Última revisión
14/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 1010/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 497/2006 de 14 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 1010/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009100194
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01010/2009
SENTENCIA No 1010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 497/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de Doña Dolores , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Comunidad de Madrid con fecha 28 de noviembre de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado, sólo por la codemandada, escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 14 de mayo de 2009, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por Doña Dolores contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Comunidad de Madrid con fecha 28 de noviembre de 2005, por la asistencia recibida tras solicitar una ambulancia para su esposo, don Nicanor , el día 13 de marzo de 2005, fecha en la que falleció.
SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
a).- El paciente, Don Nicanor , de 54 años de edad y con antecedentes de fumador de dos paquetes diarios, es esposo de la actora Doña Dolores .
b).- El día 13 de marzo de 2005, se recibe una llamada a través del 112, a las 18.18 horas, siendo el motivo de demanda "inconsciente", ante lo cual se procede, a las 18.21 horas a activar un vehículo de intervención rápida (VIR).
c).- A las 18.36 horas se recibe una llamada en el centro del servicio de urgencias de atención primaria (SUAP) próximo al domicilio desde el que se reclamaba la asistencia, para preguntar si se tenía constancia del aviso, a lo que se informa que sí y que el VIR estaba, en ese momento, a dos minutos del lugar.
d).- El VIR tuvo un tiempo de llegada al lugar de 16 minutos.
e).- A la llegada del VIR, se encuentran al paciente en situación de parada cardiorrespiratoria. Asimismo, en la hoja clínico asistencial se refleja que sobre las 18.00 horas el paciente ha comenzado a sentir malestar general perdiendo de forma inmediata el conocimiento y que la familia ha realizado maniobras de reanimación cardiopulmonar básicas durante aproximadamente veinte minutos, habiéndolas suspendido antes de la llegada del VIR.
f).- Por el personal sanitario del VIR se inician maniobras de reanimación cardiopulmonar objetivándose como primer ritmo fibrilación ventricular, posteriormente se objetiva asistolia y taquicardia ventricular. La doctora que dirige el equipo solicita que alguien llame al centro coordinador de urgencias para solicitar una UVI móvil, pues el personal sanitario se encuentra ocupado con las maniobras de reanimación. Dicha llamada se realiza a las 18.50 horas, movilizándose inmediatamente el recurso.
g).- Tras cuarenta minutos, se suspenden las maniobras, habiéndose administrado 3 atropinas, 3 adrenalinas, 75 mEq de bicarbonato sódico y 200 mg de lidocaína intravenosa. Se hace parte de defunción y a las 19.12 la propia dotación del VIR anula la UVI móvil por no proceder el traslado por fallecimiento.
TERCERO: Se alega en la demanda que el fallecimiento del Sr. Nicanor se produjo por los siguientes factores: la tardanza de cincuenta minutos desde su llamada en la llegada de la ambulancia; por no haberse querido mandar, tampoco, por razones burocráticas, ayuda desde el centro de salud más próximo al domicilio desde el que se reclamaba la asistencia, a pesar de haberse llamado también, en un segundo momento, a dicho centro; y por no tener el vehículo enviado, un VIR, los medios suficientes para atender al paciente. Por todo ello, la actora considera que se dan todos los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que en la demanda se ejercita y solicita una indemnización por importe de 179.582 euros.
Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la aseguradora codemandada, consideran que la actuación de la Administración ha sido correcta y que ha sido la tardanza de casi veinte minutos en hacerse la llamada la determinante de la que asistencia prestada no haya tenido eficacia y se haya producido el fallecimiento del Sr. Nicanor . Por todo ello, solicitan la desestimación de la demanda por no darse los requisitos de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración que en ella se ejercita.
CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».
En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».
QUINTO: La versión de los hechos que se contiene en la demanda sobre el tiempo que tardó la ambulancia, desde la primera llamada hasta llegar al lugar de destino, carece de sustento en la documentación obrante en autos en la que se reflejan las actuaciones realizadas sobre la solicitud de asistencia.
Y así, en la demanda se afirma que el tiempo que tardó el VIR en llegar desde la primera llamada, realizada a las 18.18 horas, fue de cincuenta minutos, cuando, según consta reflejado en las hojas de asistencia, fue de 16 minutos.
En cuanto a la afirmación, que también se contiene en la demanda, en cuya virtud, le fue denegada la asistencia, por motivos burocráticos, tras una segunda llamada realizada al centro del servicio de urgencias de atención primaria (SUAP) más próximo al domicilio en el que se encontraba el paciente, tampoco tiene reflejo en la documentación sobre dicha llamada obrante en autos. Y así, según consta en dicha documentación obrante al expediente, la razón de que no se activara desde allí recurso alguno fue la de que, en ese momento, el VIR estaba ya a dos minutos del lugar de destino en el que se encontraba el paciente.
Y por último, tampoco tiene sustento en la prueba practicada la afirmación contenida en la demanda, en cuya virtud, el paciente habría fallecido por la tardanza en llegar del VIR y por la falta de medios con los que éste estaba dotado.
La única prueba pericial médica obrante en autos ha sido la practicada a instancias de la aseguradora codemandada, pues, abierto el proceso a prueba, la parte actora no propuso prueba alguna. Y dicho informe pericial, tras expresar los correspondientes razonamientos y consideraciones médicas sobre el caso de autos, concluye del siguiente modo:
«1. Don Nicanor presentó un episodio de muerte súbita en el contexto muy probablemente de una cardiopatía isquémica.
2. Estos episodios suelen obedecer a la presencia de un cuadro de fibrilación ventricular primaria.
3. Según la versión de los propios reclamantes, corroborada por el informe del SUMMA 112, dicho episodio tuvo lugar a las 18.00.
4. No es hasta 18 minutos después cuando se solicita asistencia al servicio de emergencias.
5. La supervivencia en el contexto de una fibrilación ventricular desciende un 7-10% por cada minuto sin desfibrilación, siendo prácticamente nulas las posibilidades de supervivencia tras 10-12 minutos.
6. En este caso por tanto las posibilidades de sobrevivir el paciente en el momento de solicitud de asistencia eran prácticamente nulas.
7. Por parte del Servicio de Emergencias se activó correctamente el recurso que de forma más rápida para poner al paciente en las cercanías de un monitor desfibrilador y de personal capacitado para el tratamiento de la fibrilación ventricular, cumpliendo así con las recomendaciones de la Sociedad Española de Cardiología.
8. La demora entre la solicitud de asistencia y el inicio de la misma depende de variables como la disponibilidad de medios, la localización de los mismos, su distancia al lugar y la accesibilidad del mismo. En este caso no se pueden valorar la mayor parte de estas variables. No obstante por nuestra experiencia un tiempo de respuesta de 16 minutos en el ámbito de nuestra Comunidad no se puede considerar excesivo.
9. El fallecimiento del paciente no depende, en nuestro criterio, del supuesto retraso en la llegada de las asistencias sanitarias, sino de la gravedad de la patología del paciente y del retraso en la solicitud de asistencia por parte de las personas que se encontraban con el enfermo en el momento en el que se inició la sintomatología.»
En el acto de ratificación, a presencia de la Sala, de dicho informe - acto al que no acudió la parte actora-, la letrada de la codemandada preguntó al perito lo siguiente: «En el expediente administrativo, consta acreditado que los familiares del paciente tardan 18 minutos en solicitar la asistencia dado que son ellos quienes inicialmente realizan maniobras de reanimación cardiopulmonar básicas, la pregunta es si este dato, tiene alguna relevancia en las posibilidades de supervivencia», y el perito responde que «que tiene mucha importancia, como se manifiesta en el informe, aclarando que en todas las recomendaciones tanto de la Sociedad Americana de Cardiología como en la Europea de Medicina Intensiva, recomiendan que ante una posible parada cardiorrespiratoria primero hay que pedir ayuda y después iniciar la reanimación cardiopulmonar».
Y ciertamente, como ya hemos dejado reflejado, en la hoja clínico asistencial se refleja que sobre las 18.00 horas el paciente ha comenzado a sentir malestar general perdiendo de forma inmediata el conocimiento y que la familia ha realizado maniobras de reanimación cardiopulmonar básicas durante aproximadamente veinte minutos, habiéndolas suspendido antes de la llegada del VIR. Y de esto se deduce que desde que se produjo el episodio a las 18:00 horas, hasta que se efectúa la primera llamada, a las 18.18 horas, transcurren, efectivamente, 18 minutos.
Así pues, de la prueba practicada se desprende que el VIR que se mandó para atender al paciente contaba con los medios necesarios para ello y que el fallecimiento no se debió al tiempo que tardó en llegar dicho vehículo asistencial, 16 minutos, sino a la propia gravedad de la patología que el enfermo padecía y al retraso de 18 minutos en la solicitud de asistencia por parte de las personas que le acompañaban.
En consecuencia, el daño por el que se reclama, el fallecimiento del paciente, no puede ser imputado a la actuación de la Administración sanitaria por lo que falta este requisito esencial de la acción que se ejercita y, por ello, la demanda debe ser desestimada.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 497/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de Doña Dolores , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada ante la Comunidad de Madrid con fecha 28 de noviembre de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

