo cierto es que en una vía no cerrada al tránsito de personas existía una tapa de alcantarillado o de otra conducción mal colocada y ello fue la causa de la caída y lesiones.
QUINTO.- En lo que se refiere a la posibilidad de coexistencia de culpas, ha de decirse que la nota de "exclusividad" del nexo causal quedó descartada por la doctrina jurisprudencial, que ha venido repitiendo que la relación de causalidad puede aparecer bajo formas mediatas , indirectas o concurrentes que, de existir , moderarían proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de 21 y 28 de julio de 2.001 y 10 de abril de 2.003, por todas) y en el caso presente se aprecia, habida cuenta de que se trataba de una persona joven, que los hechos ocurrieron en lugar no bien urbanizado y en horas de poca luz, por lo que debió extremar las precauciones al caminar, lo que no excluye la responsabilidad municipal en el cuidado de las vías públicas pero sí atenúa la indemnización que ésta debe pagar.
Por ello, a la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio la Sala entiende como adecuado reducir la indemnización a la cantidad de 5.000 ?, por todos los conceptos, dado que los baremos que la Dirección General de Seguros publica cada año son meramente orientativos y en nada vinculantes para los Tribunales en esta materia de responsabilidad patrimonial , minorando así lo pedido por la actora en su momento, en la vía administrativa, en la que solicitó 6.073'88 ? [no 9.947'58 como por error dice la contestación a la demanda al referirse al folio 8 del expediente]; la cantidad pedida en la demanda , 11.999'04 ? , debe entenderse no puesta al sobrepasar la exigida al ayuntamiento en su día.
SEXTO.- Las codemandada responderá económicamente en la medida que así lo dispongan los contratos suscritos con el Ayuntamiento, única entidad responsable de los hechos y a quien corresponde asumir el resarcimiento patrimonial.
SEPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestiman las causas de inadmisibilidad planteadas por las demandadas y se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da María Consuelo contra la resolución del ayuntamiento de San Juan de 23 de julio de 2.003, desestimatoria de solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de la actora, se declara su Derecho a ser indemnizada en la cantidad de 5.000 ?, con sus intereses legales desde el 26 de marzo de 2.003. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
