Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1010/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 396/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1010/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100984


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 396/2007

SENTENCIA Nº 1010/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 396/2007, interpuesto por Dña. Marta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura de Manuel Tomás y defendida por el Letrado D. Eduard Manuel Rodríguez Ciurana, siendo parte apelada el INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), representado por el Procurador de los Tribunales D. Josep Ramon Jansa Morell y defendido por el Letrado D. Carles Vinyals Baiges. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 424/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó Auto en fecha 15 de noviembre de 2006 , por el que se acordó "declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por haberse presentado el escrito inicial del mismo fuera del plazo establecido".

SEGUNDO - Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, cuya representación procesal evacuó escrito oponiéndose al recurso, siendo ambas emplazadas ante esta Sala.

TERCERO - Elevadas las actuaciones, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Se desprende de lo actuado que la actora Sra. Marta fue notificada en fecha 2 de mayo de 2005, de una resolución, desfavorable a sus intereses, dictada por el ICASS en fecha 20 de abril de 2005.

No consta la fecha en que la actora solicitó, conforme a la Ley 1/96, de 10 de enero , los beneficios de la justicia gratuita, pero sí que el 23 de junio de 2005, la Comissió del Torn d'Ofici i Assistència al Detingut, del Il.lustre. Col.legi d'Advocats de Barcelona, designó al Sr. Letrado del turno de oficio actuante en este proceso para que asumiera la defensa de aquélla.

Dicho Sr. Letrado interpuso el presente recurso contencioso el siguiente 12 de agosto de 2005.

El Juzgado a quo, a tenor del Auto apelado, dictado en fecha 15 de noviembre de 2006 , razona que en su FJ 3º que "se constata que (la) resolución impugnada le fue notificada a la recurrente en fecha 2 de mayo de 2005 sin que presentara el presente recurso contencioso administrativo hasta el dia 12 de agosto de 2005, plazo que excede de los dos meses a que se refiere el artículo 46 de la (LJCA ) para presentar el recurso contencioso administrativo, descontando los días inhábiles del mes de agosto, por lo que la resolución impugnada devino inatacable a todos los efectos, resultando ya el presente recurso inadmisible por extemporáneo".

SEGUNDO - Con arreglo al art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en su redacción original :

"La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive".

Por Ley 16/2005, de 18 de julio, se añadió un párrafo al apdo. 3 del precepto , del tenor literal siguiente :

"Cuando la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del cual se reanudará el cómputo del plazo".

Los términos, no exentos de confusión, del transcrito art. 16 de la Ley 1/96, han sido interpretados en el FJ 6º de la STS, Sala 3ª, de 17 de febrero de 2004, rec. 1427/2000 , del tenor siguiente :

"En el motivo segundo del recurso, que contiene dos subapartados, se dicen infringidos los arts. 46 y 51,1 d) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 16 de la Ley 1/1996 , y los arts. 15, 16, 17 y 18 de ésta, en torno a alegaciones sobre prescripción y caducidad, sobre interrupción y suspensión, refiriéndose a los términos, un tanto confusos, de los Autos recurridos, mas cualquiera que sea la interpretación de los arts. 16 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero , también confusos, es lo cierto que, al margen de que no constan con claridad algunas de las fechas de interés, tales preceptos no pueden entenderse fuera del marco constitucional del art. 24 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva y sobre prohibición de indefensión, de modo que si, según resulta, precisa se hace la intervención de Letrado y Procurador para interponer el recurso ante un Tribunal Colegiado (art. 23,2 de la Ley 29/1998 ), obvio resulta que dicho recurso solo podría interponerse en el plazo de dos meses (art. 46 de la misma Ley) a contar desde el momento en que pudo hacerlo, que es el de designación de dichos profesionales o desde su comunicación, y como quiera que no consta la fecha de aquélla en cuanto al Letrado (designado el 23 de marzo de 1999) ni la del Procurador (designado el 11 de junio de 1999 y, notificado, sin duda, después de esa fecha), obvio es que el 22 de junio de 1999, fecha de interposición del recurso, no había transcurrido dicho plazo de 2 meses, siendo patente que sólo esta interpretación es acorde con la necesidad de la tutela judicial efectiva y con la prohibición de indefensión, ante la innegable realidad de que el escrito de interposición debe efectuarse con Letrado y Procurador, por lo que sí debe entenderse que concurre la infracción de los preceptos en que parece apoyarse la sentencia recurrida para declarar "caducado" el plazo de interposición del recurso, máxime cuando consta que solicitó la designación de dichos profesionales -según resulta de que efectivamente se le designaron- y que no es imputable al recurrente que le fueran designados antes o después, por lo que ha de darse lugar a la casación con los efectos inherentes".

TERCERO - En el presente supuesto, se constata que, notificada la actora de la resolución desfavorable el 2 de mayo de 2005, solicitó el beneficio de justicia gratuita en fecha que no consta pero dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA para interponer el recurso contencioso, y tanto es así que le fue designado Letrado del turno de oficio dentro de dicho plazo, es decir, el 23 de junio de 2005; y a su vez, interrumpido aquél durante los trámites de la designa, el Letrado designado interpuso el recurso también dentro del plazo de dos meses, el siguiente 12 de agosto de 2005, teniendo en cuenta además la previsión del art. 128.2 LJCA , en cuanto a que no computa el mes de agosto.

Regulando el art. 16.3 y 4 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , el acceso a la jurisdicción, con cierta confusión por demás, tal como apunta el TS, la interpretación del precepto debe hacer conforme al principio o regla hemenéutica pro actione (SSTC 44/2005,de 28-2, FJ 3º ; y 147/2005, de 6-6, FJ 4º ).

Así pues y en línea con lo razonado al respecto esta Sala y Sección en sus Sentencias 28/2006, de 9 de enero, rec. 58/2005, y 425/2006, de 16 de mayo, rec. apelación 341/2005 , debe entenderse, con los datos en presencia, que reanudado el cómputo del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 LJCA, el 23 de junio de 2005 , fecha de la designa de Letrado - en el peor de los casos para la parte actora, puesto que no consta la fecha de notificación de dicha designa -, de cualquier modo el recurso contencioso se interpuso dentro del plazo de dos meses, no pudiendo por ello considerarse extemporáneo.

Procede pues estimar el presente recurso de apelación y revocar la resolución del Juzgado a quo que acordó la inadmisión del recurso contencioso.

CUARTO - No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 139.2 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona , revocando y dejando sin efecto dicha resolución, con devolución de las actuaciones a dicho Juzgado para que prosiga por sus trámites el Procedimiento Ordinario incoado.

2º.- NO HACER imposición de las costas devengadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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