Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
12/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 1011/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Septiembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1011/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100949

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:5474


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 646/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1011 /2005

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto J. Narbón Laínez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia a 12 de septiembre de dos mil cinco.

Vistos los recursos interpuestos por D. Julián y Doña Celestina, representados por Doña Maria José Balsera Romero, contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura y Educación de 29 de enero de 2003, por la que se desestima la "reclamación de indemnización" presentada por los actores por daños corporales sufridos por su hijo el 9 de febrero de 1999 en el Colegio Público "Pintor Sorolla" de Elda.

Ha sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que se verifico mediante escrito en el que suplicaron se dictara sentencia anulando el acto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración autonómica y fijando como indemnización a favor de los actores de 48.564,82 euros más intereses legales.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara el mismo por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la Resolución objeto del recurso la Generalitat Valenciana desestimó la reclamación entablada por los actores solicitando el reconocimiento de concurrir responsabilidad patrimonial de la Administración educativa por los daños personales sufridos por su hijo Julián, alumno del Colegio Público Pintor Sorolla de Elda, con ocasión del accidente sufrido consistente en introducir el dedo corazón de la mano izquierda en una anilla metálica de la puerta de salida al patio, ocasionándole arrancamiento de banda central y laterales extenso del dedo medio de la mano izquierda.

Se desestimó, por consiguiente, la solicitud indemnizatoria en la cantidad de 48.564,173 euros, fundamentándose tal denegación en la no existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido.

En el escrito de demanda se argumenta , partiendo como hechos probados en el procedimiento, la producción del accidente precisamente como consecuencia de un defectuoso funcionamiento de los servicios educativos del Centro a cuyo cargo se encontraba el niño (de ocho años) durante el horario escolar. La cuantificación del montante indemnizatorio pretendido se extrae de la "Tabla de indemnizaciones" del año en que ocurrieron los hechos conforme a la Ley 30/95 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor: 16 días de estancia hospitalaria, 692 días impeditivos (29.753,27 euros), lesiones permanentes o secuelas (14.697,75 euros), perjuicio estético (2.644,69 euros) y gastos soportados (desplazamientos a Barcelona).

Invocan los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, con cita de S.T.S. de 26 de septiembre de 1998 (3ª) y 3 de diciembre de 1999 (Sala Civil).

La representación letrada de la Administración niega la concurrencia de todos los requisitos configurados por la Ley y por la jurisprudencia para secundar le pretensión del actor basada en responsabilidad patrimonial de la Administración; concretamente la falta de elemento causal entre el funcionamiento de los servicios educativos y el daño producido, como bien aprecio la Resolución impugnada siguiendo el criterio del Consejo Jurídico Consultivo en el dictamen evacuado al efecto. Finalmente opone que el montante reclamado es desproporcionado, significando en particular falta de acreditación de 708 días como impeditivos.

SEGUNDO.- Incorpora la Resolución impugnada el relato de los hechos recogidos en el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo a partir de los datos obrantes en el expediente instruido; significadamente las declaraciones testifícales del tutor del alumno lesionado y del profesor de educación física a cuyo cargo se encontraba el niño (declaraciones efectuadas a presencia de la letrada representante legal de lo padres reclamantes que pudo formular y formuló preguntas a ambos).

A modo de resumen, expresa el Órgano Consultivo en la última de sus consideraciones lo siguiente:

"Por tanto, el accidente ocurrió cuando el alumnado se dirigía al patio escolar para comenzar la clase de Educación Física, estando presente el profesor de la asignatura, que los acompañaba para vigilar que caminaran todos en hilera y que nadie corriera. En dicho momento, al cruzar Julián la puerta metálica que da acceso al patio , resbaló o se cayó, con tan mala fortuna que introdujo el tercer dedo de la mano izquierda en el orifico de la anilla que sirve para que un candado cierre la puerta, lastimándose el dedo, seguramente por el peso de su propio cuerpo y la inercia de la caída.

No consta que la puerta metálica entrañara algún peligro para los alumnos del Centro escolar. Es más, el tutor del menor accidentado ha manifestado que "en los cinco cursos que presta servicios en el Centro no ha habido ningún accidente con la puerta", por lo que tampoco cabe sostener que las instalaciones escolares y, más concretamente , la puerta metálica de acceso al patio, fuera inadecuada para su uso por los escolares."

Tal relato lo recogió la Resolución impugnada. También lo hace suyo la Sala a la vista de lo acreditado en autos, habida cuenta de no haberse recibido el proceso a prueba.

TERCERO.- Ha puesto de manifiesto la parte actora que la propuesta de resolución suscrita por la instructora, Jefa del Área Económica y de Presupuestos (doc. Nº 37 del expediente) lo fue en sentido estimatorio de la reclamación.

