Última revisión
13/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 10105/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 530/2004 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 10105/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101244
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 10105/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 10105
RECURSO NÚM.: 530-2004
PROCURADOR D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
Fco Gerardo Martinez Tristan
Magistrados:
Juan Fco Lopez de Hontanar Sanchez
Marcial Viñoly Palop
Fco Javier Canabal Conejos
En la Villa de Madrid a 13 de marzo de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 530-2004 interpuesto por D. Imanol
representado por el procurador D. ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ contra la resolución del Tribunal Económico-
administrativo Regional Central de fecha 19 de diciembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto
contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000 , en concepto de
Impuesto de Patrimonio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a los codemandados.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13-3-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Marcial Viñoly Palop
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Imanol se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional Central de fecha 19 de diciembre de 2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000 por la que se estima en parte la reclamación efectuada contra la liquidación de fecha 9 de diciembre de 1996 sobre Impuesto el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1992.
Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones: a) caducidad del procedimiento en el que se dicta la liquidación recurrida por incumplimiento de los plazos por la Administración tributaria; b) que el Tribunal Económico- administrativo Central no se ha pronunciado sobre el derecho de petición que ha ejercitado; c) improcedencia de aplicar el régimen de trasparencia fiscal la mercantil Regato, SA. durante el año 1991 pues no cumplía los requisitos necesarios para ser considerada como una sociedad de mera tenencia de bienes.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la caducidad del procedimiento por el transcurso de mas de seis meses entre las diversas actuaciones de la Administración tributaria.
Así se hace constar que entre la fecha de realización de alegaciones al acta de inspección de fecha 29 de julio de 1993, el 20 de agosto de 1993, y la orden de realizar actuaciones complementarias de fecha 21 de junio de1994, pasaron mas de seis meses. Lo mismo pasó entre dicha fecha y la fecha de emisión del informe ampliatorio, el 14 de marzo de 1996.
La única consecuencia práctica para el recurrente es que por el transcurso de dichos plazos, y por carecer de eficacia interruptiva de la prescripción, ésta hubiese tenido lugar, tal como prescribe el art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .
Sin embargo, y a tal efecto, es necesario tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 17 de junio de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7655/98 que establece: "Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta que, concurriendo todos los requisitos (sentencias contradictorias en que los litigantes están en idéntica situación y los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales) exigidos para la viabilidad de tal clase recurso en el artículo 102-a.1 de la LJCA (RCL 19561890) (versión del año 1992 [RCL 19921027]), gozan de perfecta virtualidad los razonamientos expuestos por el Abogado del Estado (que, dada su atemperación a derecho, hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos), en tanto en cuanto que (no existiendo una doctrina legal coincidente con la expuesta en la sentencia impugnada) resulta evidente, en definitiva, que:
A) La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos de 1986 [RCL 19861537, 2513 , 3058]) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se ha producido ningún otro acto interruptivo en el período comprendido entre la finalización del período voluntario de pago del Impuesto (el IRPF) y la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección.
Y, como en este caso de autos, la notificación, el 27 de abril de 1992, del citado acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección ha tenido lugar antes del transcurso de los cinco años a contar desde la finalización, el 20 de junio de 1987, del período voluntario de pago del IRPF del ejercicio de 1986, es obvio que no han transcurrido los cinco años previstos en los artículos 64 y 65 de la LGT (RCL 19632490 ).
B) Por tanto, en el supuesto de autos no cabe concluir, como lo ha hecho la sentencia de instancia, en el sentido de que, siendo así que cuando fue notificada la liquidación al sujeto pasivo ya había transcurrido el plazo de cinco años previsto para entender prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, procede estimar el recurso contencioso administrativo, porque, según se ha argumentado, no pudiendo computarse como lapso temporal prescriptivo (por la ineficacia aplicativa de los efectos previstos en el comentado artículo 31.3 y 4 del Reglamento de 1986 ) el tiempo comprendido entre el levantamiento del Acta de Disconformidad o la formulación por el sujeto pasivo de su escrito de alegaciones y la notificación del acuerdo liquidatorio del Jefe de la Inspección, es claro que, desde la finalización, el 20 de junio de 1987, del período voluntario de pago (artículo 65.a de la LGT ) hasta la notificación acabada de indicar, NO HA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS Y NO SE HA CONSUMADO LA PRESCRIPCIÓN."
