Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 10105/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 759/2006 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 10105/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100563


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10105/2009

Recurso núm. 759/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN SEXTA (E)

S E N T E N C I A núm. 10105

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 759/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Martínez Gordillo, en nombre y representación de DOÑA Lucía , contra la resolución de fecha de 16 de Mayo de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha de 26 de Julio de 2005, que comunica la evaluación negativa del tramo de investigación 1994-1999-2000-2001-2002 y 2003; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se anule la resolución recurrida declarando su derecho a obtener la evaluación positiva de su actividad investigadora en el período objeto de la solicitud inicial y supletoriamente en defecto de tal pronunciamiento, que la Administración recurrida está obligada a revisar la evaluación efectuada, limitándose al efectuarla de nuevo a aplicar las previsiones contenidas en la normativa aplicable, todo ello en plazo razonable, y que los efectos de la evaluación positiva se retrotraigan al momento de la resolución inicial.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

TERCERO.- Por auto de la Sala de fecha de 30 de Mayo de dos mil ocho se acuerda, estimando el recurso de súplica interpuesto por la actora contra anterior auto, la práctica de la prueba pericial por aquella entonces solicitada, practicada con el resultado obrante en las actuaciones, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintiuno de Octubre de dos mil nueve , teniendo así lugar en su momento.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad a disconformidad a derecho de la resolución de fecha de 16 de Mayo de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha de 26 de Julio de 2005, que comunica la evaluación negativa del tramo de investigación 1994- 1999-2000-2001-2002 y 2003.

La demandante, en su condición de Profesora Titular de la Escuela Universitaria de Derecho Internacional Privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, alega que durante los años respecto a los que solicita la evaluación positiva, elaboró y publicó su tesis doctoral, publicando un segundo libro en coautoría y publicó diversos capítulos en libros colectivos y artículos en revistas especializadas, identificando en la petición de evaluación positiva de su primer sexenio de investigación, las cinco principales aportaciones, detallando los denominados, "Indicios de Calidad", pero la correspondiente comisión de calificación denegó la evaluación otorgando 4,80 puntos, cuando el mínimo para obtener el sexenio es de 6 puntos, explicitando los tres concretos motivos que llevaron al autor de los acuerdos impugnados a adoptar la resolución denegatoria, motivos que a su juicio son inválidos para justificar la denegación de la evaluación positiva, dado que ha existido una indebida apreciación de los hechos, teniendo en cuenta que las razones en las que se basa la decisión denegatoria son la de tratarse de una aportación reiterativa, reiterativa en revisto de bajo nivel, comunicación a congreso.

Así, a juicio de la actora, no puede considerarse reiterativa la publicación referida a la misma realidad jurídica de régimen de los extranjeros en España, puesto que una de ellas es un libro escrito junto con el Catedrático de Derecho Internacional, Doctor Espinar, titulado, "La Nacionalidad y la Extranjería en el sistema jurídico español", publicado en 19994, en el que la interesada realizó los Capítulos VI a IX, la parte correspondiente a extranjería; ni tampoco, la publicación referida al libro colectivo publicado en el año 2003 que atiende a un análisis jurídico de la actividad laboral de los extranjeros en la Comunidad de Madrid; la tercera publicación es un artículo publicado en la Revista del Poder Judicial en el año 2002, que versa sobre los derechos de los extranjeros en España: el derecho de sindicación y el de huelga. Es así, que los tres trabajos presentan objetivamente ámbitos de análisis diferentes, de forma que no existe reiteración, ni por el contenido, ni por la normativa vigente en cada momento. No parece adecuada la calificación que atribuye la resolución recurrida a la Revista del Poder Judicial, de revista de bajo nivel, argumento empleado para valorar negativamente una de las publicaciones. Lo único que sucede es que los trabajos se proyectan sobre un mismo objeto de investigación, circunstancia que no está prevista en la normativa aplicable, como demérito ni casa causa justificativa de evaluación negativa. En cuanto que uno de los trabajos es una comunicación a un congreso, por lo que tampoco sería evaluable a juicio de la Comisión, la normativa aplicable señala que las comunicaciones a congresos se pueden valorar, aunque de forma excepcional. Lo que no indica es que un trabajo de investigación publicado que pudiera haber tenido su origen en una conferencia o en una exposición realizada en un congreso, no sea valorable, que es lo sucedido en este caso.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que no concurre la falta de motivación y que la discrecionalidad técnica no es revisable por la Jurisdicción, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Pues bien, el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de Agosto, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal período.

