Última revisión
09/09/2010
Sentencia Administrativo Nº 1010/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1185/2008 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1010/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100998
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01010/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1010
RECURSO NÚM.: 1185-2008
PROCURADOR D./DÑA.: FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
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En la Villa de Madrid a 9 de Septiembre de 2010
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1185-2008 interpuesto por la entidad CORPORACIÓN ORIZABA ZUJAR, S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19.09.2008 reclamación nº 28/00875/08 interpuesta por el concepto de impuesto sobre sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 07.09.2010 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de septiembre de 2008 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa 28/00875/08 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Montalbán de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 3 de octubre de 2007, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo en el que se practica liquidación clave A2861105506028210, de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción anterior, del 25% por ingreso en periodo voluntario y conformidad con la sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importe total de 1.288,42?.
Por otra parte, se amplió el recurso contencioso administrativo a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2009 en la que se acuerda desestimar el recurso de anulación formulado contra la resolución del mismo Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 19 de septiembre de 2008 dictada en la reclamación económico administrativa 28/00875/08.
SEGUNDO: La referida liquidación procede a exigir la reducción practicada como consecuencia de no haberse realizado el ingreso total del importe de la sanción reducida.
La recurrente, en resumen, formula alegaciones sosteniendo la improcedencia de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 2001 y la improcedencia del acuerdo sancionador del que deriva la exigencia de la reducción del 25% de la misma. Alega también la improcedencia de exigir la citada reducción al estar impugnada en vía económico administrativa la sanción de la que trae causa.
En cuanto a las alegaciones referidas a la liquidación de cuota de la que deriva la sanción, no puede ser objeto de análisis en el presente recurso, pues la referida liquidación no es el acto administrativo impugnado en la reclamación económico administrativa cuya resolución es impugnada en éste recurso contencioso administrativo. De igual manera, tampoco puede ser analizada en este recurso la sanción impuesta como consecuencia de aquella liquidación, pues tampoco es el acto administrativo impugnado en la reclamación que ha dado lugar a la resolución de 19 de septiembre de 2008 ni a la de 29 de abril de 2009 que desestima el recurso de anulación frente a la anterior. Debiendo señalar que no puede considerarse que la notificación del acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción implique la notificación del acuerdo sancionador, ya que consta en el expediente administrativo que el acuerdo sancionador fue intentado notificar el 24 de marzo de 2004 resultando desconocido (en el domicilio de la contribuyente que coincide con el que consta en la etiqueta que figura en el documento aportado como documento número 4 junto con el escrito de alegaciones ante la Agencia Tributaria y que corresponde a la declaración del impuesto correspondiente a ese ejercicio, incorporando un sello de presentación), procediéndose a la notificación a través del B.O. C.M de 5 de noviembre de 2004 y por anuncios expuestos en las fechas que constan en el expediente en noviembre de 2004. La recurrente no cuestiona la referida notificación, ni puede considerarse impugnado el acuerdo sancionador en el presente recurso contencioso administrativo, no pudiendo valorarse en este recurso la validez de la indicada notificación, teniendo en cuenta que la propia recurrente alude a la existencia de las reclamaciones económico-administrativas números 28/10059/06 y 28/12849/06 relativa a diligencias de embargo y providencias de apremio derivadas de la liquidación y acuerdo sancionador antes referidos, en las que se dictó resolución estimatoria por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 26 de marzo de 2006 y el 17 de noviembre de 2006, sin que conste el resultado de la ejecución de los mencionados acuerdos y son objeto de este recurso.
Lo dicho no implica que la procedencia de la exigencia de la reducción no venga condicionada por la procedencia de la liquidación y del acuerdo sancionador, pues en el caso de ser anulado el acuerdo sancionador implicaría la anulación de la exigencia de la reducción de la sanción, aunque esta última se hubiera declarado procedente.
Por tanto el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar la procedencia o no del acuerdo de exigencia del importe de la reducción de la sanción, sin que el recurrente acredite en modo alguno el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 188.3 de la Ley General Tributaria para la procedencia de la referida reducción, teniendo en cuenta que le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria . Por ello al no quedar acreditado por la recurrente el ingreso de la totalidad del importe de la sanción reducida, era procedente la exigencia de la cantidad a que asciende la reducción practicada.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida, ello sin perjuicio de que en el caso de ser anulado el acuerdo sancionador del que deriva la referida reducción, se deba reintegrar a la recurrente el importe de la reducción con los intereses correspondientes desde la fecha de su ingreso. Pues hay que tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos administrativos son ejecutivos, y según el art. 57 de la misma Ley , producirán efectos, lo que determina que en tanto no sea anulado el acuerdo sancionador, la exigencia de la reducción resulta procedente si no se cumplían los requisitos legales para que fuera aplicable dicha reducción.
En cuanto a la resolución que desestima el recurso de anulación, debe señalarse que las razones expuestas evidencian que no concurre ninguno de los supuestos que establece el art. 239.6 de la Ley General Tributaria, pues la resolución de 19 de septiembre de 2008 se limita al acto administrativo impugnado y expresamente se alude a la existencia de otra reclamación, sin que puedan entenderse que deban ser valoradas alegaciones referidas a otros actos administrativos que no son objeto de la indicada reclamación, lo que impide considerar que se produzca incongruencia, por ello debe declararse conforme a Derecho dicha resolución de 29 de abril de 2009.
TERCERO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CORPORACIÓN ORIZABA ZUJAR, S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 19 de septiembre de 2008 y contra la resolución del mismo Tribunal de 29 de abril de 2009 en la que se acuerda desestimar el recurso de anulación formulado contra la primera, sobre exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, declarando conformes a Derecho dichas resoluciones, ello sin perjuicio de que en el caso de ser anulado el acuerdo sancionador del que deriva la referida reducción, se deba reintegrar a la recurrente el importe de la reducción con los intereses correspondientes desde la fecha de su ingreso. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