Efectivamente, partiendo de lo hechos según se desprende de la declaración testifical del profesor de gimnasia se dice en dicho informe que "el daño se produjo de forma imprevista y accidental, por lo que no pudo ser evitado por el personal del centro docente" para terminar apreciando concurrencia de responsabilidad dada la configuración legal de directa y objetiva (artículos 13 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Ni que decir tiene que la propuesta de Resolución no vincula jurídicamente al órgano con atribución para resolver , como tampoco es vinculante el dictamen del Órgano Consultivo informante.

Así planteados los términos del debate procesal, cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifEstado que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de la misma de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico (TS 3ª, Sección 6ª, S. de 13 de septiembre de 2002 -rec. núm. 3192/2001-, entre otras), y que la responsabilidad objetiva no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla (T.S. 3ª , Sección 6ª, S. de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 732/1999-), puesto que la consecuencia derivada de una interpretación laxa del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal , aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado (TS 3ª, sección 6ª, S. de 27 de julio de 2002 -rec. núm. 4012/1998-).

CUARTO.- Comparte la Sala la apreciación y calificación jurídica de los hechos por parte del Consejo Jurídico Consultivo:

"En definitiva , en el curso causal de los hechos que desencadenaron el accidente escolar, el funcionamiento de los servicios públicos educativos resultó irrelevante como factor de la producción material de la lesión en el tercer dedo de la mano izquierda del menor, por lo que al no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios educativos autonómicos y el daño que se ha alegado , la reclamación que se ha formulado tendrá que ser desestimada, sin que resulte necesario el examen de los restantes requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial de la Administración."

Criterio acorde con el del Tribunal Supremo, recogido en Sentencias como la de 19 de diciembre de 2001, FºJº cuarto (E.D 2001/65540), 24 de julio de 2001 (Rº nº 5384/97) y seguidas por esta misma Sala , Sección 3ª , en Sentencia dictada en recurso para unificación de doctrina número 1671/2004:

"......examinadas las pruebas practicadas en este proceso (documental y testifical), no se desprende la existencia de los requisitos legalmente exigibles para estimar la pretensión actora, toda vez que esta Sala no aprecia que el accidente sufrido por el menor Ernest tuviera directa relación con el funcionamiento del servicio público autonómico, no solo por el inadecuado uso de las instalaciones sino por la intervención de otro compañero , de manera que el desgraciado accidente no cabe imputarlo al titular de las instalaciones como si fuera responsable del general aseguramiento de cuantas incidencias ocurrieran, tuvieran o no directa relación con los servicios públicos prEstados y al margen de su evitabilidad o inevitabilidad, es decir, de si una actitud de mayor diligencia, información o control de los educadores hubiera impedido el siniestro.

Tal cuestión ha sido ya resuelta y zanjada por el Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 13 de septiembre de 2002, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, sienta el criterio en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, estableciendo en un supuesto similar al que nos ocupa (fallecimiento de un niño de un pelotazo durante un partido de fútbol , en horario escolar y en instalaciones de la Generalitat Valenciana) que:

"...reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 Jun. 1998 (recurso 1662/94) , que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar Administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».

Y la Sentencia de 13 Nov. 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva , no lo es menos que ello no convierte a la administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

Más en concreto, y referido a un supuesto análogo al que ahora se enjuicia, la Sentencia de 24 de julio de 2001 (recurso 5384/97) declara que «no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente , habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito --patada involuntaria-- recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo , en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del colegio, ya que la lesión se habría producido cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, sólo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física , integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquél». Y añade dicha Sentencia que en el concreto supuesto enjuiciado no concurre el imprescindible nexo causal, que rechaza por derivar el daño de un mero lance de juego practicado por los niños, que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente".

Lo que en definitiva viene a sentar la doctrina del Tribunal Supremo es que no basta que los daños o lesiones se produzcan en el uso de un servicio o instalación pública, sino que se requiere que exista una conexión directa e inmediata con su funcionamiento normal o anormal, es decir, se de el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso , cosa que no ocurre en el presente supuesto litigioso.

Por ello, no habiéndose probado que las lesiones fueron causadas de forma directa e inmediata por el funcionamiento normal o anormal de algún servicio público de la Generalitat Valenciana, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo" .

Todo lo anterior ha de llevar a la desestimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián y Doña Celestina contra resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Conselleria de Cultura y Educación de 29 de enero de 2003, por la que se desestima la "reclamación de indemnización" presentada por los actores por daños sufridos por su hijo el 9 de febrero de 1999 en el Colegio Público "Pintor Sorolla" de Elda.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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