La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.

De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de Diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.

Por su parte, las Órdenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipos C1, C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículum aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente. Por fin, la Comisión, a la vista de los informes emitidos por los Comités Asesores, procedería a la evaluación individual, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales más arriba reseñados.

Posteriormente, se emitió la Orden de 2 de Diciembre de 1994 que vino a fijar el procedimiento a partir de su vigencia y en la que se establecieron algunas variaciones de criterios, como son el hecho de que entre los principios generales que deben observarse en la evaluación se encuentran que lo que se valorará es la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el curriculum vitae abreviado considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el período a que corresponda la evaluación, así como la primacía de los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los descriptivos o de carácter divulgativo. Además en lugar de los criterios básicos y complementarios vigentes hasta entonces, se evaluarían con base en el carácter ordinario o extraordinario de las aportaciones. Finalmente, se introducía en el artículo 8 de la Orden la indicación expresa -a que hizo alusión el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de Julio de 1996 - de que:

" Para la motivación de la Resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y en su caso los especialistas si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la Resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas de la decisión final".

Por lo tanto, la Orden de 2 de Diciembre de 1994 no ha venido a modificar, en esencia, los criterios previstos en la normativa que estaba vigente en el momento en que el Tribunal Supremo revisó el criterio de esta Sección.

TERCERO.- La ahora recurrente solicitó la evaluación de su actividad investigadora durante el período comprendido entre los años 1994 a 2003, aportando el "currículum vitae" abreviado exigido por la Administración, todo ello referido a su correspondiente Área de Conocimiento, "Derecho". El 26 de Julio de Octubre de 2005, la Comisión Nacional Evaluadora dictó el Acuerdo impugnado en el que denegaba la evaluación positiva del tramo solicitado, expresando en la fundamentación jurídica de tal Resolución que se había recabado asesoramiento del Comité asesor número 9, cuyo informe vino a estimar suficiente haciéndolo suyo y aceptando la calificación de 4,80 puntos otorgada al científico solicitante, ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la citada Orden de 2 de Diciembre de 1994 y artículo 8.3 de la resolución de 5 de Diciembre de 1993 , siendo el correspondiente Comité, el de Derecho y Jurisprudencia.

En este punto es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de las calificaciones obtenidas por Tribunales reunidos a tal fin, para poner de relieve que frente al criterio de algún Tribunal de instancia, que interpretaba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la imposibilidad de revisión jurisdiccional de las calificaciones otorgadas por un Tribunal, en el sentido de que solamente es aplicable cuando falte una prueba pericial practicada por profesionales de igual o superior titulación académica que la de los componentes del Tribunal calificador, prueba pericial no necesaria cuando las preguntas sobre las que se debate versan sobre cuestiones jurídicas por entrar en el ámbito competencial de los órganos jurisdiccionales, frente a tales pronunciamientos la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de Julio de 1994 manifiesta que " cualquiera que sea la ciencia, saber o técnica que deban acreditar los partícipes en los concursos y oposiciones, sigue, en principio, con plena vigencia la reiterada jurisprudencia sobre el particular, que encomienda en exclusiva la valoración a las comisiones administrativas constituidas al efecto, a las que no pueden sustituir en cuanto a sus conclusiones valorativas los Tribunales de Justicia. "

Se mantiene, por lo tanto, la línea en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, sin embargo, hace una salvedad en la Sentencia de la Sala 3ª de 15 de Diciembre de 1995 , cuando dice: " Sin embargo, esta doctrina no tiene un valor tan absoluto, que excluya cualquier tipo de matización. En este sentido, esta Sala, en algunas sentencias, como SS 28 enero 1992 y 23 febrero 1993 , ha tratado de precisar hasta que punto la tesis tradicional sobre la imposibilidad jurídica de los Tribunales de Justicia para entrar en el examen de las cuestiones relativas a los conocimientos y méritos de los candidatos no admite fisura alguna. En las sentencias citadas nos hacíamos eco de STC 14 noviembre 1991 , que aunque referida a las facultades de unas comisiones administrativas de reclamaciones previstas en el ámbito de las pruebas para el profesorado universitario, sin embargo llega a algunas conclusiones interesantes para resolver, con carácter de orientación general, el tema que nos ocupa. En dicha sentencia se parte de los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones públicas, consagrados en arts. 23,2 y 103,3 CE , para matizar las potestades revisoras de aquellas comisiones, a partir del dato de no considerarlas como un órgano técnico, lo que lleva a la sentencia a esforzarse en distinguir entre "el núcleo material de la decisión técnica", reservado en exclusiva a las comisiones juzgadoras, y sus aledaños, constituidos por la verificación de que se haya respetado la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de adjudicación de las plazas, si bien señalábamos también en nuestras sentencias como el esfuerzo dialéctico del TC al establecer aquella diferenciación concluía a la postre en la jurídicamente mas asequible afirmación de que la no ratificación de la propuesta de provisión de una plaza sólo puede producirse en aquellos supuestos en los que resulte manifiesta la arbitrariedad de la adjudicación efectuada y, por tanto, evidentes el desconocimiento de los principios de mérito y capacidad.

Conforme a esta doctrina- si bien adaptada a la calificación específica de que se trata en el presente caso- las alegaciones y las pruebas encaminadas a demostrar el prestigio del actor por sí mismas, no pueden llevar a esta Sala a la consideración de que la calificación, otorgada en relación con la valoración del sexenio, ha sido otorgada de forma arbitraria a aquélla.

Aplicando tal doctrina y no existiendo en el caso presente prueba respecto de arbitrariedad alguna o la concurrencia de desviación de poder, sino que tratándose de la discrecionalidad técnica del Comité Asesor, es por lo que no cabe atender a los argumentos expuestos por la actora, en desacuerdo con tal doctrina del Tribunal Supremo pero que vincula a esta Sala y Sección.

CUARTO.- En cuanto al argumento relacionado con la falta de motivación, efectivamente, como dice la actora, y frente a las alegaciones de la parte demandada, no se ha vertido por aquella tal argumento de falta de motivación de la resolución recurrida, sino por contra, que dicha argumentación ofrecida por la Comisión de Evaluación aparece como inadecuada por cuanto los criterios que en ella constan no son válidos, primero, por una indebida apreciación de los hechos y por otro lado, porque los criterios empleados carecen del preciso respaldo normativo. Se trata por ello en el presente recurso pues, de analizar, si tales criterios de evaluación han sido o no adecuados, en concreto, si la consideración de las publicaciones presentadas como reiterativas, por provenir de una comunicación a un congreso una de ellas, y por haberse publicado en revista de baja calidad, eran o no adecuados y se ajustaban a la documentación aportada.

QUINTO.- Por ello, primero, en cuanto a la competencia del Comité Asesor para realizar la valoración de los méritos de la profesora interesada debe entenderse acreditada por cuanto la actividad investigadora de la actora se centraba en el campo del Derecho, para cuya valoración fueron designados los miembros del Comité que están debidamente cualificados para emitir un juicio técnico respecto de las aportaciones del actor. Además, la ahora actora, cuando presentó la solicitud reflejó que el campo científico que correspondía a sus aportaciones era el número 9.

En este punto debemos referirnos a la Orden ECD/2713/2003 en cuyos artículos 12, 13 y 15 se hace referencia a tal cuestión y para dar respuesta al argumento de la actora en relación con la idoneidad de los miembros del Comité Asesor para emitir un informe acerca de la materia específica sobre la que versan sus aportaciones. En primer lugar el artículo 12 dispone que cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora sometida a evaluación lo haga aconsejable, la CNEAI podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica, previsión que ya se encontraba en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 en la que casi con idénticas palabras se decía que, "Cuando la especificidad de un área de conocimiento determinada o de la actividad investigadora a evaluar lo haga aconsejable, la Comisión Nacional podrá recabar, además, el asesoramiento de otros especialistas vinculados con esa área o actividad específica. Las circunstancias de estos especialistas deberán ser comunicadas a los interesados a efectos de lo previsto en el número 4 de este artículo". Por lo tanto la Orden no ha introducido ninguna exigencia superior en relación con los conocimientos de los asesores o la preceptiva intervención de especialistas en caso de que los asesores pertenezcan a la concreta especialidad sobre la que versan las aportaciones. Por el contrario el asesoramiento de especialistas se configura como una potestad de la que puede hacer uso la CNEAI cuando la especificidad de un área de conocimiento o de la actividad investigadora sometida a evaluación lo haga aconsejable, apreciación ésta que compete a la propia CNEAI.

En relación con esta cuestión, la Sala tiene que reiterar que la idoneidad de adoptar la decisión de que intervengan especialistas es una potestad de la CNEAI, y además que, este Organismo en caso de no apreciar tal necesidad, cumple con la norma actuando tal como indica el artículo 3 de la Orden de 1984 , esto es, articulando el asesoramiento de los miembros de la comunidad científica a través de Comités asesores por campos científicos como el que ha evaluado en el presente caso a la actora, lo que además está previsto en términos casi idénticos en la Orden de 2003.

Finalmente, si bien es cierto que el artículo 15.3 de la Orden de 2003 dispone que el asesoramiento y la calificación que resulte de los Comités Asesores o, en su caso, de los especialistas no vincularán a la CNEAI en la emisión de un juicio técnico definitivo, también lo es que habiendo utilizado dicho Organismo la potestad de ser asesorado por un Comité Asesor también es dable que establezca la evaluación individual definitiva que debe realizar, teniendo en cuenta las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas y con aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de la Orden de 1984 , y llegue a la conclusión de coincidir en la puntuación otorgada por dicho Comité.

Por lo tanto, a tenor de la normativa más arriba expuesta, la valoración de la actividad docente e investigadora de los interesados se encomienda, privativamente, a la Comisión Nacional Evaluadora, órgano que "podrá recabar" el asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica para realizarla. Y es que esta Sala y Sección considera que los Comités Asesores se organizan y conforman "por campos científicos", término evidentemente más amplio que el de "especialidad docente o investigadora" y que permite racionalizar el asesoramiento con un número limitado de Comités. De tal forma que aceptar el argumento del recurrente sería tanto como exigir que hubiera tantos Comités Asesores como especialidades universitarias o personales existen, sistema que no han querido implantar las normas aplicables al estructurar esos órganos de asesoramiento, como se dijo, por campos científicos sin que exista exigencia respecto de la concurrencia de un catedrático especializado en la materia mencionada por el actor. El Comité que correspondía a la especialidad de la recurrente, como ella misma tuvo ocasión de explicitar en su instancia solicitando la evaluación, es el del campo científico o Área de Conocimiento número 9 que es precisamente el que efectúa el asesoramiento según consta en el expediente administrativo.

SEXTO.- Por lo demás, y dado que en definitiva y en último término, las alegaciones de la actora pretenden sustituir la valoración realizada por la CNEAI de sus méritos en el tramo citado para alegar la innovación y prestigio de sus trabajos, la obviedad de la importancia y por lo tanto de la suficiencia de los mismos, a efectos de su calificación, hemos de dejar claro que este Tribunal según reiterada jurisprudencia no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la CNEAI que gozan de una clara discrecionalidad técnica, y todo ello, a pesar del contenido de la prueba pericial practicada. En definitiva, se solicita del Tribunal tal pronunciamiento de evidencia para anular la calificación otorgada, y tal pronunciamiento ya exige una valoración que -como dijimos- está vedada al Tribunal según reiterada Jurisprudencia mencionada en sentencias como la del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 , al decir que "los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración, o de evaluación como es el caso, no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos ".

Es así, respecto a la suficiencia de los méritos aportados por la parte aquí demandante para obtener una valoración positiva del tramo solicitado debe partirse, para la solución del caso, de la consolidada doctrina jurisprudencial en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa (recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 ) que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E .), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En este recurso parece solicitarse, en definitiva, que este órgano jurisdiccional sustituya el criterio de la Comisión Evaluadora y que se introduzca en ese núcleo reservado de su decisión que -como hemos dicho- solo a aquella compete, con los elementos de juicio que aporta el evaluado y los que la propia Comisión considere necesarios y en este sentido requiera, lo que en principio determina el rechazo de las pretensiones contenidas en la demanda, ya que en efecto, la pretensión de la actora, por tanto, no podría ser acogida toda vez que ello supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación (que goza, al respecto de una potestad discrecional), vulnerando la doctrina jurisprudencial expuesta.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 759/2006 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Martínez Gordillo, en nombre y representación de DOÑA Lucía , contra la resolución de fecha de 16 de Mayo de 2006, del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia desestimatoria de recurso de alzada frente a resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha de 26 de Julio de 2005, que comunica la evaluación negativa del tramo de investigación 1994-1999-2000-2001-2002 y 2003, por lo que debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, por ser ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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