Última revisión
30/09/2011
Sentencia Administrativo Nº 1010/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 452/2009 de 30 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE, GUILLERMO
Nº de sentencia: 1010/2011
Núm. Cendoj: 41091330042011100777
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11244
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES.
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Javier Rodríguez Moral
D.Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil once.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 452/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Ramona , mayor de edad y vecina de El Puerto de Santa María, representada por el procurador don Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo y dirigida por el letrado don Jesús Ramírez Gómez; y DEMANDADA: la Administración de la Junta de Andalucía, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa , recaída en expediente NUM000, por la que se deniega el incentivo solicitado por la actora.
SEGUNDO .- Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.
TERCERO .- Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.
CUARTO .- Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba; y , no solicitada vista ni conclusiones, ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.
QUINTO .- La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La actora, el 25.4.07, presentó solicitud de ticket de autónomo al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007, cuya solicitud, tras la tramitación, en la que intervino el Consejo de Cámaras de Comercio Industrias y Navegación, fue informada favorablemente al reunir los requisitos precisos para el disfrute de la ayuda. No obstante, la Resolución que aquí se recurre deniega la subvención con fundamento en el artículo 133 de la Orden, a cuyo tenor: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del art. 119 de la presente Orden , la concesión de las ayudas previstas en la misma estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio , pudiéndose adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual, en las condiciones previstas en el art. 39 de la Ley General de la Hacienda Pública de la comunidad Autónoma de Andalucía y Normas de Desarrollo.
SEGUNDO .- La pretensión de la actora se funda exclusivamente en el hecho de que reunía los requisitos para la obtención de la ayuda solicitada, como así fue informada su solicitud durante la tramitación , y, pese a ello, le fue denegada la ayuda , que sí fue concedida a otros solicitantes cuya solicitud fue presentada en fecha posterior.
Pero, en estos términos, poco podemos añadir a los razonamientos de la contestación a la demanda, ya que, conforme al artículo 4 de la orden de convocatoria, las ayudas se concederán en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con los criterios de preferencia que la propia orden establece.
Así, aunque la gestión de la ayuda ha sido de lo más irregular, como resulta de la propia resolución denegatoria , lo que incluso fue merecedor de dos menciones en los informes al Parlamento del Defensor del Pueblo Andaluz de 2009 y 2010, ante las numerosas quejas recibidas, lo cierto es que el hecho de que se hayan concedido ayudas a solicitudes presentadas con posterioridad, ya que el orden entre solicitudes no se establece por fecha de presentación, sino de acuerdo con los criterios de preferencia establecidos por la Orden, no pone de manifiestoninguna ilegalidad.
Ciertamente, en línea con esa irregular gestión a la que nos hemos referido, en la Resolución denegatoria se hace mención de una instrucción de 30 de julio de 2008, distinta de la mencionada por el Defensor del Pueblo en su informe de 2010 , no publicada y de la que nada sabemos aquí, a cuyo tenor se establecen unos criterios de preferencia por provincias que nada tienen que ver con los de la Orden; pero de esa nueva irregularidad nada nos dice la actora ni sabemos si con los criterios de preferencia de la Orden, la solicitud de la actora hubiese obtenido numero de orden que le hubiese permitido ser atendida antes del agotamiento de la partida presupuestaria.
Por todo, ello, dados los términos de la demanda, aun admitiendo la irregular gestión de la ayuda , aquí sólo nos queda la desestimación del recurso.
TERCERO .- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por doña Ramona contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.
A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