Teniendo en cuenta que el cómputo de la prescripción comenzaba en junio de 1993, y que la liquidación practicada fue notificada con fecha 17 de enero de 1997, es evidente que no ha tenido lugar la misma, siendo ésta la única consecuencia que tendría relevancia para el recurrente.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar que no se ha dado respuesta al derecho de petición realizado por el recurrente por escrito de fecha 21 de mayo de 1996.
Es necesario tener en cuenta que el Tribunal Económico-administrativo Regional Central, a través del recurso de alzada interpuesto por el recurrente, examinaba la conformidad a derecho de la resolución emitida por Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 10 de mayo de 2000 por la que se estimaba en parte la reclamación efectuada contra la liquidación de fecha 9 de diciembre de 1996 sobre Impuesto el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1992.
En consecuencia, solo aquellas pretensiones que tuviesen relación con la resolución impugnada podrían sustentar un vicio de incongruencia omisiva, pero no cualquier pretensión ejercitada, que, o bien fuese ajena a la resolución impugnada, o bien, se ejercitase ante el órgano incompetente puede invocarse como motivo de nulidad.
Tal como establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 4/2001 , la que hay que tener en cuenta, a efectos de determinar el alcance del derecho de petición "Las peticiones pueden incorporar una sugerencia, una iniciativa, una información, expresar quejas o súplicas. Su objeto, por tanto, se caracteriza por su amplitud y está referido a cualquier asunto de interés general, colectivo o particular. Ahora bien, su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado." De todo ello se deduce, que ni cabe dentro de un recurso de alzada ejercitar el derecho de petición, como se deduce de una interpretación del art. 5 de la
CUARTO.- Por último, se alega la improcedencia de aplicar el régimen de trasparencia fiscal la mercantil Regato, SA. durante el año 1991 pues no cumplía los requisitos necesarios para ser considerada como una sociedad de mera tenencia de bienes.
Tal como establece el artículo 24.3 Reglamento General de Inspección "Cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad."
Por ello, la propia mercantil Regato, SA. ha recurrido ante la Audiencia Nacional la aplicación del régimen de transparencia fiscal, razón por la que no procede, en el presente recurso entrar a examinar la procedencia o no del régimen de transparencia fiscal, debiendo, en tal sentido, estar a lo que resuelva dicho Tribunal.
Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de abril de 1996, dictada en el recurso nº 3474/91 : "El régimen de transparencia fiscal, una de las novedades mas interesantes y complejas de las Leyes reformadoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (
Con mas detalle precisa el apartado 4, del artículo 12, de la
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 19 de la
Es menester resaltar que, aunque las Sociedades transparentes no tributan por el Impuesto sobre Sociedades (art. 12-5 de la
La Inspección de Hacienda debe, pues, comprobar la contabilidad y los justificantes, de todas clases, de dichas sociedades transparentes (art. 387 del Reglamento citado), y así, mediante los actos administrativos correspondientes determinar, con carácter definitivo, la base imponible según las normas del Impuesto sobre Sociedades. Estas actuaciones comprobadoras, insistimos, se hacen en sede de las sociedades transparentes.
Sentado lo anterior, se comprende claramente que las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de las sociedades transparentes, en este caso de la entidad mercantil Derivados de la Resina S.A., deben sustanciarse en vía administrativa en el expediente instruido a dicha Sociedad, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades"
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007 , dictada en el recurso nº 3231/03 ("Los recurrentes pretenden que se anulen las liquidaciones originariamente recurridas para que se supriman las cantidades que les atribuyó la Inspección en concepto de bases imponibles positivas de la sociedad transparente de la que eran socios, Art Building, S.A., por estimar que dicha sociedad, en realidad, no estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal, sin embargo el recurrente olvida que los artículos 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 14.3 del
QUINTO.- No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Imanol CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL CENTRAL DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2003, DECLARANDO CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo dia , estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe

